STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:1210
Número de Recurso3609/1995
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3609/95 interpuesto por la Junta Representativa de los Hacendados de la Huerta de Murcia, representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado y la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado, que en escrito de fecha 6 de octubre de 1995, manifestó no sostener la referida casación, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1165/95 , interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Segura contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de Junio de 1990, en concepto de Canon de Regulación y Tasa de Riego.

Comparece como parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Segura, representada por el Procurador Sr. Palma Villalón, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Segura , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos y formuló los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare que las liquidaciones giradas por esta Confederación Hidrográfica del Segura por el Canon de Regulación de los Embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII para el año 1984, a cargo de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, están ajustadas a Derecho y procede su confirmación, reconociendo a la Confederación Hidrográfica del Segura el derecho al abono de la cuantia total referida, en su caso con la del interés legal y la condena en costas a la Administración.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicitó se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez de la Resolución impugnada.

La representación procesal de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia en la que se estime el recurso.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en fecha 28 de Marzo de 1995, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: Primero.-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Segura, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Junio de 1990, de que se hizo suficiente mérito, que se anula por entender que no es conforme a Derecho. Segundo.- Declarar conforme aDerecho la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de Canon de Regulación y Explotación de los Embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII para el ejercicio de 1984, con indicación de que la anualidad de amortización del coste de las obras de regulación deberá calcularse en función del interés simple. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, y la Administración General del Estado, que posteriormente no lo ha sostenido, prepararon recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de Abril e interpuesto este por la Junta Representativa de los Hacendados de la Huerta de Murcía, compareció como parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Segura, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 16 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Representativa de los Hacendados de la Huerta de Murcia impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Junio de 1990, anuló dicha resolución que, en alzada, había revocado el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Murcia , de 30 de Noviembre de 1987, desestimatorio, a su vez, de la reclamación relativa a liquidación practicada en concepto de canon de Regulación y explotación de los Embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII, para 1984, con lo que dichas liquidaciones recobrarían su validez, al entender la Sala de instancia que los llamados " regadíos tradicionales" están sujetos al canon de regulación , reiterando doctrina ya sentada por la Audiencia Nacional y confirmada por la de esta Sala de 26 de Noviembre de 1992, expresamente citada, en los fundamentos del fallo aquí combatido.

SEGUNDO

La parte recurrente, con el común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, según la ya referida redacción de 1992, opone los siguientes motivos de casación que , por lo que luego se verá, pueden ser tratados conjuntamente:

  1. - Vulneración del art. 12, apartado 4 de la Ley de 7 de Julio de 1911, en la redacción de la Ley de 24 de Agosto de 1933, alegando que al someter los regadíos anteriores a dichas normas al canon de regulación se amplia el hecho tributario.

  2. - Vulneración del art. 24.1 de la Constitución, alegando que el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 obliga a resolver todas las cuestiones planteadas y la Sentencia de instancia ni siquiera alude a las Leyes, ya citadas, de 1911 y 1933.

  3. - Aplicación indebida de los arts. 2 y 3 del Decreto 144/60, de 4 de Febrero , en relación con el art. 12 , apartado 4 de la Ley de 7 de Julio de 1911, en la redacción de la Ley 24 de Agosto de 1933, art. 14 de la Constitución y 9 del Fuero de los Españoles, en cuanto la obligación de pago del canon venía establecida por la Ley de 1911 y no por el Decreto de 1960, que resultan incompatibles y el segundo inaplicable.

  4. - Vulneración de los arts, 2 y 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y del apartado 15 en relación con los apartados 6º y 7º de la Orden de la misma fecha, en relación con el art. 234 de la Ley de Aguas de 1879, en cuanto reconocían que los regadíos tradicionales no estaban sujetos al canon de regulación.

TERCERO

la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 24 de Noviembre de 1992 que, como vimos, la Sala de instancia invoca y recuerda tambien la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Segura, al oponerse a la casación.

En efecto en dicha Sentencia, dictada tambien en recurso planteado por la Junta de Hacendados, se declara que no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje.

Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguaspara el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos. Estas aportaciones son las que tuvo en cuenta el Decreto 144/1960, de 4 febrero en sus arts. 2.º y 3.º para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los integrantes de la Junta de Hacendados y por consiguiente, si los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen, sería necesaria una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5.º del Decreto de 25-4-1953 , pues de este precepto tan solo se infiere que a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso que quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

Reiterando el mismo criterio, las Sentencias de 19 de Mayo de 1998, y 17 de Septiembre de 1999 declararon que el Decreto 144/1960 convalidó los Cánones de Regulación establecidos por las Leyes de 7 de Julio de 1911 y de 24 de Agosto de 1933, determinando que su fundamento se halla en "las mejoras que produce la regulación en los cursos de agua sobre los regadíos y aprovechamientos hidroeléctricos, industriales y abastecimiento de agua que se beneficien con obras hidráulicas de regulación ejecutadas por el Estado, con o sin auxilio de los particulares", efecto que se da indudablemente respecto de los riegos tradicionales, pues dado el fuerte estiaje de muchos de los ríos españoles, es claro que la regulación mediante embalse permite disponer del agua cuando mas se precisa, es decir implica un mejor y mas productivo aprovechamiento de los riegos, incluidos por supuesto los tradicionales, considerando como tales los existentes con anterioridad a la construcción de los embalses de regulación.

CUARTO

Como dice la última de las Sentencias citadas, la transcrita doctrina de esta Sala está en abierta contradicción con las alegaciones formuladas por la parte recurrente para sostener los motivos de casación esgrimidos y es coincidente, en lo esencial, con la contenida en la Sentencia de instancia, lo que conduce al rechazo de aquellos, debiendo estarse, en cuanto a costas, a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de 1992, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1165/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 664/2009, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 1......
  • STS, 29 de Enero de 2003
    • España
    • 29 Enero 2003
    ...(SSTS 15 de abril de 1999, dos, dictadas en pleno o sala general, seguidas de otras muchas, entre ellas, STS 3-11-1999, 23-12-1999, 16 y 18-2-2000, 7-2-2000, 7 y 20-3-2000, 12-3-2001, 11- 4-2001, 18-4-2002, 4-6-2002 y 19-6-2002). En el caso que debemos resolver ahora no ha habido ni alegaci......
  • SAP Girona 612/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • 7 Noviembre 2014
    ...resultats estètics. De manera que constitueix una tècnica necessària per obtenir una curació més ràpida, reduint el risc d'infecció ( STS de 18/2/2000 ); per que, considerant que la activitat guaridora no consisteix únicament en la eliminació de la malaltia, sinó en fer-ho de la manera més ......
  • SAP Girona 462/2022, 27 de Septiembre de 2022
    • España
    • 27 Septiembre 2022
    ...resultats estètics. De manera que constitueix una tècnica necessària per obtenir una curació més ràpida, reduint el risc d'infecció ( STS de 18/2/2000); pel que, considerant que la activitat guaridora no consisteix únicament en la eliminació de la malaltia, sinó en fer-ho de la manera més a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR