STS 66/2005, 4 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución66/2005

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1110/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, sobre impugación de pagos y liberación de garantía hipotecaria, el cual fue interpuesto por las Compañías Mercantiles LEMURIAS S.L y PAUCE S.L, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, en el que son recurridos BANCO ZARAGOZANO, representado por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (se presenta certificación de la absorción de Banco de Alicante S.A.,), representado por el Procurador Don Federico Olivares Santiago, BANCO URQUIJO S.A., representado por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por el Procurador Don Javier Alvarez Diez, BANKINTER S.A., representado por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, BANCO DE SABADELL S.A., representado por la Procuradora Doña Blanca M. Grande Pesquero, BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. (antes BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO), representado por el Procurador Don Victor Requejo Calvo, y BARCLAYS BANK S.A. representado por el Procurador Don José Granados Weil (siendo sustituido por fallecimiento por su hijo Don Luis Fernando Granados Bravo).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las compañías mercantiles LEMURIAS S.L y PAUCE S.L, contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, BANCO DE FOMENTO S.A, BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., BANCO DE ALICANTE S.A, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, BANKINTER S.A., BANCO DE SABADLL S.A., BANCO ZARAGOZANO S.A., CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID S.A, BARCLAYS BANK S.A, BANCO URQUIJO S.A. y GRUPO U&U S.A., sobre imputación de pagos y liberación de garantía hipotecaria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, condene a los demandados:

  1. A otorgar la correspondiente carta de pago a favor de mis representadas, como codeudora y titular registral actuales, respectivamente, de las fincas a las que esta demanda se refiere.

  2. A otorgar también escrituras de cancelación parciales de dicha hipoteca litigiosa, de acuerdo y con los requisitos legales previstos en la Ley Hipotecaria, correspondientes a las fincas propiedad de mi representada, cuyas características y datos constan en el presente escrito.

  3. Condene a las entidades demandadas al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la entidad mercantil demandada BANCO SABADELL S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestime en todos sus términos la citada demanda, y en la que se acuerde no haber lugar al otorgamiento de la pretendida carta de pago y escritura de cancelación respecto de las fincas a que la misma se refiere, y condenándola al pago de las costas causadas y que se causen por imperativo legal".

Igualmente por BANCO URQUIJO S.A., contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y se condene a las demandantes al pago de las costas causadas en este procedimiento."

También por BANCO DE ALICANTE S.A. se contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando su pretensión y condenándoles al pago de las costas procesales".

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contestó, también, a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que se desestimen íntegramente los tres pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, respecto a todos los demandados y en especial en cuanto a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y se condene en costas a las demandantes. Asimismo acuerde, si finalmente se hubiere llevado a efecto, el levantamiento de la anotación preventiva sobre las dos fincas respecto de las cuales se pretende la cancelación de la hipoteca que las grava".

BANCO ZARAGOZANO S.A. contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones de las actoras, con imposición a éstas de las costas causadas".

Por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimándola íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a las sociedades actoras".

Igualmente por BARCLAYS BANK S.A. se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda, y condenando expresamente en costas a la demandada".

BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. también contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía temerariamente interpuesta por LEMURIASW S.L y PAUCE S.L contra mi representado y otros, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...y en su día se dicte sentencia por la que se desestime en todos sus términos la citda demanda acordándose, en consecuencia el no haber lugar al otorgamiento por parte de mi representada de la carta de pago y escritura de cancelación parcial respecto a la hipoteca que grava las fincas a que la demanda se refiere, con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando su pretensión y condenándoles al pago de las costas procesales".

Por BANKINTER S.A., se contestó a la demanda suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda y condenando expresamente en costas a las demandantes".

BANCO DE FOMENTO S.A. contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime plenamente la demanda, con imposición a las actoras de las costas causadas y todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Por la compañía mercantil GRUPO U&U,S.A. se presentó escrito en la que se allanaba a la demanda contraria, salvo en lo que respecta la condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas por el BANCO POPULAR ESAPAÑOL S.A., BANCO DE FOMENTO S.A., BANKINTER S.A., BARCLAYS BANK S.A., BANCO URQUIJO S.A. y BANCO ZARAGOZANO S.A. desestimo la demanda interpuesta por LEMURIAS S.L y PAUCE S.L, representadas por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., BANCO DE FOMENTO S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., BANCO DE ALICANTE S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANKINTER S.A., BANCO DE SABADELL S.A., BANCO ZARAGOZANO S.A., CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, BARCLAYS BANK S.A., BANCO URQUIJO S.A. y GRUPO U&U S.A., a quienes absuelvo de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas de este proceso, excepto las correspondientes a la codemandada GRUPO U&U S.A., respecto de las que no se hace expresa imposición.

Igualmente ordeno la cancelación de la anotación preventiva de demanda acordada, a instancias de la parte actora, y en los Registros de la Propiedad de Majadahonda (Madrid) y Orihuela (Alicante), por providencia de fecha 14 de Diciembre de 1994, a cuyo efecto se librarán los correspondientes mandamientos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de las demandantes LEMURIAS S.L y PAUCE S.L, contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 1996 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el número 1110/94 debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de las compañías mercantiles LEMURIAS S.L y PAUCE S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 124 en relación con el 119 de la Ley Hipotecaria y 216 y 221 de su Reglamento, que con toda claridad establecen la facultad del deudor de exigir al acreedor el alzamiento de la carga hipotecaria dividida entre varias fincas, cuando se hubiere satisfecho la responsabilidad hipotecaria de una cualquiera de las fincas hipotecadas.

Motivo segundo: Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 1860 del CódigoCivil, en relación con el artículo 1172 de la misma Ley sustantiva.

Motivo tercero: Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial contenida en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado de 27 de Enero, 3 y 4 de Diciembre de 1986, 15 de Enero de 1991 y 16 de Julio de 1996, interpretativas de los artículos 1860 del Código Civil y 124 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en representación de BANCO ZARAGOZANO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida".

El Procurador Don Federico Olivares Santiago, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presentó escrito de impugnación y de absorción del BANCO DE ALICANTE y terminaba suplicando a esta Sala: "...y en su día dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y declare firme la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes".

Igualmente por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado en representación de BANCO URQUIJO S.A., presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "...se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación, acuerde no ha lugar ha casar la mencionada sentencia, confirmando en consecuencia la dictada por la Excma. Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con empresa imposición de costas a las recurrentes".

También por el Procurador Don Javier Alvarez Díez, en representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando en su día sentencia por el que se declare no haber lugar al mismo, con correlativa confirmación de la resolución recurrida y expresa condena a la parte recurrente en las costas del recurso, así como todo lo demás que sea procedente en Derecho",

La Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando el recurso con condena en costas a la parte recurrente."

La Procuradora Doña Blanca M. Grande Pesquero, en representación de BANCO DE SABADELL S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y declare firme la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes".

Asímismo por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...y en su día dicte sentencia desestimatoria del citado recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo expresamente las costas a los recurrentes".

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, se presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...acuerde dictar sentencia por la que desestimando los motivos de casación alegados de contrario, declare no haber lugar al recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Procurador Don Victor Requejo Calvo, en representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, (antes BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la recurrida, con imposición de costas a los recurrentes".

Y por último, el Procurador Don José Granados Weil, en representación de BARCLAYS BANK S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "....dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas del presente recurso, en forma solidaria a las recurrentes".

Con fecha 14 de Octubre de 2002, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, presentó escrito de personación y sustitución por fallecimiento del Procurador Don José Granados Weil.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LEMURIAS S.L y PAUCE S.L, formularon demanda contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A, BANCO DE FOMENTO S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., BANCO DE ALICANTE S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANKINTER S.A., BANCO DE SABADELL S.A., BANCO ZARAGOZANO S.A, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID S.A., BARCLAYS S.A, BANCO URQUIJO S.A. y GRUPO U&U S.A, a través de juicio de menor cuantía por la que solicitaban se dictara sentencia condenando a las demandadas a otorgar la correspondiente carta de pago a favor de las demandantes, como codeudora y titular registral actuales, respectivamente, de las fincas a las que se refiere la demanda y a otorgar escrituras de cancelación parciales de la hipoteca litigiosa.

Los bancos demandados se personaron en la causa y formularon contestación a la demanda, por la que solicitaron su absolución. El GRUPO U&U S.A. se allanó a las pretensiones de la demanda en primera instancia.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación formulado por las demandantes se interpuso por las mismas el correspondiente recurso de casación, al que cada entidad demandada ha formulado la correspondiente oposición. Por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA se ha absorbido al BANCO DE ALICANTE S.A., por lo que se ha producido la correspondiente sucesión procesal.

Mediante escritura pública, de 12 de Noviembre de 1992, autorizada por el Notario de Madrid Don Antonio Fernández Golfin, DESARROLLO DE FORMULARIOS S.A. y TÉCNICA EN IMPRESIÓN S.A. reconocieron adeudar, con caracter solidario, a los bancos demandados, la cantidad de 588.102.396 pesetas.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal de las sociedades deudoras, MONTENOVA S.A, TÉCNICA EN IMPRESIÓN S.A. y LEMURIAS S.A constituyeron hipoteca unilateral para garantizar la devolución del crédito reconocido, sobre las fincas registrales:

Finca registral. Registro de la Propiedad. Responsabilidad Capital 8.137. Madrid-24 27.500.000

6.371. Fuenlabrada-3 393.102.296

63.985. Fuenlabrada-3 55.000.000

7.565. Fuenlabrada-3 55.000.000

9.738. Majadahonda-1 30.000.000

43.949. Orihuela-1 27.500.000

Cada una de las fincas, además del principal, en perjuicio de tercero y a los efectos del artículo 119 de la Ley Hipotecaria quedó respondiendo de tres años de intereses, al tipo máximo de 16% anual y de un 10% del principal para costas y gastos.

De acuerdo con lo pactado en la esipulación décimocuarta de la escritura, TÉCNICA DE IMPRESIÓN S.A., DESARROLLO DE FORMULARIOS S.A., MONTENAVA S.A. y LEMURIAS S.L, se constituyeron en garantes solidarios de todas las obligaciones contraidas por las sociedades deudoras.

Las sociedades deudoras se comprometieron al pago de la deuda reconocida, incrementada en sus respectivos intereses, en diez años, a contar de 1 de Enero de 1993, mediante vencimientos trimestrales, con un periodo de carencia de un año, durante el cual se pagarán los intereses trimestralmente y los nueve restantes de amortización.

Las sociedades deudoras podían amortizar anticipadamente, lo que debería ser notificada a los bancos con un mes de antelación y podría ser total o parcial. Las sumas anticipadas serían aplicadas, en primer lugar, a satisfacer los intereses y gastos devengados y, en segundo lugar, a la amortización de principal, acortándose en consecuencia el plazo inicial fijado, en función de la cantidad amortizada.

Las fincas registrales número 9.738 del Registro de la Propiedad número 1 de Majadahonda y la número 43.949 del Registro de la Propiedad número 1 de Orihuela, propiedad de LEMURIAS S.L se aportaron, en la escritura de constitución de 3 de Octubre de 1994, autorizada por el notario de Madrid Don José Manuel Pérez-Gofre Esteban, con el número 3625 de su Protocolo, a PAUCE S.L, al igual que con anterioridad, MONTENAVA S.L las había aportado a LEMURIAS S.L. Esta aportación, según estima probado la sentencia impugnada, se realizó con la única pretensión de las sociedades de crear la apariencia de un tercero de buena fe, PAUCE S.L ajeno a las sociedades deudoras y sin notificar en ningún caso la aportación a los bancos demandados. Según estima probado la sentencia impugnada ésta sociedad, PAUCE S.L, pretendida tercera, es una creación ficticia del único autor de todas las sociedades del "GRUPO UCEDA", es decir, Don Mariano Uceda Serrano, administrador de todas las sociedades deudoras hipotecantes, fiadoras y actoras y principal accionista de todas ellas, conjuntamente con sus familiares (esposa e hijos), con la finalidad de aprovecharse, interponiendo, con su creación, un pretendido tercero cuando en realidad es él mismo; esta aportación ni fue notificada a los bancos ni éstos consintieron la subrogación en la posición de LEMURIAS S.L.

Desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, 12 de Noviembre de 1992, hasta la fecha de interposición de la demanda, 30 de Noviembre de 1994, las sociedades deudoras liquidaron, exclusivamente, los vencimientos trimestrales de intereses, correspondientes al año 1993 y los vencimientos de la parte correspondiente de capital e intereses de 1 de Enero, 1 de Abril y 1 de Julio de 1994. Los primeros pagos para los vencimientos de intereses se realizaron en el momento de sus respectivas fechas de vencimientos y los posteriores se realizaron después de sus fechas.

La sentencia impugnada dictada por la Audiencia Provincial de Madrid declara, como hecho probado, el pago, exclusivamente de la cantidad de 56.142.632 pesetas, al no acreditar los accionantes otros mayores al tiempo de deducir su pretensión, que no bastarían para cubrir las sumas por las que las dos fincas que pretenden liberar respondían hipotecariamente, ya que esta cantidad es inferior no sólo a la suma de los principales asignados a cada una por un total de 57.500.000 pesetas, sino que tampoco alcanza al pago de los intereses pactados y devengados .

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo de lo previsto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 124, en relación con el artículo 119 de la Ley Hipotecaria y 216 y 221 de su Reglamento, que, según los recurrentes establecen la facultad del deudor de exigir al acreedor el alzamiento de la carga hipotecaria dividida entre varias fincas cuando se hubiere satisfecho la responsabilidad hipotecaria de una cualquiera de las fincas hipotecadas.

La invocación del artículo 124 como argumento del motivo es improcedente pues no se está en la escritura de constitución de hipoteca en presencia de la división de un crédito entre varias fincas, sino en presencia de un único crédito para cuyo pago se hipotecan diversas fincas, con la consiguiente y obligatoria valoración de las mismas. Es decir, que se está ante el supuesto del artículo 119 de la Ley Hipotecaria que dispone que "cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un sólo crédito se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una pueda responder."

Y en lo que aquí importa no es posible liberar ninguna de las fincas hipotecadas, en caso de pago parcial, cualquiera que sea la parte del crédito que el deudor haya satisfecho, y esto ocurre independientemente de que existan o no terceros poseedores de los bienes gravados. Es decir, tampoco aquí tienen aplicación los artículos 124 de la Ley Hipotecaria y 221 del Reglamento Hipotecario, de modo que ni el hipotecante ni el tercer poseedor pueden exigir la cancelación parcial de la hipoteca cualquiera que sea la parte de crédito satisfecha.

Y es que sustituído el principio de generalidad por el de especialidad de las hipotecas, hoy el concepto de solidaridad hay que referirlo necesariamente a la hipoteca sobre fincas ciertas y determinadas inscritas. En este sentido, como en el caso que nos ocupa, la hipoteca solidaria (concepto inducido de los artículos 119 y 123 de la Ley Hipotecaria), es aquélla por la que quedan sujetas varias fincas simultaneamente en garantía de un mismo crédito, sin determinarse la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder, pudiendo el acreedor repetir por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las fincas gravadas o contra todas ellas.

De lo expuesto aparece la necesidad de desestimar el motivo articulado, pues no existe posibilidad de modificar la declaración de hechos probados; la cantidad pagada es inferior a la cantidad garantizada por capital frente a terceros, sin tener en cuenta intereses ni costas; sólo existe un crédito o deuda única, que a los solos efectos del artículo 119 de la Ley Hipotecaria, se distribuyó entre distintas fincas; los bancos no han consentido ninguna imputación específica para la cancelación registral de la responsabilidad hipotecaria de una o varias fincas; el artículo 124 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a este supuesto de hecho porque corresponde la aplicación de los artículos 119 y 120 de la misma Ley; y, no existe tercero porque PAUCE S.L es una creación artificial, a quien la sentencia recurrida ha aplicado soberana y razonablemente la teoría del levantamiento del velo.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1860 del Código Civil en relación al artículo 1172 del mismo cuerpo legal. Invocan las recurrentes, a tal efecto, los párrafos tercero y cuarto del precepto citado en primer lugar: "se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito. El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente".

El elemento característico de la hipoteca como derecho real de garantía dirigido a asegurar el cumplimiento de una obligación, su indivisibilidad; de ahí que en tanto el débito del que responde no se satisfaga íntegramente seguirá la hipoteca gravando la totalidad del fundo a ella sujeto. Consecuencia de esto es que el hecho de que por pagos o acuerdos se vaya disminuyendo la deuda, no altera la función ni la extensión de la hipoteca hasta que el débito se satisfaga por completo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1986).

Por lo expuesto y en atención al carácter único del crédito en cuestión, como se ha aclarado en el motivo anterior, este motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de doctrina contenida en resoluciones que se citan de la Dirección General de los Registros y Notariado, interpretativas, según las recurrentes, de los artículos 1860 del Código Civil y 124 de la Ley Hipotecaria.

El motivo tiene que ser desechado, ya que ni se cita ni se invoca al menos dos sentencias de esta Sala, sin que la invocación de la doctrina de la Dirección General de los Registros baste para destruir los argumentos desestimatorios del recurso que figuran en el tratamiento de los anteriores motivos.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a las sociedades recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de LEMURIAS S.L Y PAUCES S.L contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de Junio de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a las recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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