STS 395/2002, 23 de Abril de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:2905
Número de Recurso3445/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución395/2002
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Marbella, sobre declaración de herederos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Edurne representada por el Procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que son recurridos Doña María Inés , Doña Consuelo , Doña Sandra , Don Eugenio , Don Pablo , Don Luis Francisco y Doña Erica representados por el Procurador de los tribunales Don Angel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Inés , Doña Consuelo , Doña Sandra , Don Eugenio , Don Pablo , Don Luis Francisco y Doña Erica contra Doña Edurne , sobre declaración de herederos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la suma de diez millones de pesetas 810.000.000 pts), más los intereses legales, y la imposición de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Roldán Pérez en nombre y representación de Doña María Inés , Doña Consuelo , Doña Sandra , Don Eugenio , Don Pablo , Don Luis Francisco y Doña Erica ; debo condenar y condeno a la demandada Doña Edurne a abonar a los actores la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Edurne contra la sentencia dictada en fecha ocho de junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Marbella en sus autos civiles 190/1994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Doña Edurne , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, violación por inaplicación de los artículos 1.156-1º, 1.162 y 1.170 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1943, 27 de abril de 1945,18 de junio de 1948, 26 de noviembre de 1948 y 30 de septiembre de 1987.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1969, 16 de junio de 1977, 7 de diciembre de 1982, 28 de enero y 22 de febrero de 1988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Rojas Santos en nombre de Doña María Inés , Doña Consuelo , Doña Sandra , Don Eugenio , Don Pablo , Don Luis Francisco y Doña Erica , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precedente), denuncia la violación de los artículos 1.156-1º, 1.162 y 1.170, en cuanto regulan la extinción de las obligaciones por el pago o el cumplimiento. Mas antes de la consideración de fondo sobre las razones del motivo, preciso es que nos pronunciemos sobre el documento acompañado con el escrito de interposición del recurso e impugnado de contrario; tal aportación se produjo, bajo la cobertura del ordinal segundo del artículo 506 de la meritada Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el párrafo segundo del artículo 1.724 y consiste en la copia o ejemplar para el beneficiario de una hoja de transferencia bancaria, ordenada por Don Alonso en beneficio de Don Pablo , realizada -se supone- el día 16 de agosto de 1985 por importe de nueve millones veintisiete mil quinientas pesetas (9.927.500 pts). Aparte todas las justificadas suspicacias que pone de relieve la contraparte acerca de la realidad del documento y de la veracidad del destino de la transferencia, es lo cierto, que el impreso, signado con un "garabato", al parecer trazado mediante "papel carbón", carece de los rasgos de autenticidad formal mínimamente exigibles y, en especial, de la autenticidad material necesaria para acreditar con eficacia demostrativa autosuficiente la existencia de un hecho que se oponga de manera inequívoca a los hechos que se declaran probados y a los que debemos atenernos en fase de casación, salvo si excepcionalmente el documento en cuestión fuera expresivo, por sí mismo, de un craso error en la valoración de la prueba lo que no es el caso. En consecuencia, ha de estarse a la declaración fáctica que establece la sentencia impugnada: la demandada no acredita en absoluto el pago que alega (y ello sin entrar en si se trataba de una cuestión nueva de alegación del pago en apelación, cuando lo que sostuvo durante la primera instancia fue la inexistencia de la deuda). Son razones que explicita la sentencia que "en la cuenta abierta a su nombre por Don Alonso en la sucursal de la calle Miguel Cano de Marbella de la entidad "Banesto", cuenta que el banco certifica es de un préstamo personal, consta que su hermano Pablo hizo en fecha 26 de febrero de 1986 un ingreso de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pts) sin que figure en qué concepto lo hizo, Y con fecha anterior de 16 de diciembre de 1995 figura otro ingreso a su orden de quinientas nueve mil ochocientas treinta y cuatro pesetas (509.834 pts) que coinciden con la cuantía de un inminente anterior cargo por intereses, comisiones y gastos de la cuenta o del préstamo. Todo lo demás en torno a dicha cuenta de Don Alonso son elucubraciones de la representación procesal de la apelante sin el más mínimo apoyo probatorio. El momento de apertura de la cuenta no se certifica por la entidad bancaria, aunque la apelante la hace coincidir con la fecha del documento privado de reconocimiento de deuda, y ello no es cierto pues, si en una de las certificaciones de movimientos se señala como fecha del saldo inicial la del 15 de agosto de 1995, en la otra se establece la del 18 de noviembre del mismo año, dando a entender que son las fechas de las que parten las certificaciones, no la de apertura de la cuenta. El ingreso de seis millones cuatrocientas ochenta y cinco mil quinientas cincuenta y seis pesetas (6.485.556 pts) por caja y que responde al documento obrante al folio 131 de las actuaciones, aunque tiene salvado el error de fecha por el banco y por la declaración de su empleado, sólo demuestra de su examen la efectividad del mismo, pero ni el concepto ni la persona que lo efectuó". Por las razones expuestas ha de desestimarse el motivo, cuya inadmisión en fase preliminar ya fue pedida por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El segundo motivo, cobijado bajo igual ordinal que el anterior (el cauce correcto sería el número tercero, por tratarse de una cuestión procesal, no obstante, la ubicación del precepto) denuncia la infracción de las reglas del artículo 1.214 sobre la carga de la prueba. Empero difícilmente puede infringirse esta norma, cuando el juzgador no se basa en una insuficiencia de prueba para atribuir las consecuencias de la misma a parte determinada sin sino, simplemente, que tiene por improbado un hecho, hecho que, sin duda, conforme a dichas reglas tenía que probar la demandada, pues establecida la veracidad de la deuda, pese a haberse negado en primera instancia, la excepción de pago correspondía probarla a la demanda que la alegó extemporáneamente. En consecuencia, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne contra la sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 190/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Marbella por Doña María Inés , Doña Consuelo , Doña Sandra , Don Eugenio , Don Pablo , Don Luis Francisco y Doña Erica contra Doña Edurne , con imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 3737/2013, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 Julio 2013
    ...necesario que en ese cómputo anual supere las 300.000 pesetas -hoy 3.000 euros - sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-2000, 30-1-2002, 23-4-2002, 16-5-2002, 15-6-2004 y 27-10-2005 Por su parte el artículo 192.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "Determinación de l......
  • STSJ Galicia 3053/2014, 10 de Junio de 2014
    • España
    • 10 Junio 2014
    ...necesario que en ese cómputo anual supere las 300.000 pesetas -hoy 3000 euros - sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-2000, 30-1-2002, 23-4-2002, 16-5-2002, 15-6-2004 y 27-10-2005 Por ello, habiéndose allanado la demandada en el acto del juicio al pago de la cantidad de ochocientos cincue......
  • STSJ Comunidad de Madrid 557/2007, 18 de Julio de 2007
    • España
    • 18 Julio 2007
    ...de1982, sobre mediciones y controles médicos previos y periódicos y postocupacionales, con cita de la STS 30 de septiembre de 1997 y 23 de abril de 2002 y de esta Sala de 11 de abril de 2003, R. 1158/03. Igualmente, reiterando el art. 1101 CC, cita el art. 3 del Decreto 2414/1961, de 30 de ......
  • SAP Zaragoza 628/2002, 4 de Noviembre de 2002
    • España
    • 4 Noviembre 2002
    ...los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor corresponde la demando (art. 217.3 Lec). En este sentido, la STS de 23 de abril de 2002 afirma que conforme a la reglas del art. 1214 CC (ahora 217 Lec) una vez establecida la veracidad de la deuda, «la excepción de pago corresp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR