STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:1242
Número de Recurso4703/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación núm. 4703/2003, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 86/2002 , interpuesto contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 21 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección General de Industria de 21 de junio de 2001, que acordó aprobar, con prescripciones, el Plan de Labores para el año 2001, referido a la Autorización de Explotación "El Castillo". Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 86/2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., representado por la Procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo, contra la resolución de fecha 21 de Noviembre de 2.001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de fecha 21 de Junio de 2.001 de la Dirección General de Industria por la que se aprueba, con prescripciones, el plan de labores para el año 2.001 referido a la autorización "EL CASTILLO", núm. 4/1975, para recursos de la sección a), caliza, de la que es titular y explotadora la Entidad recurrente, situada en el término municipal de Medio Cudeyo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de junio de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por recibido el presente escrito, se sirva y digne admitirlo, teniendo por formulado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 , y tras los trámites legales oportunos incluido el traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de abril de 2003, y en consecuencia dicte otra por la que ordene reponer las actuaciones de instancia para que en ellas se practiquen las pruebas en su día solicitadas por esta parte, o subsidiariamente, estimando el presente recurso case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin ningún valor ni efecto, dictando una nueva por la que valorando rectamente la prueba articulada, se estime el recurso contencioso promovido en su día.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el GOBIERNO DE CANTABRIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 2 de febrero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, tenga por contestado el recurso de casación y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Manuel Gómez Lloreda, S.A. contra la sentencia de 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 86/2002.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 28 de febrero, formalizada conjuntamente con la del recurso 3892/2003.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de abril de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 21 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección General de Industria de 21 de junio de 2001, por la que se aprueba, con prescripciones, el Plan de Labores para el año 2001, referido a la autorización de explotación "El Castillo", número 4/1975.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar con precisión el thema decidendi, procede transcribir los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en que el Tribunal sentenciador expone las razones que justifican la declaración de conformidad a derecho de las prescripciones contenidas en la resolución de aprobación del Plan de Labores para el año 2001, referido a la autorización de explotación "El Castillo" número 4/1975 y, particularmente, el rechazo a la pretensión formulada de que se declare el derecho a explotar la superficie de 5.900 m2. que se encontraría dentro de los límites autorizados por resolución de la Dirección Provincial de Industria de 18 de mayo de 1989, y que la Administración considera que se sitúa fuera del perímetro autorizado, imponiendo la obligación de restauración y la ejecución de labores de revegetación arbórea del talud de la pista y de hidrosiembra en los taludes de los bancos 4º, 5º y 6º, según se refiere en los siguientes términos:

Alega, como ya someramente, se ha expuesto, la actora que el Plan de Labores presentado para el año 2001 fue elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Minas aprobado por Real Decreto 2857/78 de 25 de Agosto , que dispone la obligación para el titular o explotador de una autorización de una explotación consistente en presentar anualmente el correspondiente plan de labores, lo cual entiende ha cumplido y, no siendo ajustadas a derecho las prescripciones impuestas al mismo, dado que su plan se contrae a tareas extractivas a realizar según plano que aporto, planimetria mas detallada y sin tantos errores que la de 1.994, pero, dentro del perímetro autorizado a la misma.

La finalidad del plan de restauración que debe presentarse al solicitar la autorización de explotación o su posterior ampliación no es otra que la de recuperar íntegramente el suelo afectado por las actividades mineras de extracción, comprendiendo no sólo el que en dicho momento de presentación para su aprobación está en explotación, sino también el anteriormente explotado que no tenga plan de restauración ( artículo 2.3 y disposición transitoria primera del Decreto 343/1983, de 15 julio , en la redacción resultante de la corrección de errores publicada en el DOC núm. 356 de 19 de agosto de 1983), como se ha preocupado de señalar la Sentencia de del Tribunal Supremo de 30 mayo 1997 . Pero además, es lógico que abarque al que en la autorización o concesión se prevé ha de ser explotado en el futuro, pues de lo contrario no se cumpliría aquella finalidad. Evidentemente es ésa la superficie que se recoge en el plano que se presento por la propia recurrente en el año 1994, y sobre el cual se resolvió la ampliación concedida por Resolución de 23 de Junio de 1994 comprendiendo el área explotada, en explotación y a explotar, que no ha sido alterada según se acredita por informe del Servicio de Ordenación (Folio 55 del expediente) en el que se hace constar que ya en el año 1999, en relación al Plan de Restauración se había alcanzado en la explotación los limites perimetrales y que una vez, presentada Memoria-- Resumen del nuevo proyecto, dado traslado a Medio Ambiente y posterior tramitación legal el día 3 de Mayo de 2.001 se denegó la nueva ampliación del proyecto por lo cual se constriñen las labores extractivas a lo incluido y abarcado en la Resolución de 23 de Junio de 1994.

Se encuentra justificada plenamente en el expediente administrativo [informe emitido por el Técnico de la Dirección General de Industria emitido el día 20 de Junio de 2001 (Folios 27 al 35 del Expediente) y no ha sido contradicha por medio probatorio merecedor de estima desvirtuadora, la realidad constatada por la Inspección efectuada sobre el terreno, el día 24 de abril de 2002, en presencia del Director Facultativo, sobre que

... La Autorización de Explotación cumple la normativa administrativamente exigible, desarrollándose los trabajos de explotación dentro del perímetro autorizado, exceptuando la zona Oeste de la explotación donde ha existido una invasión fuera de los límites autorizados, por la construcción de una pista y la prolongación hacia el Oeste de parte de los bancos 4º, 5º y 6.º Se ha incoado expediente sancionador con fecha 4 de enero de 2001». añadiendo que»... Se ha realizado el apantallamiento arbóreo al borde de la carretera, debiendo proceder a la restauración del talud de la pista de acceso, y en parte de los bancos 4º, 5º y 6º, haciendo especial incidencia en los trabajos correspondientes a la parte que se sitúa fuera del perímetro autorizado, que abarca un área estimada de 5.900 m². Para restaurar esta superficie deberá procederse de la siguiente manera: --Revegetación arbórea del talud de la pista;-- Hidrosiembra en los taludes de los bancos 4º, 5º y 6º; Se adjunta plano orientativo de la zona a restaurar.».

Frente a dicha apreciación de un Facultativo la parte actora opone en defensa de la tesis de error en el plano en su día presentado por ella misma para la ampliación del Plan de Restauración de 1.994, el informe de un ingeniero Técnico en topografía, que si bien cuestiona la planimetria del aportado en 1.994, no ofrece garantía alguna acerca de que el Plan presentado en el año 2001 con el Plan de labores aprobado con prescripciones, tenga como contenido el mismo que el que ahora rechaza y dicha parte asumió en 1.994 y al cual se encuentra vinculada por sus propios actos y ser inamovible como acto firme la Resolución que lo aprobó, hasta que no se amplíe con otro plan de Restauración si procediere. Asimismo, tampoco, hace prueba en contrario de la decisión de la Administración, que parte de la extralimitación perimetral para aprobar el Plan de labores con las prescripciones recurridas, el Acta del informe de la pericial practicada en el recurso de esta Sala número 1222/01, aportada con el escrito de conclusión es por la actora, dado que en su documentación de la exposición del Perito no aclara extremos decisivos para la resolución del debate planteado en el presente, además, de que de ello, no se ha dado traslado a las partes para que formulen alegaciones, dada su aportación extemporánea procesalmente, conllevando su no consideración en sentido alguno.

En suma, procede la desestimación del recurso entendiendo que la Administración actúo correctamente aprobando el Plan de Labores, pero, con las prescripciones que le ciñen al Plan de Restauración aprobado en 1994.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil MIGUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., se articula en la exposición de tres motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión para la parte, la recurrente denuncia que el Tribunal a quo rechazó indebidamente las pruebas documental y pericial propuestas por la parte, produciendo indefensión e infringiendo el artículo 24.2 de la Constitución , que garantiza el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes y el artículo 60 de la Ley matriz reguladora de esta jurisdicción .

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , se aduce que el Tribunal sentenciador no ha valorado adecuadamente las pruebas practicadas, incurriendo en error, al dar preeminencia a un Informe elaborado por los técnicos de la Administración, que no goza de la «naturaleza de auténtico medio probatorio», que no fue ratificado y que fue objeto de contradicción con la aportación de un Informe pericial, vulnerando «manifiestamente» las reglas de la prueba pericial establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 7 del Código Civil , que garantizan los principios de buena fe y confianza legítima, al defraudar la Administración la expectativa legítima de que, en razón de la actuación de haber aprobado los Planes de Labores de los años sucesivos de 1995 al 2000, sin poner ninguna objeción a los planos acompañados, en el Acuerdo de aprobación del Plan de Labores correspondiente al año 2001, al que se había adjuntado esa misma documentación plamétrica delimitadora de las superficies objeto de explotación, no se apartaría de dichos precedentes.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe estimarse la prosperabilidad del primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela fundado, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , en relación con los artículos 283, 265.3 y 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lesiva, por su rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , al acordar inadmitir de forma inmotivada la prueba documental propuesta en el apartado 1.3 del escrito de proposición y la prueba pericial.

Debe subrayarse que en la regulación de la fase de prueba, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que dedica los artículos 60 y 61 , acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, ya se enunciaba en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en cuya Exposición de Motivos , se enfatizaban los principios de que ante «la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de transcendencia para el fallo», y de que «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional».

La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente , conforme a la Constitución, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas, en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA ).

Procede reseñar en primer término, para abordar adecuadamente este motivo, que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.».

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero y 244/2005, de 10 de octubre , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000 , FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

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En el presente caso, el examen de las actuaciones procesales revela que la Entidad Mercantil recurrente formuló en el escrito procesal de demanda, petición de recibimiento a prueba del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , con el objeto de acreditar en concreto, la extensión y límites de explotación de la cantera "El Castillo" número 4/1975, autorizado por Resolución de la Dirección Provincial de Industria de fecha 18 de mayo de 1989.

Por escrito de 20 de junio de 2003, se formula la proposición de los medios de prueba que interesa que se practiquen, entre los que se refiere:

I.- DOCUMENTAL, consistente en:

1.3.- Que se libre atento oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, a fin de que por quien corresponda remita a este Juzgado:

* Copia testimoniada de Resolución de 18 de mayo de 1989, por la cual se autoriza la ampliación de la autorización de explotación de caliza denominada "El Castillo" de Solares, Medio Cudeyo, número 4/1975, en la que se detalle la extensión y límites de la explotación, así como el plano adjuntado en mayo de 1989.

* Planos topográficos de la explotación "El Castillo", acompañados a los Planes de Labores presentados en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Y III.- PERICIAL JUDICIAL, de un Ingeniero Técnico en Topografía que en forma legal se designe, a fin de que, previo examen de la cantera El Castillo, de Solares, documentación unida a la demanda, Plan de Labores del 2001, plano adjuntado al escrito de contestación, y planos remitidos por la Dirección General de Industria referidos a los planes de labores de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, y demás documentación que estime necesaria, informe de los siguientes extremos:

1.- Si el plano que se adjunta al escrito de contestación (1994) no posee el rigor técnico mínimo exigible al carecer de todas las características de un plano topográfico, siendo un simple croquis o esquema de la zona, que posee errores de medidas de cotas y coordenadas actuales.

2.- Si el plano que se adjunta al Plan de Labores de 2001 es compatible con el anterior (1994) constituyendo simplemente plano actualizado y detallado de la explotación.

3.- Si el plano adjuntado al Plan de Labores de 2001 es de iguales características que el acompañado a los Planes de Labores de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

4.- Determine, cotejando sendos planos, si el plano del Plan de Labores de 2001 mejora y detalla la cartografía utilizada en el plano de 1994, y determina con exactitud la extensión de los terrenos autorizados a explotar, siendo en suma mucho más fiable métricamente.

5.- Determine si los trabajos de explotación recogidos en el Plan de Labores de 2001 se hallan dentro de la superficie o perímetro autorizado por Resolución de 19 de mayo de 1989 de la Dirección General de Industria, esto es, dentro de los 157.200 m2 de la superficie total de explotación autorizada.

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La Sala territorial, por providencia de 5 de julio de 2002, deniega la admisión de la prueba propuesta Documental 1.3 «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que debió acompañarse con la demanda», y la prueba pericial-judicial propuesta «de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del citado Cuerpo legal ».

Interpuesto por la parte demandante recurso de súplica contra la precedente resolución judicial, en que de forma convincente se exponen argumentos tendentes a demostrar la trascendencia de admitir las pruebas propuestas «que viene a dilucidar los hechos sobre los cuales existe la más absoluta disconformidad entre las partes», y la relación entre el objeto de las pruebas propuestas y las pretensiones formuladas, la Sala por Auto de 22 de septiembre de 2002 , lo desestima, al considerar que no han «variado las circunstancias que motivaron los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada» y no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley jurisdiccional .

En el escrito de conclusiones formulado por la parte actora se reitera que la cuestión fáctica controvertida es relevante para dictar una sentencia estimatoria de sus pretensiones al alegar que el plano en el que la Administración sustenta el acto impugnado «carece del más mínimo rigor técnico», mientras que el plano topográfico presentado junto al Plan de Labores del 2001 «se corresponde con la realidad métrica del terreno y reúne las características de un auténtico plano topográfico».

La declaración judicial de denegar la prueba documental y la prueba pericial propuestas, se revela que lesiona el derecho de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza, conforme a la doctrina constitucional expuesta, el deber del órgano judicial de efectuar un pronunciamiento razonado acerca de la relevancia y trascendencia de admitir el medio de prueba, que habilita el posterior juicio sobre la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas, en términos que haga posible su ulterior control, sin que por tanto, desde la perspectiva del contenido esencial de este derecho fundamental procesal, se satisfaga esta exigencia con la utilización de expresiones formularias, que no contengan un juicio fundado sobre la limitación del derecho de defensa jurídica, ajustado al litigio concreto.

En efecto, en el proceso contencioso-administrativo tramitado en la instancia, la Entidad Mercantil recurrente acreditó suficientemente y de forma convincente, la trascendencia de admitir las pruebas propuestas, al exponer la relación precisa de resoluciones y de documentos planimétricos que debían constituir su objeto, que eran asimismo necesarios para la práctica de la prueba pericial, y con posterioridad, en las alegaciones formuladas en el recurso de súplica contra la decisión judicial de denegar estos medios de prueba propuestos; y en el escrito de conclusiones, que posteriormente reitera en el escrito de interposición del recurso de casación, combate la decisión de la Sala de instancia sosteniendo que carecía de fundamento legal, al haberse propuesto prueba con observancia de los requisitos formales establecidos en la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa y haber demostrado la relación entre los hechos que se hubieren probado y las pruebas propuestas que condicionan e influyen decisivamente en la resolución del proceso, al servir de base para dictar una sentencia favorable a sus pretensiones.

La actuación de la Sala de instancia ha provocado real y efectiva indefensión a la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. recurrente, al limitar sus derechos constitucionales a alegar y probar en el proceso, porque el propio órgano judicial, a pesar de considerar que procedía denegar la prueba documental 1.3 y la prueba pericial propuestas, estima en la sentencia, que el Informe emitido por el Técnico de la Dirección General de Industria de 20 de junio de 2001, que consta en el expediente administrativo, «no ha sido contradicho por medio probatorio merecedor de estima desvirtuadora», y descalifica el Informe de parte elaborado por un Ingeniero Técnico en topografía, que se acompañó con el escrito de demanda, que según se afirma «no ofrece garantía alguna acerca de que un Plan (debe querer decir plano) presentado en el año 2001 con el Plan de Labores aprobado con prescripciones, tenga como contenido el mismo que el que ahora rechaza y dicha parte admitió en 1994», con lo que se fundamenta la «ratio decidendi» de la decisión jurisdiccional sin permitir a las partes la práctica de pruebas determinantes propuestas con el objeto de poder desvirtuar estas valoraciones con plena contradicción, que inciden decisivamente sobre la resolución de la controversia suscitada en el proceso contencioso-administrativo.

La fundamentación de la providencia de 5 de julio de 2002, que acordó inadmitir las pruebas documental y pericial con base a la aplicación literal de los artículos 265.3 y 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se revela incompatible con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, porque desconoce que en razón de la estructura del proceso contencioso-administrativo, en que se resuelven conflictos jurídicos entre los ciudadanos y la Administración, en que la actuación administrativa se ha formalizado en un expediente previo donde ordinariamente se han fijado los hechos relevantes de la decisión administrativa, no pueden aplicarse sin modulación alguna los preceptos sobre la aportación del material fáctico al proceso establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportación, ya que las partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la pretensión y que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisión, al deber velar el órgano judicial por la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.

La Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , enuncia un criterio jurídico adecuado para fundamentar el recibimiento del proceso a prueba y para modular la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, al disponer que «se recibirá el proceso a prueba cuando exista discrepancia sobre los hechos y éstos fueran de trascendencia (...) para la resolución del pleito»; cláusula procedimental que flexibiliza la regulación contenida en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que exigía que los hechos «fueren de indudable trascendencia», de modo que permite denegar aquellas pruebas que el órgano judicial considere fundadamente que son impertinentes, por no guardar relación con el objeto del proceso, o inútiles para los fines del proceso, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según autoriza el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La regla de que «la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil», que establece el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que concreta en esta fase del procedimiento la cláusula de supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere en la Disposición Final Primera de la Ley jurisdiccional , no puede obviar la relevancia en el proceso contencioso-administrativo de la prueba pericial, en que el dictamen es elaborado por perito designado judicialmente, a la que alude el artículo 60.6 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa , sobre las periciales que son elaboradas por peritos designados por las partes, cuando en el proceso sean necesarios conocimientos técnicos para valorar hechos relevantes, a los efectos de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas y de contradicción (STS de 24 de noviembre de 2003 [R 539/2001 ]).

Esta modulación de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el proceso civil en su aplicación al proceso contencioso-administrativo, según afirmamos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 3892/2003 ), acogiendo la doctrina expuesta en la sentencia de 30 de abril de 2005 , viene impuesta porque «el artículo 60.6 de la Ley Jurisdiccional referente a la prueba pericial tiene aplicación directa a este género de recursos, sin que haya necesidad, pues, de aplicar subsidiariamente los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede apreciarse infracción de los preceptos de esta Ley, cuando la Ley Jurisdiccional tiene su régimen propio, que deriva sin duda del carácter revisor que tiene este ámbito y en el que existe un expediente previo, sujeto a un procedimiento en el que generalmente se emiten informes a veces preceptivos y vinculantes, que no pueden ser desconocidos en la vía jurisdiccional, y respecto de los cuales es difícil la aplicación del régimen de pruebas técnicas previsto en LEC para un proceso de naturaleza distinta entre partes privadas.».

Resulta oportuno recordar, en último término, la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 97/2003, de 7 de junio (RA 2134/1998 , cuando subraya que «al margen de la incongruencia que revela el hecho de «fundar una resolución judicial definitiva sobre un extremo cuya relevancia se ha denegado en un trámite procesal previo» (STC 19/2001, de 29 de enero ), es claro que la negativa a recibir el pleito a prueba es una decisión judicial que debe calificarse, dadas las circunstancias concurrentes, de irrazonable y arbitraria. Pues, según es doctrina constitucional consolidada «el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar» (SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre; 19/2001, de 29 de enero; y 168/2002, de 30 de septiembre )».

Cabe concluir en la constatación de que la Sala de instancia ha vulnerado, al denegar las pruebas documental y pericial propuestas analizadas, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , al ser inadecuada la fundamentación de las resoluciones judiciales denegatorias por la ausencia de una motivación sobre la relevancia de admitir dichas pruebas en este supuesto, en que resulta evidente que es necesaria una aplicación no restrictiva de las reglas procesales que disciplinan la fase probatoria del proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara que los demandantes puedan disponer de un recurso efectivo que les permita hacer valer sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 106 de la Constitución y los artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , se lesiona si la limitación injustificada del derecho de alegar y probar de los litigantes frustra el alcance del control judicial de plena jurisdicción de la actuación administrativa (STEDH de 8 de julio de 2003 ).

Consecuentemente, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 86/2002 , que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , mandar reponer las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la falta, para que por la Sala se acuerde una decisión sobre el recibimiento del proceso a prueba no lesiva del referido derecho fundamental.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no se hace expresa imposición de las costas procesales originadas, al concurrir causa de justificación de su no imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 86/2002 , que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , mandar reponer las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la falta, para que por la Sala se acuerde una decisión sobre el recibimiento del proceso a prueba no lesiva del referido derecho fundamental.

Segundo

No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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