STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4553
Número de Recurso2681/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2681 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad Fernández Rosillo y Cía. S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 840 de 2001 , sostenido por la representación procesal de la entidad Fernández Rosillo y Cía. S.A., contra la resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, de fecha 3 de agosto de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Industria, de fecha 6 de febrero de 2001, por la que se deniega a la referida entidad recurrente la autorización para la ampliación de la explotación de la cantera "María del Carmen", ubicada en Angustina (Voto).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 3 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 840 de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por FERNANDEZ ROSILLO Y CIA, S.A, contra la Resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 3 de agosto de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria de fecha 6 de febrero de 2001, por la que se deniega a la recurrente la autorización para la ampliación de la explotación de la cantera "María del Carmen"; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Partiendo de tales consideraciones debe determinarse si las mismas son aplicables al supuesto de ampliación de una explotación ya existente, que, en cuanto novedosa, va a suponer una modificación del suelo, el paisaje, la fauna, la vegetación y las condiciones de vida de los habitantes del entorno de la cantera. La Dirección General de Industria, aunque de forma escueta, motiva el cambio de criterio, al cual, por cierto se sometió expresamente la parte recurrente, señalando que "la restauración conjunta de la zona autorizada y de la zona de la ampliación propuesta formarían un conjunto ambiental sensiblemente diferente al Plan de Restauración aprobado en la autorización actual". De dicho informe se desprenden claramente las razones por las que la ampliación de la cantera debe someterse a las prescripciones del Decreto 50/1991 , que no son otras, como anteriormente hemos indicado, que la necesidad de valorar y sopesar los impactos medioambientales de la ampliación de la explotación minera, pues no resulta suficiente con afirmar que existe una cantera en explotación, de la que la ampliación no sería sino una prolongación y continuación de la existente, sino que ésta supone una actuación minera nueva y distinta, con sus propias y específicas repercusiones medioambientales, que se acumulan a las precedentes y que no tienen necesariamente que coincidir con las producidas por la cantera en explotación, las cuales se contienen en el Proyecto presentado por la recurrente, que contempla conjuntamente la restauración de la parte de la cantera que dejará de explotarse y la ampliación de la misma en 1'9 hectáreas. A estos efectos resultan ilustrativas las fotografías obrantes en el expediente administrativo, en las que se pone de manifiesto la incidencia directa propia y específica de la ampliación de la explotación sobre el medio ambiente (paisaje, vegetación) y la forma en que las mismas pretenden paliarse mediante el Plan de Restauración, lo que evidencia a las claras una entidad propia de aquélla. Dicha actuación va a tener lugar en una zona concretamente delimitada y distinta de la anterior y con unos impactos medioambientales propios que no pueden minimizarse ni subsumirse en los producidos por la explotación ya existente, por lo que resulta correcta la exigencia de Declaración de Impacto Ambiental para que aquélla sea viable».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Centrándonos ya en el verdadero meollo de la cuestión debatida, esto es, si resulta correcta y motivada la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable realizada por la Dirección General de Medio Ambiente, hemos de indicar que el escrito de demanda recoge tan sólo la conclusión final de la misma, obviando el análisis detallado que en aquélla se contempla con respecto a la repercusión que operará la ampliación de la cantera sobre cada uno de los elementos medioambientales afectados, por lo que podrá disentirse de la motivación efectuada, pero no señalar que es genérica, puesto que, como se ha indicado, pormenoriza cada uno de los posibles impactos sobre el medio ambiente que pueden producirse, tanto en la DIA desfavorable como en el recurso de alzada que resuelve la impugnación de la denegación de la autorización. Sin embargo, y como quiera que con el escrito de demanda han sido aportados dos informes periciales, el primero de ellos realizado por la empresa "Cetyma, S.L.", que es la misma que ha realizado el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de ampliación de la cantera "María del Carmen", y el segundo de ellos elaborado por "Ingeniería Proyectos y Obras, S.L.", sobre los que los peritos se han ratificado en fase probatoria, preciso resulta contrastar dichos informes con la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable emitida por la Administración, amén de analizar la prueba pericial que se ha practicado al respecto en el seno del proceso por perito designado judicialmente».

CUARTO

Continúa la sentencia recurrida declarando en el fundamento jurídico quinto que: «Quizás la controversia hubiera podido dirimirse directamente si el informe del perito judicial, realizado, eso sí, a tenor de los puntos propuestos por las partes, hubiera valorado de forma amplia y rigurosa los impactos medioambientales que produce la ampliación de la explotación minera controvertida. No ha sido así, de tal forma que poca luz puede arrojar el susodicho informe, que se limita a afirmar, de forma absolutamente vaga y genérica, que el Estudio de Impacto Ambiental es serio y fiable al evaluar los impactos y las medidas correctoras, incluyendo un plan de restauración realista, con calendario de ejecución, de lo que no podemos extraer conclusiones claras y detalladas, solamente globales, del Estudio presentado por la mercantil recurrente. Sí señala el perito, abundando en las consideraciones de los restantes informes, que se va a ocupar una extensión de 1'9 hectáreas, una vez abandonada la zona Suroeste de la cantera en una extensión de 3'5 hectáreas, lo que supone una reducción de la explotación total en 1'6 hectáreas, la cual no minimiza ni reduce el impacto ambiental que la ocupación superficial de 1'9 hectáreas va a producir y a la que debe otorgarse especial relevancia, pues no olvidemos que se trata de determinar las consecuencias producidas por la nueva extensión que se pretende explotar y no las positivas que genera el abandono de lo que ya se está explotando».

QUINTO

Sigue la sentencia razonando en el fundamento jurídico sexto que: «Resulta trascendental a los efectos que nos ocupan la determinación del espacio geográfico en que se ubica la cantera controvertida, señalándose en la Declaración de Impacto Ambiental que la ampliación prevista se encuentra a 200 metros de la Reserva Natural de Santoña y Noja, de tal forma que la proximidad es inmediata, aunque no se encuentre propiamente dentro del ámbito de la Reserva, con la evidente repercusión que entraña la cercanía con un espacio natural protegido de la importancia del que nos ocupa de una explotación minera a cielo abierto, que incide directamente en el paisaje, atmósfera, suelo, flora, fauna, aguas y condiciones de vida de los habitantes de los núcleos de población inmediatos. Asimismo debe tenerse especialmente en cuenta esta última circunstancia, no sólo por la proximidad de los núcleos de Ampuero y Angustina (aunque desde los mismos no pueda verse la cantera), tal y como consta en el reportaje fotográfico obrante a los folios 188 y siguientes del expediente administrativo, sino por la inmediata cercanía a la cantera "María del Carmen" del pueblo de Limpias, desde el que es perfectamente visible aquélla, distando 800 metros al Paseo Marítimo de dicho municipio y 2km al núcleo de población, con inmediata proximidad al río Asón (folio 192 del expediente administrativo) y a la zona de marismas».

SEXTO

En relación con el impacto ambiental la Sala de instancia recoge en los fundamentos jurídicos séptimo a undécimo las razones que le llevan a entender que se produce dicho impacto, que transcribimos a continuación: «séptimo: El impacto medioambiental debe analizarse, pues, partiendo de estas dos coordenadas básicas, que obligan a respetar, conservar y mantener no ya un espacio natural cualquiera sino una zona situada en los inmediatos límites de otra declarada como Reserva, evitando cualquier agresión que pueda perjudicarlo, así como a preservar la calidad de vida de una población que habita literalmente en las faldas del Monte Candiano, en situación de absoluta proximidad con la explotación minera. Octavo: Siendo así que la totalidad de los informes obrantes en autos inciden en valorar el impacto paisajístico como el más importante a producir por la ampliación de la cantera que pretende llevarse a cabo, el mismo no puede minimizarse, ya que pese a que el perito judicial señale que la zona Suroeste que se va a explotar no queda visible en una perspectiva frontal de la cantera, oculta tras la barrera natural y sónica que pretende crearse con la zona Noroeste que se deja de explotar, en el informe pericial elaborado por "Ingeniería y Proyectos y Obras S.L." se aprecia con toda claridad que dicha ocultación no es ni mucho menos completa, siendo perfectamente visible el futuro frente por detrás del macizo, que supondrá la transformación completa de la orografía y paisaje del monte Candiano y de su entorno. Dicha barrera natural es cuando menos parcial, ya que la fotografía aportada refleja tan sólo una perspectiva de la ampliación de la cantera y las limitaciones visuales y sónicas que aquélla entraña en la zona protegida por dicho macizo rocoso correspondiente a la parte que se deja de explotar, pero en modo alguno obvia la visión frontal y directa desde el núcleo de Limpias, para el que no existe barrera protectora alguna, lo que se aprecia claramente en la fotografía obrante al folio 192 del expediente administrativo. La explotación minera es perfectamente visible también desde la carretera que atraviesa dicho municipios, por lo que el impacto paisajístico es todavía más notable, conclusión que refuerza el propio reportaje fotográfico acompañado con el Estudio de Impacto Ambiental ( folio 188 del expediente) que muestra que la cantera es apreciable desde la CN-629, a una distancia desde la misma de 2'5 km, rompiendo la armonía del paraje natural de las inmediaciones del río Asón y contemplándose directamente desde el Paseo Marítimo de Limpias. Noveno: En consecuencia, la agresión que al paisaje de la zona se produce, con la transformación completa de la visión del Monte Candiano y su entorno, fruto de la explotación minera que sobre el mismo se ejerce y la contemplación de dicho impacto paisajístico desde la carretera N-629 y núcleos urbanos próximos como el de Limpias, que no queda ni mucho menos paliada con la solución ofrecida en el Estudio de Impacto Ambiental a través de la barrera natural allí indicada, impide que aquélla pueda estimarse compatible con la preservación del paisaje en que la cantera pretende ubicarse, tal y como se valora en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la recurrente, máxime cuando nos encontramos en el límite de un espacio natural protegido que exige especiales cautelas a la hora de analizar los efectos que la acción de la mano del hombre va a tener sobre el mismo. Décimo: Las consecuencias que sobre la atmósfera va a tener la proyectada ampliación de la cantera, que se recogen al folio 185 del expediente administrativo ( Estudio de Impacto Ambiental presentado por la parte recurrente) consistentes en "voladuras, arranques, molienda, transporte interno, almacenamiento, transporte externo" y que dicho Estudio estima compatibles con el respeto al medio ambiente, no van acompañadas de la correspondiente previsión de medidas correctoras tendentes a paliar sus perjudiciales efectos, pues ninguna acción orientada a dicha finalidad se contempla en dicho Estudio de Impacto Ambiental, que remite al Plan de Restauración en orden a contrarrestar las adversas consecuencias que generará la cantera para la flora, la fauna, el paisaje y las aguas, haciendo completa abstracción del aspecto que estamos analizando. En aclaraciones al informe pericial se señalan las medidas correctoras que deben adoptarse para mitigar los efectos del polvo y el ruido, las cuales son sugeridas por dicho perito, pero eso no supone que vayan a ser adoptadas por la mercantil recurrente, pues ninguna mención se hace a las mismas en el Estudio de Impacto Ambiental a excepción de la barrera sónica y visual a la que hemos hecho referencia anteriormente, y sólo algunas de ellas se están llevando a la práctica , según señala dicha aclaración al informe pericial ( apartado 6 y 10 de las medidas necesarias para paliar el polvo) pero ninguna de las previstas contra el ruido, salvo la genérica referencia a la utilización de "sistemas para minimizar los ruidos y vibraciones". La cercanía del núcleo urbano de Limpias y las consecuencias que para la calidad de vida de sus habitantes acarrearán tales impactos sobre la atmósfera, que se unen a los que producen sobre la fauna, igualmente afectada por los ruidos, determinan la imposibilidad de considerar los mismos como compatibles con la protección al medio ambiente, máxime, como hemos dicho, ante la falta de previsión de medidas correctoras que debería contener el Estudio de Impacto Ambiental. Ante tales consideraciones no puede alegarse, tal y como señala la Administración demandada en su DIA desfavorable, que no habrá cambios con respecto a la situación actual, lo que supone la perpetuación de una situación que no tiene por qué calificarse como aceptable, aunque se venga desarrollando desde hace un largo período de tiempo. Tal conclusión se extrae del propio Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la recurrente, en el que inexplicablemente se señala que "los impactos producibles sobre la calidad atmosférica serán inexistentes, ya que la ampliación de la cantera no aumentará en ningún caso el ritmo actual de explotación". Dicha afirmación no puede sostenerse, ya que como venimos indicando no se trata de determinar cuáles son las consecuencias favorables de la disminución de la explotación , sino las adversas que se derivan de la ampliación de la misma en 1'9 hectáreas, sin que en ningún modo puedan compensarse las repercusiones positivas que para la atmósfera entraña dejar de explotar una parte del monte Candiano con las negativas producidas por el nuevo proyecto, las cuales deben ser analizadas de forma singularizada y específica, por lo que no es de recibo afirmar que continuarán existiendo las mismas emisiones de polvo, ruidos y contaminantes por combustión de fuel y de petróleo que se producían con anterioridad, sino que habrá de determinarse si son o no compatibles con la protección del medio ambiente las que se derivan de la ampliación de la explotación minera pretendida, cuestión a la que, como hemos visto, deberá darse una respuesta negativa. Undécimo: Por lo que hace referencia a los impactos que se producen sobre la fauna, la DIA pone de relieve la alta diversidad de especies en la zona ( no olvidemos que se encuentra en el límite de la zona ZEPA), las cuales tienen gran interés científico, las cuales perderán su habitat natural, al desaparecer la vegetación en la que habitaban, viéndose igualmente afectadas por los ruidos producidos por las voladuras y camiones de alto tonelaje, tal y como expresamente se contempla en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la recurrente. Frente a dichas adversas consecuencias, hemos de determinar si existen medidas previstas en el Plan de Restauración con entidad suficiente para paliarlas, con respecto a lo cual debe señalarse que en aquél no se contiene ninguna previsión en orden a la regeneración de las especies de la fauna afectadas, las cuales, pura y simplemente, desaparecerán, al verse privadas de su habitat natural, no pudiendo aventurarse si las mismas se regeneran como consecuencia del Plan de Restauración, extremo éste al que no se realiza ninguna alusión en el mismo. El Estudio de Impacto Ambiental presentado por la recurrente señala, en análogos términos a los del supuesto que analizábamos en el fundamento de Derecho precedente, que "las perturbaciones ya existen en la actualidad y no se van a ver incrementadas con la ampliación propuesta, de tal forma que no se producirán cambios con respecto a la situación actual". Cabe, por tanto, predicar las mismas consideraciones realizadas anteriormente, recalcando de nuevo que el proyecto supone una ampliación en 1'9 hectáreas con respecto de la superficie que venía explotándose, sin que la desaparición de los impactos negativos sobre la parte del monte que se abandona pueda autorizar per se a realizar nuevas actuaciones, que simplemente vendrían a sustituir o ampliar los anteriores impactos y cuya trascendencia no queda empañada porque los que venían realizándose desaparezcan».

SEPTIMO

A dar respuesta a la aducida relevancia del plan de restauración dedica la Sala de instancia el siguiente fundamento jurídico duodécimo: «Especial relevancia otorga la parte recurrente al Plan de Restauración que acompaña al Estudio de Impacto Ambiental, a través del cual se pretende la regeneración del suelo y vegetación del Monte Candiano sobre el que se desarrollan las actuaciones, en orden a conseguir una recuperación de aquéllos y del paisaje, una vez que se abandone completamente la explotación minera, restauración que se irá realizando progresivamente, a medida que se abandonen las actuaciones sobre las diversas partes de aquél, consistiendo esencialmente en la plantación de 2'5 hectáreas de encinar sobre el total de la superficie de las bermas. El impacto que sobre la vegetación autóctona, especialmente sobre el encinar, causará la ampliación de la cantera, no puede en primer lugar relativizarse, señalándose que aquélla afectará a una superficie de 1'15 hectáreas, y comparando dicha magnitud con la totalidad de la superficie que ocupa dicha especie arbórea ( 153'4 hectáreas), ya que lo determinante son las consecuencias que se producen sobre la parte del monte afectada, no sobre aquélla a la que no se extiende la ampliación. La Sala no puede sino compartir las consideraciones contenidas en el recurso de alzada, en el sentido de señalar que pese a que dicho Plan de Restauración puede paliar algunas de las adversas consecuencias producidas por la explotación minera, mediante la plantación de una de las especies arbóreas existentes ( el encinar) , ni la vegetación considerada en su conjunto y compuesta no sólo por encinares sino también por prados amén de la vegetación potencial reseñada en el Estudio de Impacto Ambiental, ni la fauna, ni las consecuencias producidas por la erosión del suelo, ni la modificación del paisaje, pueden recuperarse definitiva ni completamente, restaurando un espacio natural gravemente alterado por la ampliación de la explotación minera, ya que no podrá nunca reproducirse el equilibrio ecológico de la parte del monte afectada. En último término debe reseñarse que, como señala la Resolución recurrida, el Proyecto de Restauración y sus resultados son producto, en parte, del azar, ya que no puede "a priori" determinarse si sus previsiones de regeneración de la vegetación van a alcanzar totalmente este pretendido efecto. Debemos por tanto concluir que no siendo compatible la ampliación de la explotación minera con el respeto y conservación del medio ambiente afectado por la misma, a la luz de las consideraciones que venimos efectuando, por la localización de aquélla en una zona especialmente frágil y sensible a dichas actuaciones y que debe protegerse y mantenerse, especialmente cuando se ubica en la zona inmediata a la Reserva Natural de las Marismas de Santoña, sin que los impactos producidos queden paliados o corregidos por medidas correctoras efectivas y directas, procede la desestimación del recurso interpuesto».

OCTAVO

Finalmente, en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia recurrida, se declara por el Tribunal "a quo" que: «Frente a tales consideraciones deben decaer las alegaciones realizadas por la parte recurrente referidas a la vulneración del principio de ponderación, puesto en relación con la invocada prioridad del interés minero y de proporcionalidad, las cuales no pueden orillar el escollo legalmente exigible de la necesidad de DIA favorable para que la ampliación de la explotación minera sea autorizada, de tal manera que ni la creación de empleo, ni la importancia del recurso que se explota constituyen razones suficientes para estimar sin más la pretensión de la parte actora, ya que las mismas, precisamente por exigencias del principio de proporcionalidad, deben ser sopesadas con el respeto y conservación del medio ambiente, de tal modo que ponderando ambos intereses, la balanza se ha inclinado inexorablemente a favor de uno de ellos, ante la importancia del quebranto que supone para el mismo y la imposibilidad de hacerlo compatible con la ampliación de la cantera, juicio de ponderación que es precisamente el que se plasma en la DIA desfavorable que venimos analizando».

NOVENO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, y, como recurrente, la entidad Fernández Rosillo y Cía. S.A., representada por el Procurador Don Carlos Estévez Fernández-Novoa, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en ocho motivos, al amparo todos, salvo el primero, en lo dispuesto por el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ; el primero, esgrimido, a diferencia de los demás, en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber omitido la sentencia recurrida cualquier referencia a varias cuestiones planteadas en la demanda y concretamente a la falta de fundamento técnico y defectos de tramitación en la declaración de impacto ambiental, al defecto de motivación de las resoluciones recurridas, a la vulneración del principio de igualdad, a la del principio de prioridad temporal y a la del principio de legalidad, y, por consiguiente, el Tribunal "a quo", al no examinar estas cuestiones, ha infringido lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 54.1, apartados a) y c), 62.1 e) y 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la Sala sentenciadora ha dado por bueno el cambio de criterio en cuanto a la declaración de impacto ambiental, a pesar de que tal cambio no aparece motivado; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 , y 9.3 de la Constitución al considerar aplicable el Decreto autonómico 50/1991, de estimación de impacto ambiental, a una explotación anterior a la vigencia de dicho Decreto; el cuarto por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 62.1 c y 63 de la Ley 30/1992 , ya que la declaración de impacto ambiental no fue precedida de un informe técnico, a pesar de lo expresado en la declaración negativa en que se alude a dicho informe inexistente, lo que ha generado indefensión a la entidad recurrente, y se han incumplido trámites sustanciales en el procedimiento, entre otros, el de dar traslado al interesado o la publicación del acuerdo denegatorio; el quinto por haber infringido la Sala de instancia los mismos preceptos citados en el motivo anterior, en relación con los artículos 54.1 a) y 64 de la misma Ley , ya que, basándose las resoluciones impugnadas en la declaración de impacto ambiental, de declararse ésta contraria a derecho por los defectos formales denunciados, también resultarían anulables por el mismo motivo aquéllas; el sexto por la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 62.1 c) y 63 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 9 y 103 de la Constitución y con el artículo 3 de la propia ley 30/1992 , ya que en otro supuesto idéntico de explotación de cantera, cual es el de la titularidad de Explotaciones San Antonio S.L., se aprobó el proyecto al haber recaído una declaración de impacto ambiental favorable, por lo que se ha conculcado el principio de igualdad, para lo que basta realizar un análisis comparativo de ambas; el séptimo por haberse conculcado en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 16 de la Ley de Minas , ya que el propietario tiene derecho, conforme a este precepto, a extraer con carácter preferente los recursos mineros de la Sección A, que se encuentren en los terrenos de su propiedad, limitándose la autorización administrativa a comprobar si se dan los requisitos sustantivos previstos en la ley para ello, los que en este caso concurren, y a pesar de que el correspondiente Servicio de Ordenación considera que había motivos para que el órgano sustantivo plantease la discrepancia respecto de lo decidido por el órgano medioambiental, no lo efectuó, arrogándose así la competencia para resolver la discrepancia que sólo la ostenta el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, con lo que ha resultado ineficaz lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto autonómico 50/1991 ; y el octavo por haber infringido el Tribunal "a quo" el artículo 63.1 y 2 de Ley 30/1992 , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , por cuanto se ha vulnerado el principio de ponderación, además de este mismo principio en relación con los de interés minero, de proporcionalidad y de prioridad temporal, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho y acorde con las pretensiones oportunamente deducidas por la entidad recurrente en la súplica de su demanda.

UNDECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 14 de abril de 2005 , se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 23 de septiembre de 2005, aduciendo que la sentencia no es incongruente dado que la cuestión planteada en la demanda era única, cual fue la impugnación de las dos resoluciones por las que se vino a denegar a la entidad recurrente la autorización para ampliación de una cantera, solicitando, al mismo tiempo, que la Sala de instancia aprobase el Proyecto de Explotación y el Plan de Restauración, a lo que dicha Sala dio cumplida y razonada respuesta, estando debidamente motivadas tanto la decisión de cambiar de criterio en cuanto a la necesaria evaluación de impacto ambiental cuanto las resoluciones que denegaron la autorización para ampliación de la explotación de la cantera, basándose la primera en que el proyecto afectaba a una zona que no había sido objeto de evaluación, sin que la aplicación del Decreto 50/1991 tenga carácter retroactivo porque la ampliación de la explotación supone una actuación minera nueva y distinta con sus propias y específicas repercusiones medioambientales, siendo los informes que han de emitirse, salvo disposición en contrario, facultativos y no vinculantes, informe que, en cualquier caso, no es exigible en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, mientras que sólo procede conferir el trámite previsto en el artículo 25.3 del Decreto 50/1991 , cuando, a juicio del órgano competente, existan razones que justifiquen la posibilidad de completar el estudio, lo que no sucedió en el caso examinado a juicio del órgano medioambiental que entendió que procedía denegar directamente la declaración favorable de impacto ambiental, sin que guarde relación la presentación de la discrepancia con el momento en que se llevó a efecto la publicación de la declaración y en este caso la Dirección General de Industria estuvo de acuerdo con la resolución dictada por el órgano de medio ambiente, por lo que no hubo discrepancia, careciendo de sentido basar la disconformidad a derecho de las resoluciones dictadas por la autoridad sustantiva en que se fundaron en la declaración de impacto ambiental, que, según la recurrente, es nula, ya que, en contra de tal apreciación, tal declaración negativa de impacto ambiental no es contraria a derecho, mientras que el carácter prioritario a que se refiere el Real Decreto 3427/2000 lo es sólo a efectos fiscales, no existiendo precepto alguno que determine la preferencia de la actividad extractiva frente a cualquier otra, resultando incuestionable la existencia en el expediente de un proyecto de ampliación de una explotación, que debe sujetarse al régimen de evaluación de impacto ambiental, sin que sea apreciable la vulneración aducida del principio de proporcionalidad y del de igualdad, pues este principio sólo opera con relación a supuestos idénticos, lo que no ocurre con el término de comparación apuntado, implicando las evaluaciones de impacto ambiental una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio, una mayor creatividad e ingenio y mayor responsabilidad en los proyectos con una mayor reflexión en los procesos de planificación y toma de decisiones, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

DUODECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por tuno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 16 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca, como primer motivo de casación, la incongruencia de la sentencia recurrida, que omite examinar varias cuestiones planteadas en la demanda, concretamente las relativas a la falta de fundamento técnico y defectos de tramitación en la declaración de impacto ambiental, a la falta de motivación de las resoluciones administrativas recurridas y a la vulneración de los principios de igualdad, de prioridad temporal y de legalidad, con lo que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que imponen la decisión de todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

A pesar de que en la sentencia recurrida se realiza una encomiable tarea de valoración de los datos y razonamientos recogidos en la declaración de impacto ambiental y en los informes periciales presentados por la demandante o del emitido en el juicio, de donde se llega a la conclusión del evidente impacto negativo que sobre el medio tendría la ampliación de la explotación ya existente, declarando por ello ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que denegaron la autorización para la ampliación de la explotación de una cantera, hemos de admitir que no se analizan en la sentencia recurrida algunas de las cuestiones expresamente planteadas en la demanda como motivos de la disconformidad a derecho cuya declaración se pide, concretamente las relativas a la inexistencia de un informe de los servicios técnicos a que se alude en la declaración de impacto ambiental, a los defectos procedimentales para llegar a dicha declaración y a la conculcación de los principios de igualdad o de legalidad, ya que se abordan, en contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, las cuestiones sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas y la vulneración del principio de prioridad.

En cuanto a la motivación de las resoluciones administrativas recurridas, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida antes transcrito, se alude a que la Dirección General de Industria, aunque de forma escueta, motiva el cambio de criterio señalando que «la restauración conjunta de la zona autorizada y de la zona de ampliación propuesta formarían un conjunto ambiental sensiblemente diferente al Plan de Restauración aprobado en la autorización actual».

Después en el fundamento jurídico duodécimo, igualmente transcrito en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, se recogen algunas de las razones expresadas por las resoluciones administrativas recurridas para denegar la autorización de ampliación solicitada, que la Sala de instancia comparte, de manera que viene a rechazar implícitamente que dichas resoluciones carezcan de motivación.

También aborda el Tribunal a quo la alegada conculcación del principio de prioridad temporal o de preferencia de la actividad minera al examinar en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia la invocada vulneración del principio de ponderación, que relaciona con el referido principio de prioridad del interés minero y el de proporcionalidad, declarando al respecto que la importancia del recurso minero que se explota no es razón suficiente para estimar sin más la pretensión de la parte actora, ya que esa importancia, precisamente por exigencias del principio de proporcionalidad, debe ser sopesada con el respeto y conservación del medio ambiente, de tal modo que, ponderando ambos intereses, la balanza se ha inclinado inexorablemente a favor de uno de ellos ante la importancia del quebranto que supone para el mismo y la imposibilidad de hacerlo compatible con la ampliación de la cantera.

No obstante, la falta de respuesta a esas otras cuestiones, a que anteriormente nos hemos referido, es razón suficiente para admitir que la Sala de instancia, en contra de lo ordenado por el artículo 67.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , no ha decidido todas las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que su sentencia ha incurrido en la incongruencia omisiva denunciada, lo que conlleva la estimación de este primer motivo de casación y nos impone el deber de examinar esas cuestiones que dicha Sala sentenciadora dejó imprejuzgadas.

SEGUNDO

Como hemos indicado, en la sentencia recurrida no se examinan la falta del informe técnico, a que se alude en la declaración de impacto ambiental, ni los vicios denunciados en la tramitación de ésta, consistentes en que no se han comunicado al titular del proyecto los defectos de éste a fin de ser subsanados y en el incumplimiento del plazo contemplado en el artículo 30 del Decreto 50/1991, de Evaluación de Impacto ambiental , omisiones que, según sostiene la representación procesal de la entidad recurrente, han causado la indefensión de ésta.

La recurrente no alude al precepto del Decreto autonómico 50/1991 que requiere la emisión del referido informe técnico, limitándose a señalar que en la declaración de impacto ambiental se afirma que se decide una vez visto el informe del Servicio de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, lo que supone una inexactitud en la resolución y no una vulneración de un precepto relativo al procedimiento.

Lo cierto es que dicha declaración, según se razona en la sentencia recurrida, está justificada técnica y jurídicamente, de manera que la irregularidad denunciada no constituye un defecto invalidante de la misma.

El que la autoridad medioambiental no haya requerido a la interesada para que complete el proyecto obedece a que no se trata de deficiencias subsanables sino de un proyecto de ampliación con manifiesto impacto negativo en el entorno y, por consiguiente, no se está ante posibles defectos subsanables.

Atribuir al incumplimiento del plazo, previsto en el artículo 30 del mentado Decreto autonómico 50/91 , la relevancia de una falta total y absoluta de procedimiento es a todas luces improcedente, pues, tratándose de un posible defecto en el cumplimiento de un plazo, sólo acarrearía la anulación del acto de haber causado indefensión a la entidad recurrente, la que no se ha producido por haber utilizado ésta todos los medios a su alcance para instar a la autoridad sustantiva a que plantease la discrepancia, la que, sin embargo, estuvo de acuerdo con el órgano administrativo de medio ambiente.

TERCERO

Tampoco se ha analizado en la sentencia recurrida la posible vulneración del principio de igualdad, invocada por la entidad recurrente en su demanda, para lo que se cita un supuesto en que la declaración de impacto ambiental fue favorable a la explotación de otra cantera en un municipio vecino.

Es la misma recurrente la que, al articular ahora el primer motivo de casación y antes en su demanda (folio 59 de ésta y 113 de los autos), nos da la clave para desestimar tal motivo de impugnación pues tanto allí como aquí expresa que se trata de dos situaciones «muy semejantes», de manera que se reconoce que no son idénticas, lo que es lógico, dado el diferente emplazamiento de una y otra.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002, 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 1064/2002, fundamento jurídico séptimo) y 22 de marzo de 2006 (recurso de casación 8063/2002 , fundamento jurídico tercero), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución , es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede.

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia no hizo referencia alguna a la supuesta vulneración del principio de legalidad, basada en que el artículo 16 de la Ley de Minas consagra el derecho del propietario del terreno a extraer de él con carácter preferente las sustancias de la Sección A, a pesar de lo cual la autoridad minera ha denegado la autorización pedida siguiendo el criterio del órgano ambiental, cuando lo cierto es que la discrepancia entre uno y otro debería haber sido dirimida por el Consejo de Gobierno de Cantabria, según dispone el artículo 28 del mencionado Decreto autonómico 50/91 .

Empezando por este último razonamiento, no es admisible tal planteamiento porque ciertamente la discrepancia entre la autoridad minera y la ambiental debe ser resuelta por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, pero en este caso no se produjo tal discrepancia debido a que la autoridad sustantiva, a pesar del informe del Servicio de Ordenación de la Dirección General Industria, consideró razonables y acertadas las causas expuestas por la autoridad ambiental para denegar la autorización de la ampliación de la cantera, y a esta conformidad y su justificación dedica la Sala de instancia la mayor parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que no hace objeción alguna la representación procesal de la entidad recurrente, a pesar del elevado número de motivos de casación que esgrime, dedicados todos ellos a denunciar defectos formales, razones aquellas a las que nosotros nos remitimos para rechazar la vulneración del artículo 16 de la Ley de Minas , ya que la extracción de los recursos mineros de la Sección A realizada por el propietario no está exceptuada de la previa evaluación de impacto ambiental, de cuyo resultado puede derivarse, como en este caso, la denegación de la autorización al propietario de los terrenos para explotar los recursos mineros de la Sección A que en ellos existan, por lo que tampoco se ha conculcado por la Administración autonómica, al denegar dicha autorización para la ampliación de la cantera, el invocado principio de legalidad.

QUINTO

Examinados y rechazados los motivos de impugnación de las resoluciones administrativas impugnadas, que no había analizado la Sala sentenciadora, debemos entrar en el estudio de los demás motivos de casación alegados contra la sentencia recurrida.

En el segundo se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 54.1 apartados a) y c) de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999 , al haber declarado ajustados a derecho los actos recurridos, a pesar de no estar motivado el cambio de criterio de la Administración, que inicialmente había considerado que el proyecto de ampliación de la cantera no estaba afectado por el Decreto 50/1991 , de evaluación de impacto ambiental de Cantabria, como tampoco lo están las resoluciones impugnadas.

Respeto al cambio de criterio, según se apunta en la sentencia recurrida, no fue impugnado por la entidad recurrente, quién se sometió a él, por lo que constituye un acto consentido y firme, pero, en cualquier caso, está justificado por las razones que, de forma escueta, como se señala en dicha sentencia, expresó la propia Administración minera debido a que la restauración de la zona autorizada y la ampliación propuesta resultaban sensiblemente diferentes al Plan de Restauración aprobado en la autorización vigente, tratándose, en cualquier caso, y así se apunta en la sentencia recurrida, de una ampliación que implica una modificación del suelo, del paisaje, de la fauna, de la vegetación y de las condiciones de vida de los habitantes del entorno de la cantera, llegando dicha Sala sentenciadora a afirmar, después de valorar los informes emitidos, que se trata de una actuación nueva y distinta con sus propias y específicas repercusiones medioambientales que se acumulan a las precedentes.

En conclusión, el cambio de criterio no solo está justificado sino que la Administración lo ha explicado certeramente, y, en consecuencia, tampoco se han vulnerado los preceptos contenidos en los artículos 62.1 e) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que la representación procesal de la entidad recurrente, a modo de estribillo, va a repetir en los restantes motivos de casación que invoca.

SEXTO

En el tercer motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 62.2 de la Ley 30/92 y 9.3 de la Constitución , porque la Administración aplicó el Decreto autonómico 50/1991 con efecto retroactivo, a pesar de lo cual dicha Sala ha declarado ajustada a derecho tal aplicación retroactiva de esta disposición.

Si lo que, en opinión de la recurrente, se ha venido a hacer es una aplicación retroactiva de la indicada norma, no cabe denunciar la vulneración del artículos 62.2 de la Ley 30/1992 , pues este precepto sanciona con la nulidad las disposiciones de carácter general que vulneran la Constitución o las leyes, pero en este motivo de casación no se atribuye a la norma en sí la retroactividad sino que se reprocha a la Administración que hiciese, indebidamente, una aplicación retroactiva de la misma, lo que es distinto, a pesar de lo cual, se afirma por la recurrente, la Sala sentenciadora ha avalado tal proceder.

Lo expresado para rechazar el motivo anterior es suficiente razón para desestimar éste, puesto que no se está ante un proyecto que no altere la explotación minera ya autorizada con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que impusieron la realización de evaluaciones de impacto ambiental, sino que se trata, como ha declarado probado el Tribunal a quo a la vista de las pruebas practicas, de una actuación minera nueva y distinta con sus propias y específicas repercusiones medioambientales, y, por consiguiente, la exigencia de someterla a evaluación de impacto ambiental no supone una recusable aplicación retroactiva de la norma, que exige tal evaluación para un proyecto elaborado con posterioridad a su entrada en vigor.

SEPTIMO

En el motivo cuarto de casación se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 62.1 e) y 63 de la Ley 30/1992 porque no se emitió en el procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental un informe técnico, que justificase la decisión final, y por haberse quebrantado reglas procedimentales causando la indefensión de la entidad recurrente.

A este motivo hemos dado respuesta, para rechazar las infracciones denunciadas, al examinar en el fundamento jurídico segundo una de las cuestiones no analizadas por la Sala sentenciadora, y a lo expuesto allí nos remitimos para desestimarlo.

OCTAVO

En el motivo quinto se esgrime la infracción por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en los artículos 54.1 a) y 64 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 62.1 e) y 63 de la misma Ley , al declarar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas a pesar de que carecen de motivación.

Ya expresamos en el fundamento jurídico primero que la Sala de instancia dio respuesta a esta cuestión planteada en la demanda, considerando que tales resoluciones administrativas no sólo estaban motivadas sino que la propia Sala asumía esa motivación calificándola de razonable y acertada.

El que la autoridad minera no se ajustase, al denegar la autorización para ampliar la cantera, al informe del Servicio de Ordenación y no plantease la discrepancia con la declaración del órgano administrativo medioambiental, no resta un ápice de coherencia y justificación a su decisión, basada precisamente en las razones aducidas por la autoridad ambiental con la que se muestra en total acuerdo y sobre lo que la Sala de instancia abunda en argumentos para demostrar la corrección jurídica de la decisión denegatoria de la autorización de la ampliación de la cantera debido al extraordinario impacto que causaría en su entorno, por lo que no se puede reprochar a la autoridad sustantiva que, al resolver, haga suyas las razones determinantes de la declaración de impacto ambiental, que, como hemos indicado, fue emitida con observancia de los trámites establecidos, en contra del parecer de la recurrente, según expresamos en el precedente fundamento jurídico segundo, razón por la que este quinto motivo de casación también deber ser desestimado.

NOVENO

En el motivo sexto de casación se denuncia la conculcación por el Tribunal a quo del principio de igualdad, al haber declarado ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, denegatorias de la autorización de ampliación de la cantera, a pesar de que, en otro caso semejante, la Administración minera autorizó la ampliación de la cantera de titularidad de la entidad Explotaciones San Antonio S.L..

También hemos dado respuesta a esta cuestión en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia y a lo allí expresado nos remitimos para desestimar este motivo de casación.

DECIMO

El séptimo motivo de casación se dedica a intentar demostrar las razones por las que la Sala sentenciadora ha desconocido el principio de legalidad con vulneración de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Minas .

A ello hemos contestado en el precedente fundamento jurídico cuarto, al examinar la invocada vulneración del principio de legalidad, que no fue abordada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida y, por consiguiente, nos remitimos a lo en aquel fundamento razonado para rechazar el séptimo motivo de casación.

UNDECIMO

Finalmente, en el octavo motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia haber infringido lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución y 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 , por haber vulnerado el principio de ponderación, en relación con los principios de interés minero, de proporcionalidad y de prioridad temporal.

Se vuelve así a reiterar lo alegado en el escrito de demanda (páginas 62 a 69 de ésta), que mereció cumplida réplica en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia recurrida y que nosotros hemos transcrito en el antecedente octavo de esta nuestra.

A la respuesta dada por el Tribunal a quo nos remitimos para rechazar las vulneraciones de nuevo repetidas al articular este último motivo de casación, y que podemos resumir indicando que la pretendida prioridad del interés minero debe ser sometida a un juicio de ponderación con las exigencias de protección ambiental, pues, como certeramente recuerda la Administración comparecida como recurrida al oponerse al recurso de casación «las evaluaciones de impacto ambiental, lejos de ser un freno al desarrollo y al progreso, suponen y garantizan una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos, una mayor creatividad e ingenio, mayor responsabilidad social en los proyectos, la motivación para investigar nuevas soluciones tecnológicas y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones».

DUODECIMO

La estimación del primer motivo de casación por incongruencia de la sentencia conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que proceda hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , y sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de este mismo precepto y en el artículo 95.3 de la propia Ley Jurisdiccional , se deban imponer las costas de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, estimando el primer motivo de casación basado en la incongruencia de la sentencia y con desestimación de los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad Fernández Rosillo y Cía. S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 840 de 2001 , la que anulamos sólo en cuanto no examina determinadas cuestiones o motivos de impugnación aducidos en la demanda, los que, debidamente analizados por nosotros, deben ser rechazados como causa de anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que confirmamos la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Fernández Rosillo y Cía. S.A. contra la resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de fecha 3 de agosto de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución, de fecha 6 de febrero de 2001, de la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria, por la que se denegó a la entidad recurrente la autorización para la ampliación de la explotación de la cantera "María del Carmen", ubicada en Angustina (Voto), al ser los referidos actos impugnados ajustados a derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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