STS, 16 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Mayo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de apelación nº 56/1994, interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN S.A. (C.E.L.S.A.), representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado, contra la sentencia nº 250/1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 10 de mayo de 1988 y recaída en el recurso nº 623/1986, sobre aplicación de canon de saneamiento; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN S.A. (C.E.L.S.A.) contra los acuerdos del Director General de Saneamiento de 19 de diciembre de 1985 y contra la resolución de la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 8 de julio de 1986, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra aquéllos, por los que se le aplicaba como volumen trimestral el de 166.920 m3 con un valor unitario de 17,90 pesetas/m3, a los efectos de aplicación del canon de saneamiento del año 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN S.A., la cual presentó escrito de alegaciones de fecha 20 de julio de 1990 en el que suplicó a la Sala se revoque íntegramente la sentencia recurrida, declarando la nulidad de todas y cada una de las resoluciones y liquidaciones referentes a canon de saneamiento impugnadas en la instancia. Asimismo, mediante otrosí, solicitó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda de la Ley 17/1985, de 13 de julio, reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña, por contraria a los artículos 9.1, 9.3, 1.1 y 133 de la Constitución Española.

TERCERO

Por el letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de octubre de 1990, en el cual suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando en todos sus extremos la impugnada.

CUARTO

Dado traslado a la partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo de 10 días comunes, y evacuado por todos ellos el trámite previsto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dictó auto por esta Sala en fecha 18 de noviembre de 1993 en la se planteó cuestión al Tribunal Constitucional sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición adicional 2ª, nº 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1985, de 13 de julio, sobre Administración Hidráulica de Cataluña, por poder ser contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española.

QUINTO

Tramitada la cuestión de inconstitucionalidad con el número 565/1994, se dictó por el Pleno del Tribunal Constitucional sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se decidió su desestimación.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2.000, se unió certificación de la anterior sentencia y se señaló para la votación y fallo de este recurso de apelación el día 9 de mayo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACION S.A. contra resolución de la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, que confirma el acto del Director de Saneamiento que, a efectos de aplicación del canon de saneamiento del año 1985, fijó como volumen trimestral el de 166.920 m3 con un valor unitario de 17,90 pesetas.

El Tribunal de instancia rechazó los argumentos esgrimidos en defensa de la pretensión anulatoria de esos actos, considerando:

  1. que los denunciados vicios en la elaboración de los Decretos 11/1983, de 21 de enero, y 20/1985, de 18 de enero, así como de la Orden de 21 de abril de 1983 y del acuerdo de la Junta de Saneamiento de 15 de febrero de 1983, que sirven de apoyo a los actos impugnados, no pueden ser apreciados en un recurso indirecto contra reglamentos;

  2. que no se ha producido infracción del principio de reserva de Ley por las indicadas disposiciones, porque los posibles desajustes entre la Ley catalana 5/1981, de 4 de junio, sobre evacuación y tratamiento de aguas residuales en Cataluña, se salva con la subsanación que se hace en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña, que dispone: «1.- Quedarán integradas en el texto de la Ley las normas de carácter sustantivo reguladoras del incremento de la tarifa y del canon de saneamiento aprobadas con anterioridad, que tendrán carácter supletorio de las reglas de los artículos 29 al 33 y serán aplicables con rango de Ley formal a los supuestos producidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley. 2.- Ello no obstante, el Consejo Ejecutivo podrá revisar los plazos de aplicación de estos gravámenes en los términos previstos por el artículo 18 de la Ley 5/1981, de 4 de junio. 3.- A las Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1986, de Desarrollo y Modificación de las Tasas de la Generalidad, se añadirá una nueva letra h) con el siguiente texto: "h) Las exacciones a que se refiere la Ley Reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña; y

  3. que no se ha invadido el marco competencial de la Constitución en materia de medio ambiente y vertidos industriales y contaminantes, pues los artículos 10.6 y 11.10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña autorizan a la Generalidad el establecimiento de normas adicionales de protección.

En su escrito de alegaciones, la parte apelante mantiene los motivos de impugnación invocados en primera instancia, añadiendo el dato de que por sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1990 se confirmó la sentencia de la instancia de 20 de febrero de 1986, que declaró nulo el Decreto 11/1983, de 21 de enero, por el que se aprobó el Plan de Saneamiento correspondiente al ámbito territorial de la zona 5 y su régimen económico y financiero.

Esta Sala, en su auto de 18 de noviembre de 1993, planteó la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1987, antes citada, por poder ser contraria al artículo 9.3 de la Constitución que consagra los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos y de seguridad jurídica, en cuanto ordena que se apliquen con rango de ley formal a los supuestos producidos antes de su entrada en vigor las normas que integra en su texto. La cuestión ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2000, en la que se declara que la D.A. 2ª mencionada no es inconstitucional.

SEGUNDO

Declarado por el Tribunal Constitucional que la elevación de rango de las normas reglamentarias llevada a cabo por el precepto cuestionado se hace coincidir con el de la vigencia de las normas que se integran en el texto de la Ley, y que esta retroactividad viene impuesta por la concurrencia de claras exigencias de interés público, al tratarse de garantizar la mejora de la calidad ambiental de las aguas, que podría verse seriamente quebrantada en la hipótesis de que no hubieran podido realizarse las obras de saneamiento y depuración necesarias, "sin que quepa apreciar en la solución finalmente adoptada vulneración alguna del principio de seguridad jurídica en su vertiente de previsibilidad del actuar acomodado a Derecho de los poderes públicos", la conclusión no puede ser otra que considerar que los actos objeto de impugnación encuentran su respaldo normativo en la indicada D.A. segunda.

Si a esto añadimos: a) que el propio Tribunal Constitucional expresa en la indicada sentencia, conviniendo con el auto de planteamiento de la cuestión, que "el deber de contribuir se hallaba ya suficientemente perfilado desde la Ley 5/1981", y b) que la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia viene atribuida por los artículos 10.6 y 11.10 del Estatuto de Autonomía, como correctamente se expresa en la sentencia recurrida; la desestimación resulta patente, como ya se anticipaba en el mencionado auto (F.J. 7º): "si esa disposición de la Ley 17/1987 es válida, entonces hay que desestimar el recurso, porque los actos impugnados no tendrán ya su apoyo en un Decreto nulo, sino en una norma con rango de ley formal".

Tras la sentencia constitucional citada, debe prevalecer la conclusión que ahora se alcanza sobre la que obtuvo este mismo Tribunal en sus anteriores sentencias de 15 de junio de 1998, referidas no a actos singulares de aplicación del canon de saneamiento sino a normas reglamentarias, que esta Sala entendió necesitadas de la subsistencia íntegra de la que había formulado el plan de saneamiento, por ser presupuesto previo necesario.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN S.A. (C.E.L.S.A.) contra la sentencia nº 250/1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 10 de mayo de 1988 y recaída en el recurso nº 623/1986; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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