STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:724
Número de Recurso332/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Benjamín contra sentencia de 8 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 en autos seguidos por D. Benjamín frente a Centros Comerciales PRYCA, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social de Jaén nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benjamín, debo absolver y absuelvo a la demandada CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor don Benjamín, con D.N.I. NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Centros Comerciales Pryca, SA" en la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial, desde el 19-1-94, como mozo de almacén y percibiendo un salario de 98.500 pesetas mensuales, sufriendo accidente de trabajo el 24-8-94, cuando se encontraba subido en una estantería metálica (Rack) a una altura aproximada de tres metros, concretamente sobre palet, y recogía mercancías de las estanterías próximas, perdiendo el equilibrio tras ser golpeado por mercaderías que se cayeron del lugar donde se encontraba, cayendo al suelo y fracturándose ambos tobillos. SEGUNDO.- Realizada visita al centro de trabajo por la inspección de fecha 21-9-94 se levantó acta de infracción con propuesta de sanción de 200.000 pesetas, y recargo del 30% de las prestaciones, la que fue impugnada ante la Delegación de Trabajo y Asuntos Sociales, que la desestimó el 9-3-95 y ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, que ratificó la multa en Resolución de 21-10-95. TERCERO.- Que en fecha 17-11- 95 el INSS, dictó Resolución por la que establecía el recargo de un 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivada de accidente de trabajo con cargo a "Centro Comerciales Pryca, SA", frente a la cual interpusieron reclamación previa tanto la empresa como el señor Benjamín, éste en reclamación de la imposición de un recargo del 50%, las que fueron desestimadas por Resolución de 10-1-96. CUARTO.- El señor Benjamín fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén en Resolución de 13-10-95 con una pensión líquida de 55.980 pesetas. QUINTO.- La estantería donde se produjo el accidente denominada rack, es un mecano construido por modilus (sic) de 1,5 metros de altura aproximadamente, huecos, que se van rellenando con palets de madera sobre los que se depositan las mercancías, carentes de suelo, que se va formando a medida que se van introduciendo palets, los rack carecen de barandillas, redes o pared y a él acceden los trabajadores transportados por una carretilla y a veces trepando. SEXTO.- La empresa dispone desde mediados del año 1991 de unos contenedores que adquirió en número de 20 ignorándose su número actual y en la fecha del accidente, denominados jaulas o boxers, integrado por un suelo y tres barandillas metálicas, que aproximado al rack y portando al palets y al trabajador haría desaparecer prácticamente el riesgo de caída. El día del accidente, sin embargo el señor Benjamín no usó este aparato, que por otro lado, no se usa habitualmente en los racks para subir personas y mercancías, sino para echar cartones o mercancías y exponerlas en la tienda para ofrecer al público el género que contenían. SEPTIMO.- Los trabajadores del centro no recibieron instrucciones sobre el uso de estos boxers como medida de seguridad, el encargado de la seguridad don Gabriel, que acompañó al inspector el día de la vista y que no estuvo presente el día del accidente no tomaba ninguna medida contra los trabajadores que no adoptaban medidas de seguridad. OCTAVO.- La inspección de trabajo levantó otra acta de infracción, número 62/94 contra la empresa "Centros Comerciales Pryca", con ocasión de la caída al suelo de un operario cuando apilaba electrodomésticos. NOVENO.- El contrato del actor finalizaba en enero de 1995. DECIMO.- Que en la empresa existían contenedores o jaulas pero sólo se utilizaban para mercancías inestables o cartones. UNDECIMO.- Que estudiaba antes, durante y después de prestar sus servicios para la empresa demanda, estando preparando en la actualidad oposiciones para celador en el cupo de minusválidos. DUODECIMO.- Que el actor padece como lesiones residuales dolores en ambos tobillos más marcados en el derecho, dificultad para desplazarse en cuestas y escaleras. DECIMOTERCERO.- Que instó papeleta de conciliación en 2-10-1996 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 10-10-1996".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Benjamín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Benjamín contra la sentencia dictada el 1 de Julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, en los Autos seguidos a su instancia contra el CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Benjamín se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las siguientes: de 22 de diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; 16 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la de 19 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida destaca, como antecedentes previos a este proceso, que el trabajador Sr. Benjamín, que prestaba servicios para la empresa demandada "Centros Comerciales Pryca S.A.", sufrió accidente de trabajo el día 24 de agosto de 1.994 al caer al suelo desde una estantería metálica o "rack", hueca, carente de barandillas o paredes, y de mas de tres metros de altura; y que como consecuencia del accidente fue declarado en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual de mozo de almacén, por resolución de 13-10-95 en tanto que a la empresa le fueron impuestos, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución de 17-11-95, un recargo del 30 por ciento en todas las prestaciones derivadas de aquel y por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, resolución de 21-10- 95, una multa de 200.000 pesetas.

El 17 de octubre de 1.997 dedujo el trabajador la demanda rectora de este proceso reclamando a su empleadora una indemnización de ocho millones de pesetas, con fundamento legal preferente en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, arts. 20 a 23, y en los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.101 y sig. y 1.902 del Código Civil, si bien invocó también el art. 40.2 de la Constitución Española y diversos Pactos y Convenios Internacionales. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Jaén el día 1 de julio de 1.997, desestimó la demanda tras declarar expresamente probado que: a) la empresa contaba con las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, en concreto unas jaulas o boxers integrados por un suelo y tres barandillas metálicas cuyo uso para manipular en las estanterías altas hacia desaparecer prácticamente el riesgo de caída; b) el Sr. Benjamín no utilizó el día del accidente una de dichas jaulas, que por lo demás, no se usan "habitualmente" para subir a los "racks"; c) los trabajadores de la empresa no recibieron instrucciones expresas para el uso de dichos boxes; d) el encargado no tomaba ninguna medida en contra de los trabajadores que no los utilizaban. En atención a tales circunstancias, el Juez social consideró que la empresa no debía responder mas allá del recargo impuesto, ya que tan solo había incurrido en "culpa in vigilando", y esta era compensable con la imprudencia leve que había cometido el trabajador al no hacer uso de las medidas de seguridad facilitadas por su empleadora.

Interpuso el actor recurso de suplicación en el que solicitó, infructuosamente, la revisión de los hechos probados, y denunció la infracción de los mismos preceptos que ya había invocado en su demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de 8 de octubre de 1.999, aceptó que la reparación total de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo puede exigir la fijación de una indemnización a cargo de la empresa, además de la prestación que el trabajador debe percibir con cargo a la Seguridad Social y del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a aquella. Pero razonó también que cuando concurre culpa por ambas partes, debe entrar en juego el mecanismo de la compensación para acomodar la cuantía de la reparación al grado de culpabilidad, de modo que en tales casos el juzgador de instancia puede, según su prudente arbitrio, reducir o incluso rechazar la indemnización complementaria reclamada. Y llegó a la conclusión de que, en el caso que examinaba, el daño sufrido por el trabajador estaba suficientemente reparado con el recargo impuesto a la empresa. Consecuentemente, desestimó el recurso del demandante y confirmó el pronunciamiento de instancia.

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social de Granada recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencias de contraste las de 22-12-92, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 16-10-98 y 19-3-99 ambas provenientes del TSJ del Principado de Asturias.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación unificadora presentado por el demandante no cumple las exigencias que se derivan de la interpretación jurisprudencial del art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta Sala, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, ha declarado con reiteración que conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Y ha establecido que si bien en el escrito de preparación "no será necesario llevar a cabo el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, dado que no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Criterio seguido luego por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras, sentencias de 15 de abril de 1.994, 7 de diciembre de 1994 , 13 de junio de 1995, 3 de febrero de 1998, y 15 de enero de 2.000; y autos de 16 de diciembre de 1.999 y 26 de enero de 2.000). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 ha establecido que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución.

En el presente caso, la parte recurrente se limita en su escrito de preparación a enumerar las sentencias que en su opinión entran en contradicción con la recurrida y a transcribir, literalmente, partes muy concretas y reducidas de algunos de los fundamentos de aquellas, sin realizar ni una sola alusión al contenido del debate y a la solución dada por la resolución impugnada. Y ello es, a todas luces, insuficiente para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, que es el único medio de identificar el núcleo básico de la contradicción.

TERCERO

Por su parte el escrito de interposición del recurso no ha logrado acreditar, como vamos a ver a continuación, la concurrencia del requisito o presupuesto de recurribilidad en que consiste la contradicción. En lo atinente a las exigencias de tal juicio previo, la doctrina de esta Sala puede sintetizarse, en la parte que aquí interesa, en los siguientes puntos:

A/. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por consiguiente, la parte recurrente viene obligada a realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige inexcusablemente una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (sentencias, entre otras, de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

B/. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

C/. No es válido descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste. Dicho proceder es incorrecto cuando no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1.998).

CUARTO

El análisis del escrito de interposición del recurso, pone de manifiesto que este no se ajusta a las citadas líneas jurisprudenciales. En primer lugar la parte recurrente ha fraccionado artificialmente el sentido unitario de la controversia, que ha girado exclusivamente en torno a la posible compensación de culpas en relación con la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el actor. Inatacada en suplicación la parte del relato de instancia que se ha reseñado ya en los dos primeros párrafos del fundamento primero de esta sentencia, es obvio que el debate de suplicación quedo reducido a la calificación jurídica de las conductas de las partes en conflicto y de su trascendencia a efectos indemnizatorios. Desde ese planteamiento es evidente que la división de la controversia que realiza el recurrente en tres temas: compatibilidad entre el recargo por falta de medidas de seguridad y la indemnización reclamada; responsabilidad contractual por omisión de la obligación de dar una protección eficaz al trabajador en materia de seguridad e higiene; y compensación de culpas, se muestra manifiestamente ficticia o rebuscada. Porque en el debate no se cuestionó, en lo mas mínimo, ni la cuestión de la compatibilidad entre recargo e indemnización, -- posibilidad, por lo demás, reconocida ya por esta Sala en su sentencia de 2-X-2000 (rec. 2393/1999) -- ni la responsabilidad contractual que recae sobre la empresa por posible omisión de medidas de seguridad. Es mas, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación partieron de la aceptación de esas dos premisas, compatibilidad indemnizatoria y responsabilidad empresarial, como no podía ser de otro modo ya que constituyen los pilares sobre los que se asienta la reclamación de daños y perjuicios. De modo que al haber sido rechazada esta ultima exclusivamente porque ambas resoluciones estimaron que concurría la existencia de culpa por ambas partes que debía ser compensada, es claro que nos encontramos ante un pronunciamiento unitario que la parte debió confrontar sólo con una sentencia de contraste.

QUINTO

En segundo lugar, y aunque se obviara tal artificio y se pudieran someter al juicio de contradicción las tres sentencias seleccionadas, resulta que el recurso solo cumple, bien que escuetamente, la obligación de realizar una exposición sucinta de la contradicción en relación con la sentencia de 19-3-99 del T.S.J. de Asturias, pues alude al menos a los hechos de ambas sentencias que dan cuenta de como ocurrieron los respectivos accidentes, aunque al final de la exposición deje en blanco, sin duda por un error de transcripción, la identificación de las acciones ejercitadas. Respecto de las otras dos sentencias restantes, la parte recurrente se ha limitado a transcribir, literalmente, algunos párrafos de las sentencias de 22-12-92 de Cataluña y de 16-10-98 de Asturias que recogen sus correspondientes líneas doctrinales. Mas, lamentablemente y con olvido de que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias sino del contraste de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas ultimas, la parte recurrente no ha realizado el menor intento de confrontar, como resulta obligado, los elementos fácticos de las resoluciones comparadas.

Finalmente debe señalarse que, aunque se superase tal deficiencia, tampoco cabria hablar de contradicción entre la recurrida y las invocadas al respecto. Porque la sentencia del TSJ de Cataluña de 22-12-92 citada en relación con el tema de la compensación de culpas en que lo determinante y fundamental es la respectiva actuación de empresario y trabajador, son muy distintas las circunstancias del accidente puesto que contempla el caso de trabajador que debe refrigerar a mano una maquina taladradora porque esta tiene roto el conjunto de bomba-motor del sistema de refrigeración, y ello le obligo a introducir la mano izquierda en el radio de corte de la cuchilla para verter el bote de refrigeración, con la consiguiente amputación del antebrazo izquierdo Y la Sala, aceptando la validez de la teoría de la compensación de conductas, condeno a la empresa a abonar una indemnización en la cuantía que estimó oportuna, sobre la pensión de la Seguridad Social y el recargo por falta de medidas de seguridad, tras valorar el aporte causal de la propia víctima y la desidia empresarial de mantener en uso una maquina que no estaba en las debidas condiciones y generaba un alto riesgo. Conductas tan dispares a las contempladas en la sentencia recurrida, que evidencian de suyo que no es posible sentar doctrina unificada respecto de su valoración.

De otro lado, la sentencia del TSJ de Asturias de 16-10-98, finalmente elegida respecto del tema de la compatibilidad del recargo por falta de medidas de seguridad y la indemnización que el trabajador reclama, no es contradictoria en modo alguno con la recurrida, porque esta, como ya hemos advertido antes, también acepta la compatibilidad, y deniega la indemnización reclamada tras valorar la incidencia compensatoria de las conductas de empresa y trabajador. Además son también muy distintas las circunstancias de hecho, ya que en el caso de la sentencia referencia el trabajador sufrió amputación traumática de los dedos de la mano izquierda cuando procedía a reparar un cuadro eléctrico de una maquina que no tenía la protección adecuada en la correa de transmisión, llegando a la conclusión de que, dadas las circunstancias concurrentes, no cabía valorar equivalentemente ambas conductas.

SEXTO

Ya dijimos en el primer párrafo del fundamento anterior, que sólo podía tenerse por cumplido el requisito de comparación en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19-3-99. Sin embargo no cabe afirmar lo mismo respecto de la existencia de contradicción, porque los relatos fácticos de una y otra son diferentes. Así en primer lugar son, una vez mas, muy distintas las medidas de seguridad supuestamente omitidas y el modo en que se produjo el accidente: en la sentencia recurrida, ya lo hemos visto, fue la caída al suelo del trabajador desde mas de tres metros de altura porque la estantería en la que se encontraba no tenía barandillas ni piso de protección; en la sentencia de contraste el trabajador sufrió lesiones al desplomarse sobre el un castaño de mas de 100 kilos de peso, golpeándole en la cabeza que no llevaba cubierta con casco protector. Diferencias mas que suficientes para justificar fallos distintos. Ocurre, además, que en la sentencia referencial, se declara probado que "en el momento del accidente el trabajador no contaba con casco protector, pues la empresa (. . .) nunca lo había facilitado, ni había exigido su uso", mientras que en la recurrida consta que la empresa si contaba medios de protección suficientes para evitar el siniestro y que estos estaban a disposición del trabajador, si bien no se utilizaban "habitualmente" para tal fin, ni se habían dado las oportunas ordenes al respecto. Y a los efectos de determinar o moderar una posible responsabilidad empresarial la diferencia apuntada no resulta irrelevante sino que puede justificar decisiones distintas pues evidentemente no es lo mismo no disponer ni facilitar medios de protección, que poseer estos y ponerlos a disposición de los trabajadores, aunque luego no se den ordenes expresas para su uso. Lo que pone de manifiesto, una vez más, la extremada dificultad de sentar doctrina unificada cuando se trata de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

Conviene recordar, además, que la mencionada sentencia referencial se ha invocado -- como expresamente hizo constar la parte recurrente en su escrito de 10-5-2.000 -- no en relación con el problema nuclear del recurso que es la compensación de culpas, sino para destacar la responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad. Y en ese tema las sentencias confrontadas no son opuestas, de modo que no cabe hablar de contradicción entre ellas, pues ambas parten del reconocimiento de esa responsabilidad, aunque luego la sentencia recurrida desestime la pretensión por mor de la compensación de culpas, cuestión que no se contempla en la sentencia de Asturias.

SEPTIMO

Por último, debe significarse que, en relación con la denuncia de infracción legal, esta Sala ha sentado la siguiente doctrina:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. (Sentencias entre las mas recientes, de 12 de junio y 14 de julio de 2.000, rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente).

  2. Resulta pues plenamente aplicable a este recurso el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que previene, en su párrafo primero, que en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", y en el segundo, que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". Ello es consecuencia de que, como señalan las sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre de 1.999, el recurso de casación para la unificación de doctrina "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley Procesal)".

  3. Esa es la razón por la las sentencias de 2 diciembre 1991, 7 julio 1992, 12 abril 1995, 25 de abril de 1997 y 24 de noviembre de 1.999, son unánimes en afirmar que la necesidad de acreditar que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, obliga a la parte recurrente a que en el escrito de interposición del recurso, tenga que alegar de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla; y que esa exigencia no se cumple con solo indicar los preceptos que considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

  4. El incumplimiento del mandato del art. 1.707 constituye causa de inadmisión, de acuerdo con el artículo 1710.2 de la LEC (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Sin embargo la parte recurrente, al confeccionar el apartado de su escrito de interposición dedicado a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", se ha limitado a enumerar los distintos preceptos que considera infringidos, sin mencionar tan siquiera el art. 205 LPL ni menos aun indicar en que apartado del mismo ampara su recurso; y lo que en mas grave, sin cumplir el mandato del art. 1.707 LEC, pues no razona lo mas mínimo sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con aquellos preceptos, ni por ende, explica la forma en que han podido ser conculcados por la sentencia recurrida, o el modo como deben ser aplicados.

OCTAVO

Los incumplimientos procesales señalados en los anteriores fundamentos, que constituían ya inicialmente causas de inadmisión del recurso, ex. art. 223. 1 y 2 LPL, devienen en este momento de dictar sentencia, en motivos de desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Benjamín. Y así debe acordarlo esta Sala, como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin entrar a resolver sobre si es posible o no la compensación de culpas y si su existencia puede llegar a exonerar totalmente de responsabilidad a la empresa incumplidora como resuelve la sentencia recurrida, ya que las causas de inadmisión apreciadas constituyen un obstáculo infranqueable que impide a esta Sala emitir cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso. Sin costas, por no darse los supuestos previstos en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Benjamín contra sentencia de 8 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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