STS, 28 de Octubre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7107
Número de Recurso11524/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 11.524/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Agustín López Ramos, en nombre de la entidad RGR Seguridad S.L., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 545/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre cancelación de inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Agustín López Ramos, en representación de RGR Seguridad, S.L., debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la entidad RGR Seguridad S.L., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Agustín López Ramos, en nombre de la entidad RGR Seguridad S.L., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y declarando no ajustado a derecho el acuerdo administrativo impugnado en el recurso de instancia. El referido Procurador Don Agustín López Ramos, fue sustituido después por su compañero, el Procurador Don Carlos Riperez Losada, en nombre y representación de R.G.R. Seguridad, S.L.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso de casación.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procede la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 8 de enero de 1.997 se acordó cancelar la inscripción número 788 de la empresa RGR Seguridad S.L. en el Registro de Empresas de Seguridad, constituyendo la causa de dicha cancelación que la empresa en cuestión no había efectuado la adaptación a los requisitos establecidos por el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2.364/1.994, de 9 de diciembre, en cuanto a la constitución de garantía en la Caja General de Depósitos, garantía exigida por el artículo 7 en relación con el Anexo del Reglamento de Seguridad Privada, previniendo la disposición transitoria segunda , apartado 2, del Real Decreto 2.364/1.994 -mencionado- que, transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del Reglamento de Seguridad Privada, otorgado a las empresas a efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su inscripción en el Registro de Empresas, a las que no lo hubieren hecho en el indicado plazo se las considerará dadas de baja en dicho Registro, estimándose cancelada su inscripción, lo que se notificará formalmente a las empresas interesadas. La entidad mercantil RGR Seguridad S.L. interpuso contra la indicada resolución recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 18 de septiembre de 1.998 desestimando el recurso. Frente a la referida sentencia RGR Seguridad S.L. ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

La Administración del Estado alega que el recurso de casación es inadmisible, porque el escrito de interposición no cumple el requisito fundamental, exigido por la jurisprudencia de la Sala, de exponer el motivo o motivos del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) en que se ampara.

Debemos rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada, ya que la formulación de los motivos de casación que se verifica en el escrito de interposición del recurso no permite vacilación alguna sobre su encuadramiento en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., ya que en todos ellos se hace una mención inequívoca de la infracción de principios establecidos por preceptos constitucionales. Con ello se indica con toda claridad que los motivos se fundan en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan los principios constitucionales correspondientes, esto es, en el número 4º del artículo 95.1, en el que tienen apoyo los tres motivos invocados, sin que sea posible albergar duda al respecto, por lo que la exigencia de que la entidad recurrente citase nominalmente ese número 4º tendría un carácter puramente formal, sin contenido alguno.

TERCERO

El primer motivo de casación alega infracción de los principios de legalidad y tipicidad del artículo 25 de la Constitución, manteniendo que la Sala de instancia no razona en la sentencia impugnada cuál es la base legal de las normas reglamentarias aplicadas, que dan lugar a un efecto de inhabilitación definitiva por no constituir una garantía para responder del pago de multas futuras e inexistentes.

El artículo 25.1 de la Constitución establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Es un precepto que circunscribe su ámbito a los delitos y faltas, y sus penas, por una parte, y a las infracciones administrativas y sus sanciones, por otra.

Ahora bien, no todos los actos de los ciudadanos (en este caso de las empresas de seguridad) que vulneran una norma de derecho administrativo constituyen una infracción administrativa. La infracción administrativa requiere estar tipificada por la ley con este carácter y ser acreedora de una sanción, igualmente establecida por la ley, que constituye la privación de un derecho o el pago de una multa impuesta al responsable de la infracción por causa precisamente de su comisión.

La imposición al ciudadano (o a la empresa de seguridad) mediante la oportuna resolución administrativa, del cumplimiento de una obligación fijada por normas administrativas, o la declaración de la extinción de un derecho del que era titular en virtud de estas normas, no pueden calificarse como una sanción administrativa. No existe en estos supuestos ni infracción tipificada por la ley con tal carácter, ni sanción aplicada por razón de la infracción.

Por tanto, la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de RGR Seguridad S.L., por haber incumplido la obligación de prestar la garantía en los términos prevenidos por el Reglamento de Seguridad Privada, no constituye sanción alguna. Se trata de aplicar el efecto inherente al incumplimiento de una obligación exigida por las normas reglamentarias. Al no constituir la materia de la resolución del Ministerio del Interior de 8 de enero de 1.997 materia de derecho administrativo sancionador, no imponiéndose en dicha resolución sanción alguna, no le es aplicable el artículo 25 de la Constitución, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

Los problemas que la entidad recurrente suscita sobre la justificación y aplicación de las normas del Reglamento de Seguridad Privada que han dado lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad, exceden de los que deben resolverse en un proceso tramitado conforme a la Ley 62/1.978, que se limitan al conocimiento por el órgano jurisdiccional de la posible vulneración de los derechos fundamentales regulados por la Constitución (derechos establecidos en los artículos 14 a 29, y, en lo que pudiera entenderse subsistente, la objeción de conciencia del artículo 30).

CUARTO

El segundo motivo de casación alega infracción del principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución) y del principio del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1), afirmando que la decisión de la Administración de inhabilitación de la empresa ha sido inapelable; así como que la obligación que el Reglamento impone de garantizar multas futuras e inexistentes infringe el principio de presunción de inocencia, ya que el administrado es presunto infractor, en lugar de presunto inocente, aunque no haya incurrido en conducta sancionable alguna.

El principio de presunción de inocencia tiene su principal campo de aplicación en el derecho penal y en el administrativo sancionador. Consiste esencialmente en exigir, para que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías, de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado penalmente o del sancionado administrativamente.

En el supuesto enjuiciado el principio de presunción de inocencia no ha sido conculcado. No se ha impuesto a RGR Seguridad S.L. sanción alguna. A ello se añade que la empresa recurrente no discute, al articular el motivo de casación, que no se encuentre demostrado que no había cumplido la obligación de prestar la garantía exigida por el artículo 7 del Reglamento de Seguridad Privada, en las condiciones debidas, que es el hecho que dió lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad, por aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2.364/1.994.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de los Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial, lo que conduce a la imposibilidad de su lesión por un órgano administrativo, salvo que se trate de una actuación sancionadora, en la que rigen los principios informadores del derecho penal, incluida la garantía del artículo 24.1 de la Constitución, o se impida el acceso a los Tribunales (cfr. sentencia de la Sala de 24 de mayo de 1.994).

En el caso litigioso, no tratándose de una actividad sancionadora de la Administración, no puede mantenerse que ésta ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, a la empresa RGR Seguridad S.L. no se le ha impedido el acceso a los Tribunales. No ha existido por tanto infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación alega infracción del principio de igualdad ante la ley (artículo 14 de la Constitución), afirmándose que los preceptos reglamentarios aplicados tratan de exigir una solvencia indiscriminada para asegurar el cobro de multas futuras, así como que no atemperar tal imposición a la capacidad infractora (que no económica) del sujeto obligado a prestar la garantía significa necesariamente, a juicio de la empresa recurrente, una desigualdad que infringe el derecho constitucional invocado.

El principio de igualdad ante la ley exige para su aplicación que quien lo invoca aporte un término idóneo de comparación, en relación con el cual trate de justificar que ha sido objeto de un trato discriminatorio. La empresa recurrente no cumple este requisito, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RGR Seguridad S.L contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 545/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 177/2014, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • 28 March 2014
    ...formal de los requisitos exigidos por la ley procesal, sino que se asegure, en la medida de lo posible, de su efectividad real" ( STS 28-10-2002 ), y que los órganos judiciales "no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a tr......
  • SAP Madrid 623/2015, 22 de Septiembre de 2015
    • España
    • 22 September 2015
    ...formal de los requisitos exigidos por la ley procesal, sino que se asegure, en la medida de lo posible, de su efectividad real" ( STS 28-10-2002 ), y que los órganos judiciales "no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, que las notif......
  • SAP Cádiz 400/2015, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • 5 November 2015
    ...formal de los requisitos exigidos por la ley procesal, sino que se asegure, en la medida de lo posible, de su efectividad real" ( STS 28-10-2002 ), y que los órganos judiciales "no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, que las notif......
  • STSJ Asturias 394/2022, 1 de Marzo de 2022
    • España
    • 1 March 2022
    ...2492; TS unif doctrina 28-11-06, Rec 4126/05; TS 25-6-98, RJ 5704; SSTS 9-6-1987, 1-10-1987, 20-12-1993, 27-7-1996, 10-10-1996, 18-2-2002 y 28-10-2002; TS 27-1-79, 3-6-82, 30-10-1984; TS 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, Considera la recurrente que no se han tenido en cuenta los efectos que tiene ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las sociedades mercantiles públicas: Marco Europeo y Constitucional de su actividad
    • España
    • Estudio sobre empresas públicas
    • 1 January 2011
    ...propias del Derecho público con objeto de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (SSTS de 30 de noviembre de 2001 o 28 de octubre de 2002, citadas por Gamero Casado y Fernández Ramos: 175). Prevalencia de las garantías y principios constitucionales, frente al simple expedie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR