STS, 11 de Abril de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:2076
Número de Recurso6036/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación que con el num. 6036/2002 pende de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por SNIACE S.A., representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 174/1999, en asunto relativo a Canon de vertido de aguas residuales, ejercicio 1995.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia recurrida tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfico del Norte de España practicó liquidación por el concepto de canon de vertido, periodo anual de 1995, a nombre de SNIACE S.A. por importe de 525 millones de pesetas y contra la misma se presentó reclamación económico administrativa en el Tribunal Regional de Madrid para ante el de Asturias, el día 10 de junio de 1996.

SEGUNDO

Solicitada la suspensión del acto administrativo impugnado para evitar perjuicios de imposible reparación, cual era el cierre de la empresa que se encontraba en situación legal de suspensión de pagos, fue denegada por providencia de la Secretaria del Tribunal Regional del 28 de junio de 1996.

TERCERO

El Tribunal Regional de Asturias dictó resolución el 21 de junio de 1996 desestimando en primera instancia la reclamación, siendo notificada el 30 de diciembre de 1998.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada mediante escrito presentado por correo certificado para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de enero de 1999.

Por Resolución de 11 de junio de 1999 (R.G. 416-99; R.S. 381-99), el TEAC dictó el siguiente acuerdo: "El Tribunal Económico- Administrativo Central, en Sala, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por SNIACE S.A. contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias del 21 de junio de 1996, recaído en la reclamación num. 2191/96 relativa a liquidación girada por la Confederación Hidrografica del Norte de España en concepto de canon de vertido del año 1995 por importe de 525.000.000 ptas., ACUERDA: Estimar en parte el recurso, revocar el fallo recurrido y anular la liquidación impugnada para que sea practicada nuevamente en sustitución de la que se anula, de conformidad con el pronunciamiento contenido en el último fundamento de este fallo, reconociendo a la empresa recurrente el derecho a la devolución del ingreso que, en su caso, resultare indebido como consecuencia del cumplimiento de este fallo, con abono de intereses".

El Fundamento de Derecho al que se refería el acuerdo adoptado (el Octavo) decía lo siguiente: "Por lo que se refiere a la procedencia de un menor volumen de vertido por paralización de la actividad productiva en el primer trimestre de 1995 respecto a la planta de producción de celulosa, que es la que produce vertidos mas contaminantes, es de significar que en el informe de gestión de SNIACE S.A. se señala que durante los meses de febrero y marzo se produjo una huelga de taladores que paralizó la actividad de la fábrica de celulosa reduciendo su producción al 50% de su capacidad, pero todo ello con referencia al año 1994, por lo que resulta inoperante la alegación al respecto por no ser aplicable la circunstancia descrita por razones obvias de temporalidad al canon de 1995. No obstante, en el estudio realizado por la Confederación Hidrografica en mayo de 1996 sobre vertidos de SNIACE S.A. se señala que la Planta de Pasta Mecánica permaneció parada durante 1995, lo que evidentemente se traduce en que el volumen de vertido de 35.000.000 m3 computado en la liquidación no responda al realmente realizado, por lo que careciendo este Tribunal de elementos de juicio al respecto deberá ser el Organismo gestor el que precise la cuantía de la reducción a practicar sobre dicho volumen de 35.000.000 m3 como consecuencia de la parada de referencia, practicando nueva liquidación en función de un coeficiente K-3 y del volumen de vertido que resulte de aquella reducción".

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 11 de junio de 1999 SNIACE S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, con fecha 3 de junio de 2002, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil "SNIACE, S.A.", domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 11 de junio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expediente número R.G. 416/99 y R. S. 381/99 ), debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEXTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de SNIACE S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de abril de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en que es suficiente para el giro del canon de vertido la autorización provisional del vertido y el que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986, en su papel de disposiciones determinantes de la cuantificación de la Unidad de Contaminación y de los otros extremos y datos relativos a la concreción de los elementos del hecho imponible y de los factores del importe del canon, se atienen, adecuadamente, a lo establecido al respecto en la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, sin detrimento del principio de jerarquía normativa y de reserva legal.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación articulados por SNIACE S.A. fueron los siguientes:

Motivo Primero.- Al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por violación de lo dispuesto en el art. 67.1 de la LJCA, 24.1 de la Constitución Española.

La sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva determinante de indefensión para la parte. En el Fundamento de Derecho Primero del escrito de demanda la actora planteó que los dos trámites de alegaciones concedidos a la CHN en la vía administrativa de revisión, sin siquiera dar conocimiento de su existencia a la recurrente, habían provocado indefensión y eran causa de nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, por aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, citando al efecto la sentencia de 18 de julio de 1998 en tal sentido. La sentencia de instancia alude a esta pretensión, en el enunciado que de las cuestiones planteadas por la parte actora realiza en el Fundamento de Derecho Segundo, sin que dicha cuestión sea abordada, ni pueda considerarse implícitamente considerada en los fundamentos de derecho que siguen, quedando dicha cuestión imprejuzgada. Y abordando esta cuestión, procede, por aplicación del principio de congruencia, acordar la nulidad de la liquidación recurrida y la reposición de actuaciones al procedimiento de gestión según lo solicitado por la entidad recurrente.

Motivo Segundo.- Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en relación con el art. 105 de la Ley General tributaria y disposiciones concordantes.

La obligación de satisfacer el canon nace por imperio de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cuyo art. 291 regula el devengo y el plazo con que cuenta la Administración para determinar la deuda y exigir su pago, norma que establece un plazo de caducidad. Y como en el presente caso la liquidación girada por la CHN fue notificada el 6 de mayo de 1996, excedido con creces el plazo legalmente establecido para ello, que concluía el 31 de marzo de 1996, procede declarar la caducidad de la acción por aplicación del art. 43.4 de la Ley 30/1992.

Motivo Tercero.- Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, por infracción del art. 165.i) de la Ley 230/1963, de 2 de agosto, General Tributaria (LGT ), art. 15 del Texto Articulado sobre procedimiento económico-administrativo (TAPEA), aprobado por Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y art. 41 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPEA ), aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y disposiciones concordantes.

En su Fundamento de Derecho Séptimo considera la sentencia de instancia obrante en el expediente "una autorización provisional, notificada el día 7 de marzo de 1988, de la Confederación Hidrográfica citada (en la que se alude a un volumen de vertido de 35.000.000. metros cúbicos y a un coeficiente "K"=3 de la tabla 1 del anexo al título 14 del referido Reglamento), que resultó firme y consentida para la parte recurrente, por falta de impugnación en su momento", pero el acto en cuestión no es la "autorización provisional", sino la "evaluación provisional" del canon de vertido, prevista en el art. 5 de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 y, que no era recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del RPEA vigente en 1988, por tratarse de un acto de mero trámite que no decidía sobre la liquidación del canon de vertido, ni ponía término a la vía de gestión. Y aun cuando dicho acuerdo fuera recurrible, considerar que la determinación de los medios procesales y procedimentales de impugnación queda supeditada a la subjetiva opinión de la parte recurrente vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que, al haber notificado la Administración dicho acto sin indicar la posibilidad de impugnarlo, pero sí de alegar contra el mismo --cosa que SNIACE hizo el 23 de marzo de 1988-- procedería declarar la nulidad de la notificación del acto, por cuanto no indicaba los medios de impugnación del acto notificado, quedando demorada la eficacia del acto de evaluación provisional hasta tanto sea notificado en forma con indicación de los medios de impugnación procedentes.

Motivo Cuarto.- Se articula este motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, por infracción del art. 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

El error de derecho puesto de manifiesto en el motivo casacional anterior provoca una apreciación de hechos erróneamente obtenida por la Sala de instancia que el Tribunal de casación puede rectificar. El error se recoge en la sentencia cuando considera que en los actos administrativos de liquidación del canon de vertido "se ha (sic) recogido suficientes elementos y datos para configurar correctamente la determinación del importe de dicho canon, de tal manera que, unidos los repetidos actos a los obrantes en las actuaciones administrativas previas y posteriores a aquellos actos, puede decirse que en este caso existen elementos motivadores más que sobrados para excluir cualquier argumento sobre indefensión" (Fundamento de Derecho Séptimo). Dicha suficiencia viene determinada fundamentalmente por la errónea consideración como inatacable del acuerdo de evaluación provisional del canon. Establecido el error de derecho en que ha incurrido la sentencia al apreciar la validez del acuerdo de evaluación provisional del canon y su efecto sobre la motivación del acto de liquidación recurrido, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, resolver dentro de los términos en que está planteado el debate sobre la alegada falta de motivación del acuerdo de liquidación. A tal efecto resulta de aplicación la doctrina de esta Sala sobre la motivación de las liquidaciones tributarias, tomando en consideración que, tanto en el acuerdo de evaluación provisional notificado el 7 de marzo de 1988 como en la liquidación recurrida, la deuda tributaria resulta del producto de una constante (500.000 ptas.) y dos variables ("V" y "K"), la segunda de las cuales, que puede oscilar entre 0,3 y 3 para industrias del sector industrial considerado, depende de "la naturaleza del vertido y el grado de tratamiento previo del vertido" (art. 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ), sin que ni en dicha norma, ni en la que su desarrollo infrareglamentario se haya regulado de modo concreto su determinación, contando en consecuencia para ello la Administración con un elevado margen de discrecionalidad --pero no de arbitrariedad-- lo cual, en aras de apreciar la indefensión alegada, convierte en especialmente relevante la motivación de dicha actividad administrativa omitida en el prsente caso tanto en el acuerdo de evaluación provisional como en el de liquidación recurrido, en el que la Administración se ha limitado a confirmar el valor "K"=3 arbitrariamente asignado en el primero.

Motivo Quinto.- Se articula este motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción del art. 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Introduce la sentencia de instancia en la valoración de los hechos el "relativo a la incoación de expedientes sancionadores y de caducidad del vertido derivados de la falta de medidas correctoras en beneficio de una mayor calidad del vertido en cuestión con incumplimiento de las condiciones de autorización fijadas provisionalmente en la indicada fecha de 4 de diciembre de 1998". Y siendo este un hecho cierto (se trata de los expedientes sancionares "ES(V)-CA.010/90" y "ES-(V)-CA-019/90" por incumplimiento en 1990 de las condiciones de la autorización para verter) también lo es que con posterioridad a dicho ejercicio no se ha iniciado expediente sancionador alguno por dicha causa y que la planta emisora de los vertidos estuvo ininterrumpidamente paralizada durante más de un año entre 1992 y 1994.

TERCERO

Al primer motivo de casación debe objetarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, la congruencia se centra en la obligación del Tribunal de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, sin exigirse una respuesta pormenorizada de todas las alegaciones efectuadas.

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de lo que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan, sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan.

Con independencia de lo que antecede, esta Sala ya ha dicho en numerosas ocasiones que una sentencia desestimatoria no puede ser incongruente en cuanto a la demanda, pues de esta forma abarca todo el "petitum" de la misma; una sentencia desestimatoria puede ser incongruente con respecto a lo que solicitan otras partes intervinientes en el proceso, pero nunca respecto de aquella que vea rechazadas todas sus pretensiones.

Con todo, el contenido puramente desestimatorio del fallo no es un manto protector que garantice siempre frente a la incongruencia y para concretar la existencia de la oportuna congruencia no es bastante comparar el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia, sino que hay que atender también a sus respectivas motivaciones, ya que, si bien es cierto que la sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sí ha de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifique el fallo.

Por otra parte, la transgresión del art. 24 de la Constitución es meramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no suponen, según se ha dicho en la sentencia de 27 de junio de 2003 y las que en ella se citan (22 de enero y 25 de septiembre de 2000, 14 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2002) indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidas y la resolución que le ha puesto fin esté suficiente y coherentemente motivada, como sucede en el caso que enjuiciamos en la que la parte recurrente realiza una serie de reflexiones sobre la aparente incongruencia de la sentencia con la finalidad de que, como si nos halláramos ante un recurso de apelación, volvamos a examinar la problemática que ya fue planteada.

En consecuencia no cabe imputar a la sentencia impugnada la incongruencia omisiva denunciada porque ha desestimado íntegramente el recurso contencioso-administrativo y, con mayor o menor precisión, ha justificado su resolución en relación con los motivos impugnatorios señalados pro la parte recurrente en su demanda.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos.

Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria, alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega infracción del art. 165.i) de la Ley General Tributaria, art. 15 del TAPEA de 1980 y art. 41 del RPEA de 1981.

Estos preceptos, reguladores de los actos de gestión tributaria reclamables en vía económico administrativa, no han podido ser infringidos por la sentencia recurrida por la sencilla razón de que no han sido aplicados. La sentencia únicamente constata la no interposición de recurso contra la autorización provisional de vertido.

Por otro lado, la Administración actuó correctamente notificando la liquidación provisional a tenor de lo que establece el art. 5 de la Orden de 23 de diciembre de 1986.

La autorización provisional se regula en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 con el fin de legitimar los vertidos "en tanto" se otorgue la autorización definitiva, y con ello se beneficia indudablemente a las empresas afectadas (y peticionarias), pues sin aquella autorización, exigible (a tenor del mandato contenido en el art. 92 de la Ley de Aguas de 1985 ) para todo tipo y clase de vertidos, la Administración tendría que prohibirlos hasta que no se obtuviese la definitiva, lo que probablemente produciría la paralización de la industria, sin que quepa pensar, por ser ello contradictorio con la finalidad que la Ley persigue en esta materia, que en una situación de transitoriedad pueda realizarse el vertido sin ningún tipo de condicionantes, porque entonces se primaría a aquellas empresas menos diligentes en solicitar y agilizar los procedimientos de otorgamiento frente a las que actúan con más premura.

No es viable, tampoco, el argumento de que el mencionado canon provisional sólo podría exigirse respecto del año 1986, pues de una lectura detenida de su art. 5 se obtiene la conclusión de que se está distinguiendo entre vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 --respecto de los que sí se establece la limitación al año 1986-- y vertidos que no gozan de esa autorización --que no tienen esa limitación--, por lo que el canon provisional deberá satisfacerse hasta que se obtenga la autorización definitiva.

De los artículos de la Ley de 1985 y de su Reglamento de 1986 que establecen el canon de autos no puede deducirse que la autorización a que en los mismos se hace referencia haya de tener, siempre, forzosamente, una naturaleza definitiva, ya que ello iría en contra y en perjuicio de aquellos vertidos existentes a la entrada en vigor de los citados textos legales, sin perjuicio de que con la autorización provisional se favorece el período transitorio de adaptación a la nueva legalidad. Porque lo evidente es que, aunque la Ley y el Reglamento, en cuanto reguladores de un derecho "ex novo", partan del supuesto o principio "normal" de que no hay vertidos sin autorización, la realidad es, precisamente, de que pueden existir vertidos sin aquélla y, por tanto, ser necesario revisar y acomodar las situaciones anteriores a la nueva legalidad. Desde tal perspectiva a la Administración le quedaban dos posibilidades: o impedir, con la sanción correspondiente, todo vertido existente pero no autorizado; o darle cobertura legal mediante una autorización provisional hasta tanto no recayera la definitiva (solución, esta última, que, al constituir una medida más favorable para el administrado, debe contemplarse dentro del régimen transitorio del nuevo Derecho de Aguas español).

Así pues, desde la perspectiva de la Ley y el Reglamento no existe obstáculo legal para admitir la posibilidad de proceder a una autorización provisional del vertido (con la consecuente liquidación del pertinente canon) hasta tanto la situación sea normalizada.

A SNIACE le fue otorgada una autorización provisional de vertido con fundamento en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986. Pero esta disposición fue, precisamente, la que hizo posible la actividad de la mencionada empresa, habida cuenta que su propósito no era otro que regularizar la situación administrativa de los causantes de vertidos, dispusieran o no de autorización expresa para hacerlo, mediante la apertura de los oportunos expedientes de legalización y el requerimiento a los interesados para la presentación de la documentación conducente al logro de la expresada finalidad --de la legalización se entiende--, y que, en su art. 3, establecía que "juntamente con el requerimiento mencionado... se podrá extender una autorización provisional en tanto se tramita el expediente oportuno...".

Por otra parte, la Orden en cuestión no se refería exclusivamente al ejercicio de 1986. Determinaba --art. 5 -- que la Confederación Hidrográfica correspondiente procedería a verificar una evaluación provisional del canon devengado en ese ejercicio, evaluación que sería notificada a los interesados para alegaciones y con arreglo a la cual se practicarían las correspondientes liquidaciones, pero que estos cánones así liquidados tendrían, también, carácter provisional y se entenderían sin perjuicio de los que se establecieran en las autorizaciones definitivas de vertidos otorgadas de acuerdo con el art. 251 del Reglamento, con lo que se daba claramente a entender que se trataba de liquidaciones provisionales y que mantendrían tal carácter hasta que fueran realidad las procedentes con arreglo a las autorizaciones definitivas cuando se concedieran, esto es, que podrían producirse sucesivamente hasta el momento mismo del otorgamiento de autorizaciones de tal naturaleza.

Ni la ley ni el reglamento suministran base para distinguir, en una materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas. Desde luego, por autorización definitiva sólo cabe entender la resultante del expediente de legalización a que respondía la Orden de 23 de diciembre de 1986, y la otorgada en las condiciones previstas en el art. 251 del Reglamento. Pero no equivale al reconocimiento de un supuesto derecho a contaminar --que no existe-- porque se haya aquélla obtenido y ni siquiera porque se satisfaga el canon con arreglo al conocido principio de "pago por contaminación" o de que "quien contamina, paga". En cierto sentido, y así se desprende del tenor mismo de los preceptos reglamentarios destinados a regular el procedimiento de la autorización --arts. 245 y siguientes--, todas las autorizaciones son provisionales, en tanto dependen de la composición del efluente y, en general, del adecuado cumplimiento de medidas correctoras, controles y límites. La obligación de pago del canon, aparte su destino específico "a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica" --arts. 105.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento--, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación se alega la infracción del art. 124 de la Ley General Tributaria por falta de motivación del acto de liquidación recurrido.

Es lo cierto, sin embargo, que la liquidación tributaria se notificó al sujeto pasivo recurrente con expresión de los elementos esenciales de la misma.

La liquidación se practicó de acuerdo con la fórmula fijada en el art. 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico a cuyo tenor la carga contaminante se determinará por la fórmula C=KV en la que "C" es la carga contaminante medida en la unidad de contaminación, "V" es el volumen de vertido en metros cúbicos por año y "K" es un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo de tal vertido, con el valor de la unidad de contaminación fijado proporcionalmente por el apartado 3 del art. 295.

SEPTIMO

En el quinto motivo de casación se alega infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por considerar la entidad recurrente que la sentencia recurrida introduce en la valoración de los hechos el relativo a la incoación de expedientes sancionadores y de caducidad del vertido derivados de la falta de medidas correctoras en beneficio de una mayor calidad del vertido en cuestión; sin embargo, con posterioridad no se ha iniciado expediente sancionador alguno por dicha causa y la planta emisora de los vertidos estuvo paralizada durante más de un año.

Estamos, como bien se deduce de una interpretación sistemática de la sentencia, ante un "obiter dicta", que no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia y que, consecuentemente, no puede servir de fundamento para pedir la casación de la sentencia recurrida.

La motivación de la sentencia es suficiente cuando se comprueba que la solución dada al caso es fruto de una exégesis racional del ordenamiento y en el caso de autos la motivación es congruente con las peticiones de las partes.

OCTAVO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la L.J.C.A., sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de 2400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SNIACE S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 174/1999, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, indicada en el último de los Fundamentos de Derechos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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