STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:4444
Número de Recurso6051/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PAPELERA DE AMAROZ S.A., representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 319/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 24 de abril de 1992 por el que se había denegado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Asturias de 27 de noviembre de 1991, a su vez desestimatorio de la reclamación planteada contra la liquidación girada por la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE DE ESPAÑA -que, al igual que el ABOGADO DEL ESTADO, ha comparecido, por su lado, en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Nicolás Alvarez Real y la dirección técnico jurídica del Letrado Don F. Castro González-, en concepto de "canon de vertido", por importe de 42.814.275 pesetas, correspondiente al ejercicio del año 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de junio de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 319/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de Papelera de Amaroz, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de abril de 1992 (R.G. 1022-92, R.S. 44-92), sobre liquidación practicada por Canon de Vertido, ejercicio 1990, por importe de 42.814.275 pesetas, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil PAPELERA DE AMAROZ S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala Tercera, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DELNORTE DE ESPAÑA, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en este recurso se contrae a dilucidar si el vertido de aguas autorizado, con carácter provisional, para el año 1990, a la entidad mercantil Papelera de Amaroz S.A., era susceptible de ser gravado con el canon de ese nombre a que hacen referencia los artículos 105 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y 289 a 295, inclusives, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, no obstante tratarse de un vertido no definitivamente autorizado y haberse cuantificado el canon con arreglo a un valor genérica y transitoriamente determinado por el Reglamento, con referencia a un ejercicio anterior al aquí considerado y sin o antes, también, de la aprobación de los correspondientes Planes Hidrológicos, habida cuenta que estos condicionantes eran, a juicio de la mencionada entidad mercantil, los obstáculos impeditivos de la legalidad de la liquidación impugnada, por importe de 42.814.275 pesetas.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio casacional aducido por la entidad recurrente se articula por el cauce del ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), con base en la alegación de que la sentencia de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incidir, por falta de la debida motivación, en una clara incongruencia omisiva.

Sostiene la recurrente que la alegación fundamental de su parte, reiterada a lo largo de las sucesivas instancias antecedentes, consistió en la afirmación de que determinados artículos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, en base a los que se practicó la liquidación impugnada, vulneraban lo establecido en la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985; y, pese a ello no se resolvió, en la sentencia, la denunciada vulneración de los principios de legalidad y jerarquía.

Además, sigue afirmando la parte, la sentencia no tuvo en cuenta que en el expediente administrativo se recogía el hecho de que no existe Plan Hidrológico alguno para la cuenca de los ríos Oria y Araxes donde Papelera de Amaroz S.A. vierte los efluentes de su industria y por cuya razón se giró la liquidación por el canon de vertido.

A juicio de la parte, el estudio que se hace en el Fundamento Tercero de la sentencia, relativo al art. 105 de la Ley de Aguas, que es el que regula los elementos del canon, es insuficiente.

Asimismo, en el Fundamento Cuarto se hace referencia al art. 295.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin hacer alusión alguna al art. 289 ó a los restantes epígrafes del art. 295.

Con todo ello, la entidad recurrente concluye que la sentencia es incongruente por falta de motivación y que se han infringido los artículos 43.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, relativos a la exigencia de motivación en la sentencia.

La respuesta a este motivo ha de ser forzosamente negativa. Como es de sobra sabido y ha puesto de manifiesto constantemente la jurisprudencia, tanto de esta Sala, como del propio Tribunal Constitucional -entre ellas, las sentencias que cita el propio recurrente-, la tutela judicial efectiva garantiza a los litigantes el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada a todas las pretensiones suscitadas en los diferentes procedimientos, sin que sea bastante comparar el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia, dado que habrá de atenderse también a la motivación, pues aun existiendo respuesta jurisdiccional a todas las pretensiones puede faltar su motivación.

La motivación, en efecto, como dijo la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1987, expresa la vinculación del Juez al Ordenamiento jurídico, de suerte que a través de ella es como pueden reconocerse las razones de la decisión dictada.

Mas, como también es jurisprudencia reiterada, de ociosa cita, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige el contestar a todos y cada uno de los argumentos invocados por la parte, pues el análisis es susceptible de detenerse en cuanto el órgano judicial puede fundamentar su decisión frente a las pretensiones aducidas ante el mismo.

El análisis del motivo que estamos exponiendo aconseja examinar el hilo argumental de la sentenciaimpugnada.

En su Fundamento 2º, el texto recurrido resume las alegaciones de la entidad recurrente en el sentido de que, primero, el artículo 295.3 del Real Decreto 849/1986 vulnera la previsión legal del artículo 105.2 de la Ley de Aguas 29/1985, por lo que incurre en nulidad de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa; y, segundo, la citada Ley de Aguas configura el canon de vertido a partir de las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, por lo que, no existiendo Plan para el río Oria-Araxes, no puede admitirse la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España.

El Fundamento 3º lo dedica la sentencia a desarrollar el contenido del citado art. 105 y, en el Fundamento 4º, recuerda que la Disposición Final 2ª de la Ley de Aguas autorizó al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo, entre ellas las correspondientes al Título IV, "Del Régimen Económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico", promulgándose al efecto el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en cuyos capítulos II y III se regula el canon de vertido y el canon de regulación y tarifas.

En concreto, razona la sentencia que en el art. 295.3 se establece que, en tanto se determinan por los organismos de cuenca los valores de la 'unidad de contaminación', se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 ptas., que tendrá una reducción del 80% durante 1986, del 60% durante 1987 y del 40% durante 1988, con la consecuencia de haber cuantificado la unidad de contaminación del ya citado art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1986.

En el Fundamento 5º, la sentencia analiza la legalidad del canon de vertido, para el que encuentra cobertura suficiente, conforme matiza, en el art. 293 del Reglamento y en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986.

Y, en el Fundamento 6º, razona que el canon, en los vertidos sin autorización, es exigible partiendo del art. 105 de la Ley y de los artículos 290 a 295 del Reglamento, e insiste en la legalidad del art. 295.3 del Reglamento, que estableció con carácter general y transitorio los valores de la unidad de contaminación durante el período en que los Organismos de Cuenca no pudieran determinarlos (ya que en ninguno de los preceptos de la Ley de Aguas se pone de manifiesto que sea imprescindible la existencia del Plan Hidrológico de Cuenca para poder girar el canon de vertido).

De lo expuesto, se deduce la absoluta improcedencia del motivo en que se opone incongruencia omisiva a la sentencia impugnada por falta de motivación, ya que el estudio de las cuestiones litigiosas, según hemos expuesto, contempla, sin lugar a dudas, los argumentos opuestos por la parte recurrente.

Por ello procede pasar al estudio del que se opone en segundo lugar.

TERCERO

El segundo motivo casacional, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992), se funda en que la sentencia recurrida infringe los artículos

9.3, 97 y 133 de la Constitución y 23 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, que consagran los principios de legalidad y jerarquía normativa, así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que establece que la actuación normativa llevada a cabo mediante el desarrollo reglamentario de una Ley está siempre sujeta al límite de la reserva de Ley consagrado en el artículo 103.3 de la Constitución.

Y, al respecto, arguye, en esencia, que, (a), el artículo 105 de la Ley 29/1985 hace depender el importe del canon de vertido de la multiplicación de dos factores: unidad de contaminación y valor de la unidad de contaminación; (b), mientras el párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 105 define la unidad de contaminación como un patrón convencional de medida 'a fijar reglamentariamente' -pero indicándose en la propia Ley los criterios o vertidos tipo y factores temporales a tener en cuenta en la fijación-, sin embargo el párrafo tercero del mencionado apartado 2, que es el que se refiere a la determinación y revisión del valor de la unidad de contaminación, no realiza ninguna remisión a la vía reglamentaria para su fijación o establecimiento, pues la Ley sustituye esta última vía por una figura totalmente distinta, como es la de los Planes Hidrológicos, como pieza capital del sistema; (c), en consecuencia, es evidente que el artículo 295.3 del Real Decreto 849/1986 prescinde del mandato de la Ley y se olvida de las bases de determinación y revisión del valor de la unidad de contaminación, para fijarlo, arbitrariamente, en una cantidad alzada, no determinada de acuerdo con la previa, imprescindible y exigible planificación, ni con ningún otro criterio; (d), además, tanto en los supuestos de tasas como de precios públicos, la Ley exige, como condicionante para su legalidad, la elaboración de unos antecedentes y estudios previos, concretamente de una Memoria Económico Financiera sobre la justificación del importe delgravamen de que se trate, y el Plan Hidrológico de Cuenca, aquí inexistente, viene a tener el mismo valor y alcance que la citada Memoria -impidiendo, por tanto, la falta de aquél la virtualidad del canon de autos-; y,

(e), aunque no se desconoce el carácter relativo, muchas veces, del principio de reserva legal, en el presente caso el artículo 295.3 del Real Decreto 849/1986 no ha respetado los límites señalados en la Ley 29/1985.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del expuesto segundo motivo casacional, importa hacer constar que la antecitada Ley de Aguas 29/1985, en su Título VI, regula lo que denomina "régimen económico-financiero del dominio público hidráulico" y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 104 a 106 y ulteriormente desarrolla en el Título IV, arts. 284 y siguientes, del aludido Reglamento de 1986. Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídico-tributario de tasa, responden a la categoría de "prestación patrimonial de carácter público" -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 Diciembre- y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria -arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2º y 10 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963-. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley.

Pues bien; la citada Ley de Aguas, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1, en relación con el 92- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en "unidades de contaminación", por el valor que se asigne a cada una de estas unidades -art. 105.2-, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que "el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río" y que "se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la "unidad de contaminación", a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca -art. 289-, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción -art. 291-, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida "unidad" en 500.000 ptas en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido -art. 45.C.E.-, requiere.

Dicho lo anterior, ninguna de las razones esgrimidas, expresa o implícitamente, por la entidad recurrente pueden ser acogidas por la Sala.

En primer lugar, no lo puede ser la de que el canon se ha liquidado sobre la base de una autorización provisional del vertido, cuando, en el sentir de dicha parte, la Ley se refería a autorizaciones definitivas. Ciertamente, como argumenta con toda corrección la sentencia aquí impugnada, a "Papelera de Amaroz S.A." le fué otorgada una autorización provisional de vertido con fundamento en la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986. Pero esta disposición fué, precisamente, la que hizo posible la actividad de la mencionada empresa, habida cuenta que su propósito no era otro que regularizar la situación administrativa de los causantes de vertidos, dispusieran o no -como parece era el caso de la hoy recurrente- de autorización expresa para hacerlo, mediante la apertura de los oportunos expedientes de legalización y el requerimiento a los interesados para la presentación de la documentación conducente al logro de la expresada finalidad -de la legalización se entiende-, y que, en su art. 3º, establecía que "juntamente con el requerimiento mencionado... se podrá extender una autorización provisional en tanto se tramita elexpediente oportuno...".

Por otra parte, la Orden en cuestión no se refería exclusivamente al ejercicio de 1986. Determinaba -art. 5º- que la Confederación Hidrográfica correspondiente procedería a verificar una evaluación provisional del canon devengado en ese ejercicio, evaluación que sería notificada a los interesados para alegaciones y con arreglo a la cual se practicarían las correspondientes liquidaciones, pero que estos cánones así liquidados tendrían, también, carácter provisional y se entenderían sin perjuicio de los que se establecieran en las autorizaciones definitivas de vertidos otorgadas de acuerdo con el art. 251 del Reglamento, con lo que se daba claramente a entender que se trataba de liquidaciones provisionales y que mantendrían tal carácter hasta que fueran realidad las procedentes con arreglo a las autorizaciones definitivas cuando se concedieran, esto es, que podrían producirse sucesivamente hasta el momento mismo del otorgamiento de autorizaciones de tal naturaleza.

En segundo término, tampoco se pueden acoger las pretensiones de la recurrente si se tiene en cuenta que ni la Ley ni el Reglamento suministran base para distinguir, en una materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas. Desde luego, por autorización definitiva sólo cabe entender la resultante del expediente de legalización a que respondía, como antes se ha expresado, la Orden de 23 de Diciembre de 1986, y la otorgada en las condiciones previstas en el art. 251 del Reglamento. Pero no equivale al reconocimiento de un supuesto derecho a contaminar -que no existe- porque se haya aquélla obtenido y ni siquiera porque se satisfaga el canon con arreglo al conocido principio de "pago por contaminación" o de que "quien contamina, paga". En cierto sentido, y así se desprende del tenor mismo de los preceptos reglamentarios destinados a regular el procedimiento de la autorización -arts. 245 y siguientes-, todas las autorizaciones son provisionales, en tanto dependen de la composición del efluente y, en general, del adecuado cumplimiento de medidas correctoras, controles y límites. La obligación de pago del canon, aparte su destino específico "a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica" -arts. 105.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento-, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado a que anteriormente quedó hecha indicación.

Y, por último y en tercer lugar, porque la circunstancia de que no se haya alegado por la Administración la existencia de Planes Hidrológicos no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley, como ya se ha puesto de relieve, solo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos -art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3-. La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos (o de la Memoria Económico Financiera a que, también, hace referencia la entidad recurrente) no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los Planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas -art. 295.1 y 4-, o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras -art. 252 y 253- para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado.

QUINTO

Tales consideraciones (que han creado ya, en esta Sala, una reiterada y uniforme doctrina, plasmada, entre otras, y esencialmente, en las sentencias dictadas por la misma con fechas de 26 de octubre y 6 y 8 de noviembre de 1995, 22 de febrero y 12 de septiembre de 1996, 19 de septiembre de 1997, 27 de marzo de 1998, 23 de octubre de 1999 y 26 de febrero de 2000) vienen, además, confirmadas y moduladas por los siguientes razonamientos -inferidos, precisamente, de la mencionada doctrina-:

  1. Como la sentencia de instancia declara, la obligación de satisfacer el canon nació, por imperio de la Ley de Aguas de 1985 y de su Reglamento de 1986, desde el momento en que fué otorgada la autorización del vertido -en este caso, provisional-, y relevante es, a mayor abundamiento, el hecho del incumplimiento de las condiciones al efecto impuestas por la Confederación Hidrográfica a la empresa ahora recurrente.Debe consignarse, además, que, en esta materia, están enfrentados el interés de una empresa que ejerce una actividad que produce vertidos que pueden degradar la ecología ambiental y el interés general expresado, en el presente caso, mediante el bien jurídico que aparece protegido por la Constitución y el ordenamiento jurídico dentro del ámbito conceptual de "medio ambiente"; y, obviamente, entre ambos intereses en juego, debe prevalecer el general, como claramente se desprende de las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 1989 y 7 de noviembre de 1990.

  2. La autorización provisional se regula en la comentada Orden Ministerial de 1986 con el fin de legitimar los vertidos 'en tanto' se otorgue la autorización definitiva, y con ello se beneficia indudablemente a las empresas afectadas (y peticionarias), pues sin aquella autorización, exigible (a tenor del mandato contenido en el artículo 92 de la Ley de Aguas de 1985) para todo tipo y clase de vertidos, la Administración tendría que prohibirlos hasta que no se obtuviese la definitiva, lo que probablemente produciría la paralización de la industria, sin que quepa pensar, por ser ello contradictorio con la finalidad que la Ley persigue en esta materia, que en una situación de transitoriedad pueda realizarse el vertido sin ningún tipo de condicionantes, porque entonces se primaría a aquellas empresas menos diligentes en solicitar y agilizar los procedimientos de otorgamiento frente a las que actúan con más premura.

    No es viable, tampoco, el argumento de que el mencionado canon provisional sólo podría exigirse respecto del año 1986, pues de una lectura detenida de su artículo 5 se obtiene la conclusión de que se está distinguiendo entre vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 -respecto de los que sí se establece la limitación al año 1986- y vertidos que no gozan de esa autorización -que no tienen esa limitación-, por lo que el canon provisional deberá satisfacerse hasta que se obtenga la autorización definitiva.

  3. De los artículos de la Ley de 1985 y de su Reglamento de 1986 antes comentados -que son los que establecen el canon de autos- no puede deducirse que la autorización a que en los mismos se hace referencia haya de tener, siempre, forzosamente, una naturaleza definitiva, ya que ello iría en contra y en perjuício de aquellos vertidos existentes a la entrada en vigor de los citados textos legales, sin perjuício de que con la autorización provisional se favorece el período transitorio de adaptación a la nueva legalidad. Porque lo evidente es que, aunque la Ley y el Reglamento, en cuanto reguladores de un derecho "ex novo", partan del supuesto o principio 'normal' de que no hay vertidos sin autorización, la realidad es, precisamente, de que pueden existir vertidos sin aquélla y, por tanto, ser necesario revisar y acomodar las situaciones anteriores a la nueva legalidad. Desde tal perspectiva tiene razón la Confederación Hidrográfica cuando da a entender que a la Administración le quedaban dos posibilidades: o impedir, con la sanción correspondiente, todo vertido existente pero no autorizado; o darle cobertura legal mediante una autorización provisional hasta tanto no recayera la definitiva (solución, ésta última, que, al constituir una medida más favorable para el administrado, debe contemplarse dentro del régimen transitorio del nuevo Derecho de Aguas español).

    Así pues, desde la perspectiva de la Ley y el Reglamento no existe obstáculo legal para admitir la posibilidad de proceder a una autorización provisional del vertido (con la consecuente liquidación del pertinente canon) hasta tanto la situación sea normalizada.

SEXTO

Procede, en consecuencia, al no gozar del pretendido predicamento jurídico las alegaciones vertidas por la parte recurrente, desestimar el presente recurso de casación, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la entidad mercantil Papelera Amaroz S.A., a tenor de lo prescrito, por mor del criterio del vencimiento objetivo, en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PAPELERA AMAROZ S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 319/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada hasido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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