STS 496/1994, 24 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1994
Número de resolución496/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose María; DON Juan Enrique; DON Diego Y DON Lorenzo, representados por el Procurador de los Tribunales D.José Manuel Villasante García y defendidos por el Letrado D. Enrique Balague Pallejá; siendo parte recurrida DON Luis Carlos; DON Baltasar DON Ignacio, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Federico Domingo Barbera en nombre y representación de D. Luis Carlos, y D. Baltasar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Diego, D. Lorenzo, D. Juan Enrique, D. Carlos Jesús, D. Jose María, D. Ignacio, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando plenamente la demanda se declare que cada uno de los demandados se hallan en deber a sus clientes conjunta y solidariamente las siguientes cantidades. Sr. Diego quinientas seis mil seiscientas dieciocho pesetas, Sr. Lorenzo, seiscientas cincuenta y una mil ochocientas setenta pesetas, Sr. Juan Enrique, ciento ochenta y cinco mil seiscientas diez pesetas, Sr. Jose María seiscientas cincuenta y una mil ochocientas setenta pesetas, Sr. Carlos Jesús, trescientas cuarenta y cuatro mil trescientas veintiuna pesetas, Sr. Ignacio un millón cuatrocientas sesenta y nueve mil seiscientas cuarenta y dos pesetas, o en su defecto, alternativamente o subsidiariamente, según el resultado que ofrezca la prueba, aquella otra cantidad resultante, si fuese distinta su participación en la obligación, condenándoles en consecuencia a todos y cada uno de ellos al pago de dichas cantidades a los actores, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, haciendo extensiva la condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel Celma Pascual en representación de D. Jose María, D. Juan Enrique, D. Diego y de D. Lorenzo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada, declarando la ilegitimidad de la reclamación planteada y declarando que sus principales no están obligados al pago exigido, en tanto en cuanto no se acrediten los requisitos legales necesarios para ello. Condenando a los demandantes Don. Baltasar y Luis Carlos al pago de los daños y perjuicios que su temeraria acción haya ocasionado, los cuales se acreditarán en ejecución de sentencia condenándoles igualmente al pago de las costas causadas por su temeridad y mala fe.

No habiendo comparecido el demandado D. Ignacio, fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Federico Domingo Barberá en representación de Don Luis Carlos y Don Baltasar frente a Don Diego, Don Jose María, Don Juan Enrique, Don Lorenzo y Don Ignacio, declaro que dichos demandados adeudan a los actores la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS, condenando a todos y cada uno de ellos al pago a éstos, por partes iguales, de dicha suma, e intereses legales, así como de las costas del proceso."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia en fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos el Recurso interpuesto por D. Jose María, D. Juan Enrique, D. Diego y D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Tortosa el día veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y REVOCANDOLA PARCIALMENTE condenando a los demandados al pago de las siguientes sumas D. Diego 506.619 pesetas (quinientas seis mil seiscientas diecinueve pesetas); D. Lorenzo 651.879 pesetas (seiscientas cincuenta y una mil ochocientas setenta y nueve pesetas); D. Juan Enrique 185.210 ptas, (ciento ochenta y cinco mil doscientas diez pesetas); D. Jose María 185.610 ptas (ciento ochenta y cinco mil seiscientas diez pesetas); y D. Ignacio 1.469.642 (Un millón cuatrocientas sesenta y nueve mil seiscientas cuarenta y dos pesetas); Todo ello con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia y con más los intereses ejecutorios desde la sentencia de la primera instancia hasta su total pago excepto D. Ignacio que hasta la fecha de la presente deberá abonar los intereses ejecutorios tan solo sobre la suma de 761.986 (setecientas sesenta y una mil novecientas ochenta y seis pesetas) y los legales respecto del resto de la suma total a que ha sido condenado."

SEXTO

El Procurador D. José Manuel Villasante García en representación de D. Jose María, D. Juan Enrique, D. Lorenzo y D. Diego, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de Mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en una póliza de préstamo (de que más adelante se hablará) en la que intervinieron como fiadores solidarios ocho personas, D. Luis Carlos y D. Baltasar (que, siendo dos de dichos fiadores, habían pagado al Banco prestamista el importe del principal de dicho préstamo -7.400.000 pesetas- incrementado con intereses y gastos, lo que arrojó un total de ocho millones novecientas sesenta y seis mil setecientas cuatro pesetas) promovieron contra los seis restantes cofiadores, llamados D. Diego, D. Lorenzo, D. Juan Enrique, D. Carlos Jesús, D. Jose María y D. Ignacio, el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se condene a los demandados a pagarles las cantidades que a cada uno corresponda, en proporción a sus respectivas participaciones sociales en la entidad mercantil "Alimentaría Catalana, S.A." (de la que también se hablará más adelante). Los actores desistieron de su demanda con respecto al codemandado D. Carlos Jesús, por haberles éste pagado la cantidad proporcional que a él le correspondía.

Salvo D. Ignacio, que no se personó en el proceso, por lo que fue declarado en rebeldía, los cuatro restantes codemandados se opusieron a la demanda y pidieron la desestimación de la misma, para lo que, en esencia, adujeron, por un lado, que el préstamo, con relación al cual accionan los demandantes, no fue concedido a la expresada entidad mercantil, sino a D. Ildefonso y D. Luis Antonio, con carácter individual, y, por otro, que el pago de dicha deuda lo hicieron los actores sin haber sido demandados judicialmente para ello y sin hallarse los referidos deudores principales en estado de concurso o quiebra. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, y estimando la demanda, condena a los demandados a que paguen a los actores las siguientes cantidades: D. Diego, quinientas seis mil seiscientas diecinueve (506.619) pesetas; D. Lorenzo, seiscientas cincuenta y una mil ochocientas setenta y nueve (651.879) pesetas; D. Juan Enrique, ciento ochenta y cinco mil doscientas diez (185.210) pesetas; D. Jose María, ciento ochenta y cinco mil seiscientas diez (185.610) pesetas; y D. Ignacio, un millón cuatrocientas sesenta y nueve mil seiscientas cuarenta y dos (1.469.642) pesetas. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Jose María, D. Juan Enrique, D. Lorenzo y D. Diego han interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara probados determinados hechos, algunos de los cuales, por no estar suficientemente explicitados por aquélla, habrán de ser completados por esta Sala, a virtud de la facultad integradora del "factum", que le corresponde. Son los siguientes:

  1. Mediante póliza de fecha 20 de Julio de 1983, intervenida por Corredor de Comercio, el Banco Popular Español concedió a la entidad mercantil "Alimentaria Catalana, S.A." (en anagrama ALCATASA, como en lo sucesivo se la denominará) un préstamo de doce millones quinientas mil pesetas, siendo fiadores solidarios diversos socios de la entidad prestataria, y con vencimiento al 7 de Abril de 1984.- 2º En Junta General celebrada el día 30 de Marzo de 1984, los accionistas de ALCATASA asumieron personalmente el pago de deudas de dicha sociedad, por un total de dieciocho millones de pesetas, que distribuyeron en proporción a sus respectivas acciones. Entre dichas deudas, cuyo pago asumieron personalmente los accionistas, figuraba una de nueve millones quinientas mil (9.500.000) pesetas al Banco Popular Español.- 3º Nueve días después del vencimiento del préstamo referido en el apartado 1º, concretamente el 16 de Abril de 1984, mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio, el Banco Popular Español concedió un préstamo de siete millones cuatrocientas mil (7.400.000) pesetas, con vencimiento al 12 de Abril de 1985, figurando como prestatarios los dos socios mayoritarios (D. Ildefonso y D. Luis Antonio) de ALCATASA y como cofiadores solidarios, tanto los actores, como los demandados de este proceso (todos ellos socios de la expresada sociedad).- 4º El día 10 de Mayo de 1984 (o sea, al mes siguiente de la concesión del préstamo últimamente citado), la entidad ALCATASA promovió expediente de suspensión de pagos, sin que en la relación de sus acreedores figurara el Banco Popular Español.- 5º Vencida la póliza de préstamo referida en el apartado 3º y liquidados los intereses adeudados, el 27 de Abril de 1985 los actores D. Luis Carlos y D. Baltasar fueron requeridos (en su condición de fiadores solidarios) por el Banco Popular Español para el pago de la suma debida.- 6º El 28 de Mayo de 1985, los referidos actores pagaron a la aludida entidad bancaria la cantidad total de ocho millones novecientas sesenta y seis mil setecientas cuatro (8.966.704) pesetas, de las cuales, siete millones cuatrocientas mil (7.400.000) pesetas correspondían al principal del préstamo referido en el apartado 3º y el resto a intereses y gastos.- 7º Ninguno de los codemandados en este proceso ha pagado al Banco Popular Español cantidad alguna, ni la referida entidad bancaria ha formulado contra ellos ninguna reclamación.

Partiendo de los referidos hechos que declara probados y muy especialmente de los que hemos relacionado en los apartados 2º, 3º, 4º y 7º, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el préstamo de siete millones cuatrocientas mil pesetas, obtenido el 16 de Abril de 1984 (al que se refiere el anterior apartado 3º), "fue en su integridad destinado a la cobertura de parte del crédito que el Banco Popular ostentaba frente a ALCASA (sic) y que fue asumido por los socios de ésta" (Fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida).

TERCERO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando textualmente "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, el artículo 1253 del Código Civil, y en cuanto a la jurisprudencia la emanada de las S.S. de 24-X-89, 22.II.89, 11- 3-88, 25-I-88, entre otras, por no existir entre el hecho base y el que se pretende deducir un enlace preciso y directo", los recurrentes vienen a combatir la conclusión obtenida por la Sala de apelación (que hemos transcrito literalmente en el apartado último del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), porque sostienen que entre los hechos probados (hechos-base) y la expresada conclusión no existe el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que exigen el artículo 1253 del Código Civil y la jurisprudencia que invocan, pretendiendo, por el contrario, a través del extenso y difuso alegato que integra el desarrollo del motivo, llegar, en definitiva, a la conclusión de que el préstamo de siete millones cuatrocientas mil pesetas (al que nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución) no fue destinado a pagar parte de la deuda que ALCATASA tenía contraída con el Banco Popular Español. El expresado motivo ha de ser desestimado, debiendo mantenerse invariable la deducción obtenida por la Sala de instancia, por la vía de la "presumptio hominis" o "presumptio facti", ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 11 de Junio de 1984, 23 de Febrero de 1987, 16 de Febrero de 1990, entre otras muchas) la de que si bien es de esencia en la presunción, que haya de ajustarse a las reglas del criterio humano el enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia, con todo, no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, hallándose en ello la diferencia entre la verdadera presunción y los "facta concludentia", que sí han de ser inequívocos, cosa que no abarca a las presunciones, en las que del hecho- base pueden seguirse diversos hechos-consecuencia y lo que se ofrece al control de la casación, a través del artículo 1253 del Código Civil, es la sumisión a la lógica del juicio deductivo, por lo que, abundando en lo anteriormente dicho, también tiene declarado esta Sala (Sentencias de 28 de Noviembre de 1986, 12 de Febrero y 1 de Abril de 1987, 25 de Enero de 1988, 7 de Febrero de 1990, por citar algunas) que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es casacionalmente censurable cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida, ya que si en la Junta General de la entidad ALCATASA celebrada el 30 de Marzo de 1984, todos los accionistas reconocen adeudar al Banco Popular Español la suma de nueve millones quinientas mil pesetas, el pago de cuya deuda lo asumen personal e individualmente en proporción a sus respectivas participaciones sociales (número de acciones de cada uno); si en la póliza del préstamo de siete millones cuatrocientas mil pesetas (de fecha 16 de Abril de 1984) intervienen como prestatarios los dos socios mayoritarios de ALCATASA y como cofiadores solidarios los restantes accionistas de dicha sociedad (los actores y demandados en este proceso); si en la relación de acreedores, que la entidad ALCATASA acompañó con su petición (en 10 de Mayo de 1984) de declaración del estado de suspensión de pagos, no incluyó, entre sus acreedores, al Banco Popular Español; y si los demandados en este proceso, no obstante la asunción personal de deuda que hicieron en la ya referida Junta General de accionistas, no han pagado cantidad alguna al Banco Popular Español, de la que reconocieron adeudarle, ni ésta entidad bancaria ha formulado contra ellos ninguna reclamación, se ajusta a la más estricta lógica, según las reglas del criterio humano, la deducción obtenida por la Sala "a quo" de que el expresado préstamo de siete millones cuatrocientas mil pesetas fue dedicado a pagar parte de la deuda contraída por ALCATASA con el Banco Popular Español y cuyo pago, como ya se ha dicho, asumieron personal e individualmente todos los accionistas de dicha entidad en proporción a sus respectivas participaciones sociales (número de acciones), cuya conclusión debe ser mantenida invariable en esta vía casacional.

CUARTO

Con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". En el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes parecen querer aducir que no es acertada la conclusión obtenida por la Sala "a quo" (ya dicha anteriormente) con base en el acuerdo que los accionistas de ALCATASA adoptaron en la Junta de 30 de Marzo de 1984, porque en dicho pacto, dicen los recurrentes, no se alude para nada a la póliza de préstamo de 7.400.000 pesetas, ni tampoco a la anterior de 12.500.000 pesetas, que se pretende renovada por aquélla, aparte de que "a mayor abundamiento (agregan textualmente) la propia fecha del documento 30 de Marzo de 1984, en relación con la de la póliza, 16 de Abril de 1984, no determina sino que, mal puede ampararse la obligación de pago de aquella, en un documento de fecha anterior a su propia existencia". El motivo no puede tener favorable acogida, por las consideraciones siguientes: a) Porque mediante el mismo no se denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo patente, directo e inequívoco (literosuficiencia) por documento obrante en autos, sino que tomando los recurrentes en consideración solamente el acuerdo que los accionistas de ALCATASA adoptaron en la Junta de 30 de Marzo de 1984 (al que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución) que fue instrumentado en el documento de dicha fecha, que obra unido a los autos bajo el número 7 de los acompañados con la demanda, y aislándolo del resto de la prueba practicada en el proceso, pretenden obtener del mismo unas inferencias o deducciones que no concuerdan con la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, lo que extravasa los límites impugnatorios del medio casacional aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto); b) Porque la Sala "a quo", teniendo en cuenta no sólo el referido pacto o acuerdo societario, sino todos los demás hechos que aparecen probados en el proceso (hechos-base) ha alcanzado la conclusión ya dicha anteriormente, la cual ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero que, aunque ahora por la vía del ordinal quinto (en su redacción anterior) y denunciando infracción de los artículos 1225, 1256 y 1281-1º, en relación con el 1091, todos ellos del Código Civil, viene a ser una mera reproducción del anterior, como los recurrentes reconocen en el alegato integrador de su desarrollo, en el que pretenden sostener que la sentencia recurrida no ha interpretado, ni valorado, correctamente el documento (número 7 de los acompañados con la demanda) en el que aparece instrumentado el acuerdo que todos los accionistas de ALCATASA adoptaron en su ya dicha Junta de 30 de Marzo de 1984; el fenecimiento del expresado motivo viene determinado por las mismas razones ya expuestas al desestimar el anterior, y que nos vemos forzados a reiterar, toda vez que la sentencia recurrida no ha desconocido en momento alguno el aludido documento que recoge el repetido acuerdo societario, sino que, valorando el mismo, juntamente con el abundante elenco probatorio obrante en autos, ha obtenido la conclusión tantas veces expresada, que aquí ha de ser mantenida invariable, como ya se ha dicho.

QUINTO

Con la misma apoyatura procesal que el que le precede (ordinal quinto, en su redacción anterior), aparece formulado el motivo cuarto, por el que se denuncia textualmente "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el artículo 1844, 3 del Código Civil, y de entre la jurisprudencia, las S.S. de 19-11-82 y 4 y 11 de Junio de 1984". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes aducen que los demandantes que, como fiadores solidarios, pagaron la deuda garantizada (el ya dicho préstamo de 7.400.000 pesetas más los intereses y gastos del mismo), carecen de acción contra ellos, a pesar de ser también cofiadores solidarios, para lo que se basan en este doble orden de alegaciones, íntimamente relacionadas entre sí: que la referida deuda era totalmente extraña a todos los cofiadores de la misma (tanto los actores, como ellos, los demandados, aquí recurrentes), al no tener interés alguno en ella, aparte del propio y estricto de fiadores y que, siendo ello así, vienen a decir, los actores pagaron dicha deuda sin haber sido demandados judicialmente para ello y sin hallarse los deudores principales en estado de concurso o quiebra. Para poder resolver adecuadamente el presente motivo, han de dejarse hechas las dos siguientes puntualizaciones previas: 1ª De las tres sentencias de esta Sala que, como ya se ha dicho, invocan los recurrentes, las dos últimas (o sea, las de 4 y 11 de Junio de 1984) no se ocupan en absoluto del artículo 1844.3 del Código Civil, y la primera de ellas, que sí lo hace, se refiere a un supuesto litigioso totalmente distinto del que aquí nos ocupa.- 2ª Como se ha dicho al examinar los tres motivos anteriores, la sentencia recurrida declara probado, y aquí ha de ser mantenido invariable, que la deuda a que se refiere este litigio (el ya dicho préstamo de siete millones cuatrocientas mil pesetas) fue contraída en beneficio e interés común, tanto de los que en la póliza aparecen formalmente como prestatarios o deudores principales (los dos socios mayoritarios de ALCATASA), como de los que en la misma figuran como fiadores solidarios (los actores y los demandados en este proceso), en cuanto accionistas, todos ellos, de la referida entidad mercantil, que era la verdadera y propiamente deudora y el pago de cuya deuda asumieron, personal o individualmente, todos los referidos accionistas en proporción a sus respectivas participaciones sociales (número de acciones), a virtud del acuerdo adoptado en la ya tantas veces repetida Junta de 30 de Marzo de 1984. Sobre la base de las antedichas puntualizaciones previas, la respuesta casacional que haya de darse al motivo aquí examinado, dentro, como es obvio, de las coordenadas fácticas que configuran o delimitan la cuestión litigiosa debatida en este proceso, es la que fluye de las consideraciones que a continuación se exponen. La exigencia del párrafo tercero del artículo 1844 del Código Civil, que sólo concede acción de reintegro contra los cofiadores al fiador que realizó un abono justificado (por haberse visto demandado de pago por el acreedor o por hallarse el deudor principal en estado de concurso o quiebra), para evitar a dichos cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa, por parte del fiador que pagó, la expresada exigencia legal, decimos, tiene plena e innegable virtualidad cuando los fiadores son totalmente extraños o ajenos a la deuda garantizada, respecto de la cual no tienen ningún interés, salvo el accesorio derivado exclusivamente de su referida condición de fiadores. Sin embargo la expresada exigencia pierde la "ratio legis" que la justifica, cuando los expresados fiadores tienen un interés común (juntamente con los que, en la póliza, aparecen formalmente como deudores principales) en el pago de la deuda, pues para dicho supuesto, esta Sala, en su sentencia de 2 de Diciembre de 1988, tiene establecida la doctrina, que aquí se confirma y ratifica, de que cuando se comprueba de forma incotrovertible que el contrato de fianza viene, en definitiva, a garantizar el pago de una deuda principal, del que han de beneficiarse los propios fiadores, pierde su carácter de accesoriedad "stricto sensu", con pérdida de muchos de los privilegios contenidos en la reglamentación específica de la fianza a favor de los garantes, para que, por razones de equidad, y en evitación de un eventual enriquecimiento injusto, el que ha arrostrado el riesgo de satisfacer la deuda en provecho de todos, deudor y cofiadores, pueda resarcirse en la cuantía proporcional correspondiente. Con base en dicha doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta, como se ha dicho en la anterior puntualización 2ª, que la deuda a que se refiere este proceso fue contraída en interés común de todos los intervinientes en la póliza, bien como deudores principales, bien como cofiadores, y que el pago de la misma fue realizado en provecho o beneficio de todos, el motivo ha de fenecer.

SEXTO

Como el quinto y último motivo aparece formulado, con carácter subsidiario, sólo para el supuesto de que fueran desestimados los cuatro precedentes, y dicha desestimación se ha producido, hemos de ocuparnos también del mismo. Por el expresado motivo, con igual sede procesal que el anterior, se dice denunciar textualmente: "como norma del ordenamiento que se considera infringida, se cita la doctrina legal interpretativa de los artículos 1101 en relación con el artículo 1108 ambos del Código Civil, contenida entre otras en las S.S. de 19-7-89, 21-11- 89, 19-4-89 y 7-3-88". Como argumento sustentador de su tesis impugnatoria, los recurrentes vienen a aducir, en esencia, que como los actores reclamaron, en su demanda, la cantidad total de 3.809.931 pesetas, a repartir proporcionalmente entre los demandados, y "la sentencia de la Sala de instancia (dicen textualmente) tan solo reconoce como correcta la fijada, tras otras operaciones aritméticas, en la cantidad de 3.343.684, que imputa a los demandados, mis representados, en la forma allí estipulada", al no ser líquida la cantidad reclamada, concluyen los recurrentes, no procedía (dicen) la condena al pago de los intereses moratorios de la misma. Este quinto y último motivo tampoco puede tener favorable acogida casacional, pues sin desconocer la reiterada doctrina jurisprudencial, contenida no solo en las sentencias que invocan los recurrentes,sino en otras muchas más, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma y sintetizada en el brocardo "in illiquidis non fit mora", que aquí se reitera, es aplicable (la expresada doctrina) a aquellos supuestos (muy variados en su tipología) en los que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, pero carece de aplicación a aquellos otros supuestos en que la determinación de la cuantía de la prestación dineraria depende de una simple operación aritmética, cuyos factores son conocidos en su totalidad, pues en estos casos, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de Marzo de 1992, la sentencia no opera la creación de un derecho, con carácter constitutivo, sino que tiene carácter meramente declarativo del derecho a la obtención de una cantidad de dinero que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor. Este es el supuesto aquí contemplado, pues, por un lado, la reducción que se hizo de la cantidad inicialmente postulada en la demanda (3.809.931 pesetas) fue debida al desistimiento que, como ya se dijo en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, hicieron los actores con respecto al codemandado D. Carlos Jesús, por haberles éste pagado la cantidad proporcional que a él le correspondía, y, por otro lado, la fijación de lo que cada uno de los demás codemandados debía pagar, solamente dependía de la muy simple y elemental operación aritmética de aplicar a la cantidad total reclamada (la resultante de la antedicha reducción) el porcentaje de participación (número de acciones) que cada uno de dichos codemandados tenía en la entidad mercantil ALCATASA, por lo que el motivo, como antes se dijo, ha de fenecer.

SEPTIMO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José-Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Jose María, D. Juan Enrique, D. Lorenzo y D. Diego, contra la sentencia de fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...1979). · STS de 13 de abril de 1987 (Roj: STS 8953, 1987). · STS núm. 1231/1992, de 28 de diciembre (Roj: STS 18479, 1992). · STS núm. 496/1994, de 24 de mayo (Roj: STS 4044, 1994). · STS núm. 237/1997, de 22 de marzo (Roj: STS 2159, 1997). · STS núm. 399/2000, de 13 de abril (Roj: STS 3142......

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