STS 35/2008, 23 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2008
Fecha23 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 8/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo; cuyo recurso fue interpuesto por Xilon Forestal, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos y defendido por el Letrado don José María Huerga Aldazabal; siendo parte recurrida don Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y defendido por la Letrada doña Yolanda Hontiyuelo Zapatero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Xilon Forestal, S.A. contra don Luis María.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que declare la Responsabilidad del Sr. Registrador de la Propiedad, que fue de Portugalete, D. Luis María, por la inscripción del ejercicio de la Opción de Compra por D. Humberto, y la cancelación de propiedad de Xilon Forestal S.L., y en méritos de dicha responsabilidad declarada, indemnice a mi principal, XILON FORESTAL S.L., en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESETAS (82.000.000.-), intereses legales, así como a las costas judiciales que se hayan producido en el presente procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Luis María contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia por la cual: 1º.- Estimando la excepción de Falta de Litis consorcio pasivo necesario, se desestime la demanda formulada de contrario o, 2º.- en todo caso, entrando a conocer del Fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, por inexistencia de responsabilidad en mi mandante, absolviéndonos de las pretensiones de la misma.- Todo elllo, con imposición de costas a la actora..."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente, en nombre y representación de XILON FORESTAL S.A. contra D. Luis María representado por el procurador SR. Setien debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, a quien se imponen las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Xilon Forestal, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Xilon Forestal S.L., contra la sentencia de fecha 28-5-99, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Prtimera Instancia Nº 3 de Baracaldo, en menor cuantía 8/98, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la recurrente las costas de la presente alzada ante la desestimación de su pretensión impugnatoria."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la entidad Xilon Forestal S.L. formalizó recurso de casación, que funda en siete motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo establecido en el artículo 24-1º de la Constitución Española.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 33 del Reglamento Hipotecario y 18 de la misma Ley, así como los concordantes del Reglamento Hipotecario.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 51 del Reglamento, y todo ello en relación con el artículo 18 de la citada Ley.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 107-7º de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 175-6º y 235-9ª de su Reglamento.

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, sobre la causa de los contratos y su nulidad.

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre los actos propios; y

  7. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación incorrecta del artículo 300 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, el demandado don Luis María se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que nace el presente litigio son los siguientes: a) Mediante escritura pública de 24 de julio de 1996, la mercantil Sugar Quay S.A. otorgó a favor de don Humberto una opción de compra sobre determinadas fincas, entre ellas la registral nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Portugalete; b) El precio de la opción para esta finca era de 1.100.000 pesetas y el de compra 110.000.000 pesetas, concediéndose por un plazo de cuatro años; c) En la escritura se hizo constar que la entidad concedente adeudaba a don Humberto la cantidad de 82.000.000 pesetas y se autorizaba a este último para que, en caso de ejercicio de la opción, pudiera compensar tal cantidad con el precio convenido; d) Dicha opción que, por voluntad de las partes, se inscribió en el Registro de la Propiedad, aunque no tuviera acceso a él la previsión anterior sobre pago del precio, se podía ejercitar por la simple voluntad del optante expresada en escritura pública, quedando así perfeccionada la compraventa y consumada la tradición; debiendo el optante entregar al Notario el precio resultante, teniendo en cuenta en su caso la referida compensación, a efectos de su depósito bancario a favor del concedente; e) Con fecha 28 de febrero de 1997, Sugar Quay S.A. vende, mediante escritura pública, la expresada finca a Xilon Forestal S.L., con la advertencia de la opción de compra existente, dando lugar a la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad a favor de la mercantil compradora; f) Mediante escritura de 19 de marzo de 1997, don Humberto ejerce su derecho de opción de compra sobre la referida finca registral nº NUM000, haciendo entrega al Notario de un cheque bancario por importe de 26.900.000 pesetas, resultantes de restar al precio pactado (110.000.000 pesetas), la cantidad satisfecha como precio de la opción (1.100.000 pesetas) y la cantidad que se compensa de 82.000.000 pesetas, otorgando carta de pago por ella; g) Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad, fue rechazada la inscripción por la aplicación de la referida compensación, que no constaba en el asiento registral de la opción de compra, en cuanto a afectaba a la tercera adquirente Xilon Forestal S.L; h) Para subsanar tal deficiencia, don Humberto comparece nuevamente ante Notario aportando un aval del Banco Guipuzcoano por importe de 82.000.000 pesetas en orden a la referida operación de opción de compra, aval que se produce ante las personas físicas o jurídicas que tengan mejor derecho para el cobro de la referida cantidad; i) Presentada esta nueva escritura en el Registro, el titular del mismo extiende sobre la finca la inscripción nº 23 de adjudicación en ejercicio de opción de compra a favor de don Humberto y cancela la inscripción nº 21 causada por la compra de la misma finca efectuada por Xilon Forestal S.L. a Sugar Quay S.A.

SEGUNDO

Partiendo de los anteriores hechos, y en concreto de la cancelación de la inscripción de dominio vigente a favor de Xilon Forestal S.L., dicha mercantil interpone la demanda instauradora del presente proceso contra el que fue Registrador de la Propiedad de Portugalete don Luis María, interesando que se declare su responsabilidad por la inscripción del ejercicio de la opción de compra por don Humberto y la cancelación de la inscripción de Xilon Forestal S.L. y se le condene a indemnizar a la parte actora en la cantidad de ochenta y dos millones de pesetas, más intereses legales, así como al pago de las costas.

El demandado se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 1999 por la que desestimó la demanda y condenó a la entidad actora al pago de las costas. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó nueva sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 por la que desestimó el recurso con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Contra dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación por la representación procesal de Xilon Forestal S.L.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia señala que no puede prosperar la acción de responsabilidad frente al Registrador de la Propiedad, entablada al amparo del artículo 300 de la Ley Hipotecaria, ya que no existe perjuicio alguno para la parte reclamante que proceda de la cancelación de su inscripción de dominio, pues el título en cuya virtud se produjo tal inscripción a favor de la actora Xilon Forestal S.L. era nulo por ausencia de causa, ya que respondía a una simulación absoluta. Además, a mayor abundamiento, razona en el sentido de considerar el aval como medio apto para la finalidad que se le atribuyó en el presente caso y refleja cómo la parte actora ha iniciado otro proceso dirigido contra Banco Guipuzcoano para lograr la efectividad de dicho aval de ochenta y dos millones de pesetas, que es la misma cantidad que como indemnización exige al Registrador de la Propiedad demandado.

CUARTO

El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que los Registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen cuando incurran en alguna de las actuaciones previstas en sus cinco apartados y, concretamente, según el cuarto «por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exige esta Ley». La concreción de dicha responsabilidad viene dada por el artículo 300 de la misma Ley que, en su primer párrafo, dispone que «el que por error, malicia o negligencia del Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido».

Esta responsabilidad legal del Registrador de la Propiedad frente a los titulares de bienes y derechos protegidos por el Registro exige la concurrencia de los mismos requisitos propios de la responsabilidad civil extracontractual; y, en consecuencia: a) Que exista acción u omisión culposa o negligente, a lo que se añade en este caso la simple actuación errónea siempre que sea imputable directamente al Registrador y no venga determinada por circunstancias ajenas a su propia actuación, cuya vigilancia no le competa por razón de su profesión; b) Daño o perjuicio para un tercero, concretado legalmente en la pérdida de un derecho real o de la acción para su reclamación; y c) Relación de causalidad entre los anteriores elementos, de modo que el daño o perjuicio experimentado venga causalmente determinado por aquélla actuación del Registrador. Tales requisitos son todos ellos de necesaria concurrencia.

En el presente caso, la Audiencia, como anteriormente el Juzgado de Primera Instancia, entendió que no existía daño alguno para la parte demandante por la cancelación de su inscripción de dominio sobre la finca, ya que tal inscripción no reflejaba la realidad en tanto que la transmisión que le había efectuado la mercantil Sugar Quay S.L. mediante escritura pública de compraventa de 28 de febrero de 1997, reflejaba un negocio simulado, con simulación absoluta, que carecía de causa; y por tanto Xilon Forestal S.L. no había llegado a ser propietaria de la finca en cuestión. La Audiencia sigue en este punto lo ya argumentado por el Juzgado en la sentencia de primera instancia, al señalar que Xilon Forestal S.L. no había pagado precio alguno por la operación, que la misma estaba ordenada a impedir a don Humberto compensar la cantidad que le era debida por Sugar Quay S.L. (82.000.000 pesetas.) en el momento de ejercitar el derecho de opción de compra que le correspondía sobre la finca, y que tal simulación aparecía confirmada por las relaciones entre ambas sociedades -que tenían el mismo domicilio- y la declaración prestada por don Juan Francisco, administrador único de Sugar Quay S.A. y administrador solidario, con su hermano don Francisco Javier, de Xilon Forestal S.L., ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el día 18 de noviembre de 1997 en Diligencias Previas nº 591/97, testimoniada en autos, en la que textualmente se lee: «el declarante reconoce que esa transmisión no tiene causa ya que no hubo intención de transmitir el dominio ni tampoco hubo precio y tenía una finalidad de protección exclusiva ajena a cualquier finalidad del contrato de compraventa».

QUINTO

A combatir tal conclusión sobre la inexistencia de daño se dirigen los motivos primero, quinto y sexto del recurso, cuyo examen procede con carácter previo a la consideración de los demás, pues precisamente la ausencia de daño constituye la "ratio decidendi" de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.

El primer motivo invoca la infracción del artículo 24-1º de la Constitución Española y viene amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se afirma por la parte recurrente que se ha declarado la nulidad del contrato de venta efectuada por Sugar Quay S.L. a dicha recurrente, Xilon Forestal S.L., sin haber tenido oportunidad de defenderse y sin estar presentes en el proceso todos los interesados que fueron parte en el referido contrato.

No obstante la oportunidad de defensa frente a tal alegación de nulidad sí ha existido en el proceso. El demandado don Luis María ya esgrimió en su escrito de contestación a la demanda la carencia de título de dominio válido por parte de Xilon Forestal S.L. sobre la finca de que se trata, afirmando que su adquisición era consecuencia aparente de un negocio simulado, y frente a tales afirmaciones se pronunció la parte hoy recurrente en el seno de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, pudiendo articular en consecuencia la prueba que hubiera estimado oportuna sobre tales extremos.

Antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula directamente la cuestión en su artículo 408, la posibilidad de que la nulidad contractual se hiciera valer por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional, ha sido reconocida por la jurisprudencia (sentencias de 25 mayo 1987, 7 junio 1990, 19 noviembre 1994, 20 junio 1996 y, como más reciente, la de 15 diciembre 2005 ) con razones que son de perfecta aplicación al supuesto ahora contemplado, pues queda vedada a la parte demandada la posibilidad de utilizar la vía reconvencional frente a quien no es demandante y, como es sabido, la acción de nulidad ha de dirigirse necesariamente contra todos los que han sido parte en el negocio cuya invalidez se postula. Por tal razón, en el caso presente, no se ha declarado por la sentencia la nulidad del negocio con efectos de cosa juzgada ni se solicitó así por la parte demandada, sino que se ha aceptado la misma como determinante de la inexistencia de perjuicio

para la parte actora derivada de la actuación del Registrador, y a tales efectos fue correctamente planteada como excepción por la parte demandada sin que la mercantil actora quedara en la situación de indefensión que denuncia, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

El motivo quinto, amparado en el artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la aplicación incorrecta de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil sobre la causa de los contratos, en relación con la doctrina de esta Sala sobre la declaración de oficio de la nulidad de los contratos. En primer lugar, como ya se ha establecido con anterioridad, no se ha procedido de oficio a la declaración de nulidad del contrato con efectos de cosa juzgada, sino que por el contrario la sentencia impugnada se ha limitado a acoger una excepción oportunamente opuesta por la parte demandada. En segundo lugar, la inexistencia de causa en el contrato de compraventa celebrado entre Sugar Quay S.L. y Xilon Forestal S.L. viene apreciada en razón a la prueba practicada en los autos y a la evidencia que de la misma se desprende respecto de la existencia de la simulación contractual, sin que se haya impugnado en casación la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia por medio de un motivo específicamente dirigido a tal finalidad. Para llegar a determinar la presencia de una simulación contractual no sólo se ha tenido en cuenta la declaración judicial de un administrador, que lo es de ambas sociedades interesadas Sugar Quay S.L. y Xilon Forestal S.L., sino también la inexistencia de constancia de tal operación en la contabilidad de Xilon Forestal S.L. y la evidencia de que no había satisfecho precio alguno, unida a la coincidencia de domicilio social entre ambas mercantiles, vendedora y compradora.

No cabe ahora, en casación, traer a la consideración del tribunal una cuestión nueva no alegada ni discutida en el proceso, como es la de que dicha transmisión respondiera a una relación de fiducia "cum amico" que pudiera desplegar determinados efectos jurídicos y excluir los propios de la simulación contractual, pues no resulta admisible en casación el planteamiento de tales cuestiones no aducidas en la fase de alegaciones del proceso o no reproducidas, en su caso, en fase de apelación (sentencias de 8 marzo y 31 mayo 2001, 21 abril 2003, 3 junio 2004, 13 octubre 2005, 4 y 9 mayo 2006; 7 y 27 febrero, y 9 julio de 2007, entre otras muchas).

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

El motivo sexto se formula por infracción, en concepto de inaplicación, del artículo 1.282 del Código Civil y de la doctrina de la Sala sobre la eficacia de los actos propios. Se parte de que el demandado viene a sostener ahora la nulidad del referido contrato de venta efectuada por Sugar Quay S.L. a Xilon Forestal S.L. cuando, por el contrario, en ejercicio de su función como registrador había procedido a practicar la inscripción del mismo reconociendo así su apariencia de contrato válido. Se citan las sentencias de esta Sala de 21 de febrero y 9 de mayo de 2000, referidas a la vinculación jurídica que se produce en determinados casos por razón de los actos propios, que desde luego no contemplan ningún caso que, al menos, se asemeje al ahora considerado.

La doctrina de los actos propios no guarda relación con el artículo 1.282 del Código Civil, que se dice infringido, pues éste contiene una norma de hermenéutica contractual que tiende simplemente a facilitar la averiguación de la intención de los contratantes mediante la consideración de sus actos coetáneos y posteriores al contrato. Se trata, por el contrario, de una doctrina de elaboración y desarrollo jurisprudencial que encuentra su fundamento en el principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil ) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho, que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio (sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005, y 26 enero 2006, entre otras muchas). Pero bastaría para descartar en el caso presente la aplicación de dicha doctrina la consideración de que la actuación del Registrador en el ejercicio de sus funciones no se produce en el ámbito privado, sino en el público propio de su cometido profesional, y sólo los actos que se producen en aquél ámbito privado son susceptibles de generar los efectos de que se trata. Pero, aunque así no fuere, el Registrador de la Propiedad ha de calificar los títulos que se le presentan para inscripción atendiendo a la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro (artículo 18 de la Ley Hipotecaria ), lo que significa que una calificación positiva en orden a la inscripción en absoluto comporta la necesidad de indagación por parte del Registrador sobre la existencia o no de causa en el contrato, o la realidad y veracidad de la misma.

En consecuencia, también ha de ser rechazado este motivo.

SEXTO

Sentado, tras el examen de los anteriores motivos, que falta el presupuesto del daño como necesario para justificar la reclamación que se formula, es claro que no existe responsabilidad civil por parte del Registrador de la Propiedad demandado y el recurso de casación ha de ser desestimado sin necesidad de cualquier otra consideración, pues lo primero que resulta preciso para ello es que se haya producido la pérdida injusta de un derecho real o de la acción para reclamarlo (artículo 300 Ley Hipotecaria ), situación que no se ha creado en el presente caso; no sólo porque, como ya se razonó, la actora Xilon Forestal S.L. era una titular registral sólo aparente por carecer de un título válido de transmisión, sino también porque, aunque no hubiera sido así, quedaba afectada por la inscripción de un derecho de opción de compra sobre el mismo bien que fue ejercido por su titular con cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.

Por tales razones ha de ser desestimado el motivo séptimo del recurso que denuncia una aplicación incorrecta del artículo 300 de la Ley Hipotecaria por entender la parte recurrente que el mismo exige, como previo al examen de la procedencia de la indemnización, la declaración de responsabilidad civil del Registrador cuando, como ya se dijo, no existe responsabilidad civil sin daño o perjuicio indemnizable.

Del mismo modo han de serlo los motivos segundo, tercero y cuarto, ya que se dirigen todos ellos a pretender justificar la alegación de que el Registrador de la Propiedad demandado actuó de forma incorrecta desde la perspectiva del cumplimiento de sus obligaciones profesionales al decidir sobre la inscripción de la compra efectuada por don Humberto en ejercicio del derecho de opción y la cancelación de la inscripción de titularidad del inmueble obrante a favor de Xilon Forestal S.L., alegando para ello la infracción de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 33 del Reglamento y 18 de la misma Ley (motivo segundo), artículo 9 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 51 del Reglamento y el 18 de la misma Ley (motivo tercero), y 107-7º de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 175-6º y 235-9ª de su Reglamento (motivo cuarto ). El planteamiento de tales motivos resulta superfluo pues se refieren todos ellos a extremos que no integran la fundamentación del "fallo" de la sentencia impugnada, y esta Sala tiene declarado que el recurso de casación no se da contra todos los razonamientos de la sentencia recurrida sino únicamente contra los que constituyan «ratio decidendi», sin que proceda estimar un recurso cuando se mantiene el fallo de instancia, aunque sea por otros fundamentos (sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006 ); todo lo que releva del examen de los referidos motivos que, aun en el caso de que pudieran merecer su estimación, serían insuficientes para determinar la casación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Xilon Forestal S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) con fecha 10 de octubre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 8/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo en virtud de demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra don Luis María y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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