STS 986/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5888
Número de Recurso4265/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución986/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta (Apoyo 5ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elda, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente laboral, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Mandis, S.L. representada por el procurador de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo y por Don Jose Francisco representado por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es recurrido Don Guillermo representado por la procuradora de los tribunales Doña Blanca M. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Guillermo contra Don Jose Francisco, la mercantil Proyectos de Automatización industrial, S.A. y la también mercantil Mandis, S.L., sobre reclamación de cantidad derivada de accidente laboral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la cual se condenara, con carácter solidario, a los demandados a abonar a la parte actora, la cantidad de cinco millones quinientas ochenta y tres mil doscientas cuatro pesetas por las secuelas derivadas del accidente sufrido y también a abonarle con igual carácter solidario, la cantidad de cuatro millones quinientas treinta mil pesetas por los días de incapacidad y cinco millones de pesetas en concepto de "pecunia doloris", más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con imposición de costas la actora, declarándose la rebeldía procesal de la mercantil Proyectos de Automatización Industrial, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la prescripción de la acción esgrimida por la Procuradora Dª. Carina Pastor Berenguer en nombre y representación de D. Guillermo, debo desestimar la demanda formulada contra D. Jose Francisco

, representado por el Procurador D. José A. Crespo Torregrosa, la mercantil MANDIS, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Pastor Abad y contra la mercantil PROYECTOS DE AUTOMATIZACIÓN INDUSTRIAL, S,.A. en rebeldía, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta (Apoyo 5ª) de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pamblanco Sánchez, en representación de D. Guillermo, revocamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda, en los autos de Menor cuantía 44/96; y en su lugar, estimando parcialmente la demanda origen de los autos, interpuesta por dicho recurrente, condenamos a los demandados D. Jose Francisco, Mandis, S.L. y Proyectos de Automatización Industrial S.A., a que en concepto de indemnización de perjuicios le abonen solidariamente las siguientes cantidades:

3.296.700 ptas, por lesiones y 4.083.058 ptas por secuelas e incapacidad; más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin efectuar especial condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Mandis, S.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, cita los artículos 1.968 y 1.969 del Código civil.

CUARTO

El procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Don Jose Francisco, formalizó recurso de casación que funda en dos motivos, el primero, por infracción del artículo 1.968 del Código civil, y el segundo, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 CE y del artículo 359 de la Ley Procesal.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Doña Blanca M. Grande Pesquero, en representación de Don. Guillermo presentó escrito con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2006 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que trae causa al presente recurso de casación, en los pronunciamientos que interesan a los motivos del mismo, a diferencia de la de primera instancia, estima que no ha transcurrido el año que como plazo para el ejercicio de la acción establece el artículo 1968-2º del Código civil, en relación con las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 . Considera la sentencia que, ocurrido el accidente, origen de las lesiones en fecha 26 de julio de 1991 y producida el alta médica el día 20 de octubre de 1992, posteriormente el lesionado fue declarado incapacidad en fecha 24 de marzo de 1993, declarándose su minusvalía en fecha 25 de octubre de 1993. Así mismo, establece la sentencia que en fecha 14 de enero de 1994 el aquí recurrente se personó en las actuaciones penales ejercitando las acciones civiles oportunas, recayendo sentencia absolutoria de Juicio de faltas que fue notificada al actor en fecha 28 de febrero de 1995 . Por tanto la presentación de la demanda se realizó cuando estaba vigente la acción derivada de culpa.

SEGUNDO

Los recursos de casación formulados han de ser analizados conjuntamente en cuanto a la denuncia de la infracción de los artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil . En síntesis alegan que la acción para exigir responsabilidad se encontraba prescrita en el momento de presentar la demanda.

No se puede compartir la tesis que sostienen los recurrentes respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción y ello por cuanto que es Jurisprudencia consolidada de esta Sala, Sentencias como la de 24 de junio de 2000 que artículo 1.968. 2º del Código civil -, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que "en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo", ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994

, entre otras,)". Y la de 10 de octubre de 1995 precisa que "hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que ... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador; y en la litis ... la supuesta alta médica fue determinante del tránsito a otro estado patológico para el afectado al padecer dichas secuelas residuales, causa de la existencia del correspondiente expediente invalidatorio hasta cuyo término, el propio interesado no tenía conciencia exacta de cuál sería su situación deficitaria... En consecuencia, si después de esa alta médica y por la existencia de esas secuelas residuales, se promovió el correspondiente expediente, que debía zanjar definitivamente la situación de incapacidad del afectado, y se propone por la Comisión de Evaluación a la Dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, en 18 de abril de 1989 (notificado el 27 de abril de 1989), es claro, pues, que a partir de esta fecha debe iniciarse el cómputo del año". Finalmente, las de 26 de mayo de 1994, 22 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1996 y 22 de abril de 1997, entre otras, determinan como doctrina consolidada de esta Sala que "no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido", puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida, en las sentencias, entre otras muchas, de 16 de junio de 1975, 9 de junio de 1976, 3 de junio y 19 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1983, 22 y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 24 junio de 199 3.

En el supuesto litigioso, el interesado fue declarado incapaz en fecha 24 de marzo de 1993, declarándose su minusvalía en fecha 25 de octubre de 1993, por lo que de conformidad con lo expuesto, es a partir del momento en el que se le declara incapaz, cuando comienza a correr el plazo de prescripción lo que conduciría, de no haber interferido otros hechos, que el plazo simple de prescripción se demorase hasta el día 25 de octubre de 1994.

TERCERO

Más, en el caso, tal y como consigna la sentencia de la Audiencia, con fecha 14 de enero de 1994 (esto es, antes de que transcurriera el plazo de prescripción de la acción civil), el interesado se personó en las actuaciones penales en ejercicio de su acción civil, que finalizó con sentencia absolutoria que le fue notificada en fecha 28 de febrero de 1995 . Como continua indicando la sentencia de esta Sala anteriormente mencionada artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el "ofrecimiento de acciones". El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación (sentencia del Tribunal Supremo 220/1993 de 30 de jun io).

Consecuentemente, es a partir de la notificación de la sentencia a la parte cuando se abre de nuevo el plazo de prescripción para la acción civil, pues según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993, "cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme, precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992 ). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, con la sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso".

Por lo expuesto, habiéndose presentado la demanda origen de las presentes actuaciones en fecha 27 de febrero de 1996, se produce dentro del plazo legal, dado que habiendo comenzado a computarse el plazo de prescripción en fecha 24 de marzo de 1993, se produjo su interrupción desde el día 14 de enero de 1994 hasta el día 28 de febrero de 1995, lo que confirió el plazo de un año completo que se extendía hasta el día 28 de febrero de 1996 con posterioridad a la presentación de la demanda. Por lo expuesto, los motivos sucumben.

CUARTO

El segundo motivo de casación del recurso interpuesto por la representación de Don Jose Francisco (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) invoca la violación de los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que entiende que existe una contradicción en la sentencia por cuanto que si bien calcula la indemnización conforme al baremo vigente a la fecha de la sentencia, sin embargo aplica los intereses desde la interposición de la demanda, por lo que considera que existe una duplicidad de resarcimiento.

No obstante tal alegación, ninguna incongruencia se aprecia de los pronunciamientos de la sentencia y ello por que la cantidad solicitada en la demanda de primera instancia fue de quince millones ciento trece mil doscientas cuatro pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, suma notablemente superior a la concedida en la sentencia de primera instancia.

La posición de la parte no puede aceptarse puesto que, según reiterada jurisprudencia, la cantidad que corresponde a las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, y ser una deuda de valor, ha de ser calculada por el tribunal "a quo" el cual dispone de facultades para calcular su cuantía, incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, que puede consistir, entre otros, en el reconocimiento del interés legal desde el momento de la producción del siniestro. En este caso el principio de congruencia "salvo que conste que la cantidad solicitada debe ser objeto de actualización por venir referida su cuantificación al momento del accidente o de presentación de la demanda", exige únicamente que no se rebase la cantidad total solicitada en ésta (sentencia de 3 de abril de 2006 ).

Como dice la STS de 16 de diciembre de 2004, no resulta dudoso que el art. 1108 CC se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista. En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica "equivalente o sustitutivo del daño causado", sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto.

En consecuencia, la sentencia establece una indemnización compuesta por una suma principal y por el abono de un porcentaje de intereses que estima adecuado para reparar íntegramente el perjuicio sufrido por la víctima.

Por lo expuesto, el motivo sucumbe.

QUINTO

En consecuencia, los motivos perecen y por ello, procede que se declare no haber lugar a ninguno de los recursos, con imposición de las costas respectivas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mandis S.L., y asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco, ambos contra la sentencia de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta (Apoyo 5ª), recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 44/96, instados por Don Guillermo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elda, con imposición de las costas respectivas a cada uno de los recurrentes; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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