STS 1114/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:6787
Número de Recurso677/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1114/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 29 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, sobre cancelación de hipoteca; estando un recurso interpuesto por D. Ramón y la mercantil JOSÉ CID Y CÍA, S.A., representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; Y el otro, por la Entidad AGRUPACION COMERCIAL, S.A., representada por D. Isacio Calleja García; ambos recurridos entre sí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Ramón y la mercantil JOSÉ CID Y CÍA, S.A., contra Entidad AGRUPACIÓN COMERCIAL, S.A., sobre cancelación de hipoteca.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la cual "a) Declarar extinguido el derecho de retención al haber transcurrido los seis años en que se estableció la hipoteca mediante escritura de fecha 13/03/92 del Notario D. Enrique Montoliu Ferrer, (documento nº 3 de la demanda), condenando a AGRUPACION COMERCIAL, S.A. a estar y pasar por esta declaración; b) Se acordara por el Juzgado el derecho del actor D. Ramón a que se proceda por AGRUPACION COMERCIAL, S.A. a la cancelación de la hipoteca referida en el apartado anterior, condenando a AGRUPACION COMERCIAL, S.A. a estar y pasar por esta resolución y a que se cancele la referida hipoteca; c) Se condene a pagar a AGRUPACION COMERCIAL, S.A. la cantidad de 42.805.476 ptas, al actor JOSÉ CID Y CÍA con los intereses legales y costas que deberán imponérsele necesariamente a la demandada; d) se condenare a AGRUPACION COMERCIAL, S.A. al pago de las costas relativas a los apartados a) y b) si se opusiere a tales pedimentos".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "Por la que se desestimase la demanda con imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Domingo Llaó en representación de "José Cid y Cía S.A." y Ramón contra "Agrupación Comercial, S.A." y, en consecuencia debo acordar y acuerdo el derecho del actor Ramón a que se proceda por "Agrupación Comercial, S.A." a la cancelación de la hipoteca otorgada por el mismo en beneficio de la mercantil "Agrupación Comercial S.A." el pasado 13.03.92 ante el Notario de esta ciudad D. Enrique Montoliu Ferrer con nº de protocolo 260, debiendo estar y pasar "Agrupación Comercial S.A." por esta resolución y a que se cancele la repetida hipoteca.- Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Ramón y la mercantil JOSÉ CID Y CÍA, S.A., así como por la Entidad AGRUPACION COMERCIAL, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 29 de octubre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Agrupación Comercial, S.A. y por D. José Cid y Cía, S.A. y Don Ramón contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 1.998, por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Tortosa cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a las partes recurrentes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 29 de octubre de 1.999, se han interpuesto los siguientes recursos:

  1. Recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de D. Ramón y la mercantil JOSÉ CID Y CÍA, S.A., con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.214, en relación con el artículo 1.281, párrafo primero, y subsidiariamente del párrafo 2º de dicho artículo y del 1.282, todos ellos del Código Civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción de los artículos 1.128, 1.115 y 1.256, todos del Código Civil.

  2. Recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Entidad AGRUPACIÓN COMERCIAL, S.A., con base en los siguientes motivos: El motivo primero acusa infracción de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 30/85 del Impuesto de Valor Añadido en relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la misma Ley .- El motivo segundo acusa la infracción de los artículos 1.282,

1.285, 1.125, 1.228 y 1.964, todos del Código Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, los Procuradores D. Federico Pinilla Peco y D. Isacio Calleja García, en representación de las respectivas partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMÚN A LOS DOS RECURSOS.- Los hechos en que se basa la demanda son partes de una operación económica muy compleja, instrumentada en dos documentos privados, de 4 de octubre de 1.991 y 13 de marzo de 1.992, complementados por una escritura pública de hipoteca de máximo en garantía de un reconocimiento de deuda. Lo más importante para la resolución de este recurso puede explicarse así: Según el documento de 4 de octubre de 1991, AGRUPACION COMERCIAL S.A. compra SUPERMERCADOS MES, S.A., que en aquel momento había presentado, siéndole admitida, solicitud de declaración de suspensión de pagos.

La citada compra se efectuó a los titulares de las acciones de SUPERMERCADOS MES S.A., que eran:

  1. Ramón y sus hijas; Dª Marina Y Dª Rocío . El precio del 41% de las acciones fue el de una peseta por acción, que los vendedores manifestaron haber recibido con anterioridad, y el del 49% restante, el de

    10.000.000 ptas., que serían satisfechas a la firmeza del auto de aprobación del convenio de la suspensión de pagos.

    Además de ello, AGRUPACION COMERCIAL S.A. compraba a SUPERMERCADOS MES S.A. la totalidad de la mercancía existente en los puntos de venta y almacenes de esta última sociedad, "por precio no superior a 50.000.000 de ptas., y siempre que, practicado inventario correspondiente a estas mercancías, queden valoradas al coste como mínimo por dicha cantidad". Aquel importe lo consignaría en la cuenta de la intervención judicial de la suspensión de pagos. SUPERMERCADOS MES, S.A. estuvo representado en el documento de 4 de octubre de 1.991 por D. Ramón .

    También AGRUPACION COMERCIAL, S.A. adquirió a JOSE CID Y CIA., S.A. el crédito que por

    90.000.000 ptas. ostentaba frente a SUPERMERCADOS MES, S.A. Se pactó como precio el que resultase "de practicar inventario y valorar al precio de coste toda la mercancía existente en los locales y almacenes de SUPERMERCADOS MES S.A.". Para el pago, AGRUPACION COMERCIAL libró un pagaré por importe de 30.000.000 ptas.. Como segundo plazo, pagaría una cantidad que, sumada a la anterior, equivalga a los dos tercios de la mercancía inventariada y valorada. El resto del precio lo pagaría a la firmeza del auto de aprobación del convenio de la suspensión de pagos. La vendedora JOSE CID Y CIA S.A. estuvo representada en el tan citado documento de 4 de octubre de 1.999 por D. Ramón . Las partes consignaron como condición de sus acuerdos que se consiguiese una quita del conjunto de sus acreedores que representase satisfacerles un monto global conjunto de 200.000.000 ptas., pero si para levantar la suspensión y conseguir un acuerdo global con los mismos, fuera preciso satisfacer mayor cantidad por haber conseguido menos quita, D. Ramón E HIJAS se comprometían a satisfacer a sus expensas hasta

    50.000.000 ptas. más, y AGRUPACION COMERCIAL S.A. otro tanto, o "la proporción menor a iguales mitades según sea mayor o menor la quita, pero siempre con el límite máximo a satisfacer al conjunto de acreedores de 300.000.000 ptas". AGRUPACION COMERCIAL S.A. se comprometía a anticipar la mitad del exceso que sobre 200.000.000 ptas. correspondería pagar a D. Ramón E HIJAS, "siempre que éste le pudiese garantizar hipotecariamente con bienes suficientes el pago de dicha cantidad".

    Si por razón de la quita hubiese que satisfacer mayor importe de los 200.000.000 ptas., AGRUPACION COMERCIAL, S.A. quedaba facultada para compensar la parte que como mayor importe debería satisfacer en todo caso D. Ramón con el importe que por razón de la venta de acciones y del crédito le adeudara AGRUPACION COMERCIAL, S.A.

    Del segundo documento privado, de 13 de marzo de 1.992, ha de destacarse: 1º. La previsión de las partes de que el monto total de la operación se elevase a unos 300.000.000 ptas. 2º. Que AGRUPACION COMERCIAL, S.A. había ya pagado diversos créditos de la suspensión de pagos, más otras cantidades. 3º. Que AGRUPACION COMERCIAL, S.A. retenía los 10.000.000 ptas. debidos por precio de compra de las acciones y 25.600.000 ptas., que era el último pago por la compra del crédito, todo ello para el pago del 50% de responsabilidades que competían al SR. Ramón . 4º. Además, y en previsión de otras posibles responsabilidades atribuibles al mismo, en el día de la fecha se había constituido hipoteca por importe de 100.000.000 ptas., los cuales sólo podrían serle exigibles en base a la previa justificación de sus resultados a tenor del contrato de 4 de octubre de 1.991 y del presente de 1.992. Se pactó expresamente: "Transcurridos seis años desde el día de la fecha y si no se hubiera tenido que exigir responsabilidad con cargo a la hipoteca, la misma, total o parcialmente, deberá ser cancelada".

    El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, y declaró el derecho de D. Ramón a que se cancele la hipoteca por la demandada AGRUPACION COMERCIAL, S.A., constituida en su favor el 13 de marzo de 1.992. Se basaba en que había transcurrido el plazo pactado sin que se exigiere ninguna reclamación que se ejecutare sobre los bienes hipotecados. La desestimación de la petición a) de la súplica de la demanda, en que nada tenía que ver el derecho de retención con el plazo de seis años establecido para la vigencia de la garantía hipotecaria. La desestimación de la petición c), porque si bien es debida la cantidad reclamada en cuanto a principal, la existencia de créditos todavía vigentes y no satisfechos de AGRUPACION COMERCIAL, S.A. contra el SR. CID justifica la operatividad del derecho de retención pactado precisamente para esa contingencia en el convenio de 13 de marzo de 1.992.

    La sentencia fue apelada tanto por los actores como por la demandada. La Audiencia desestimó ambos recursos, confirmándola, en base esencialmente a los extensos y prolijos razonamientos que giraban en torno a los de aquella sentencia.

    Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación los actores y la sociedad demandada.

  2. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Ramón Y D. JOSÉ CID Y CIA, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 1.214, en relación con el artículo 1.281, párrafo primero, y subsidiariamente del párrafo 2º de dicho artículo y del 1.282, todos ellos del Código Civil . En su fundamentación se combate la interpretación que hace la sentencia recurrida de los contratos de 1.991 y 1.992, en lo que se refiere a las obligaciones contraídas por D. Ramón si el total de lo abonado a los acreedores de la suspensión de pagos excede de 200.000.000 ptas, y del derecho de retención concedido a AGRUPACION COMERCIAL, S.A. frente a la tesis de la Audiencia de que el SR. Ramón debía justificar haber pagado el 50 por ciento del exceso que le correspondía y no lo ha hecho, sostiene el recurso que se ha invertido el onus probandi, pues el SR. Ramón nada había de satisfacer, por sus dificultades de tesorería reconocidas en el contrato, y la retención se pactó para que las cantidades retenidas respondan directamente de aquello que AGRUPACION COMERCIAL, S.A. justificase haber pagado en lugar del SR. CID.

El motivo se desestima por una razón muy sencilla, y es el erróneo planteamiento de la demanda. En efecto, si en la "súplica" se solicitaba la condena de la sociedad demandada al pago de una cantidad concreta y determinada (42.805.476 ptas.), lógicamente la misma debía de haber ido precedida de una liquidación de las relaciones entre las partes que diesen como resultado aquella suma. No se ha pedido en la "súplica" que la misma se hiciese, ni siquiera se ha pedido prueba pericial de la que resultase que la suma reclamada era debida, por lo que en modo alguno cabe la condena de AGRUPACION COMERCIAL, S.A. a su pago. De ahí que aunque se admitiesen los razonamientos del recurso, esta Sala, al casar la sentencia, debería llegar al mismo fallo de ella, desestimatorio del punto c) de la "súplica" de la demanda. Es de resaltar que la ausencia de una liquidación de las complejas relaciones entre las partes fue puesto de relieve por la sentencia recurrida y por la de primera instancia, lo mismo que la ausencia de toda petición expresa de que se practicase.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa infracción de los artículos 1.128, 1.115 y 1.256, todos del Código Civil . La tesis jurídica contenida en la fundamentación es la de que al quedar sin plazo la obligación de liquidación, el tribunal de instancia debió de fijarlo, pues de otro modo se dejaría sin fecha de cumplimiento la obligación de pago reconocida de la sociedad demandada, cuya suma retiene a su voluntad impunemente.

El motivo se desestima porque es una cuestión nueva que se introduce en la casación, no alegada en la demanda, y sobre la cual no ha existido pronunciamiento alguno en la instancia, y la doctrina de esta Sala lo prohíbe reiteradamente (sentencias de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999; 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005, entre otras muchas).

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR AGRUPACION COMERCIAL, S.A.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 30/85 del Impuesto de Valor Añadido en relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la misma Ley.

El motivo se desestima. Aparte de no citarse cuál es su amparo en el artículo 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, comete el manifiesto error de pretender que esta Sala interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal, lo que no es obviamente de su competencia por no ser preceptos civiles cuya infracción pueda denunciarse ante la misma.

También se desestima la petición de la recurrente formulada así: "Interesamos en este recurso un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal que de conformidad con el suplico de nuestro escrito de oposición a la demanda, determine que la referencia al precio de coste de toda la mercancía existente en los locales y almacenes de SUPERMERCADOS MES, S.A. el día 4 de octubre de 1.991, para fijar el valor de la adquisición del crédito, por los motivos ahora expuestos, debe entenderse sin I.V.A.".

Tal petición no se hizo en la "súplica" de la contestación a la demanda, limitada a pedir su desestimación, por lo que estaríamos ante una cuestión nueva en casación.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa la infracción de los artículos 1.282, 1.285, 1.125, 1.228 y 1.964, todos del Código Civil . En su fundamentación trata de ponerse de relieve que el plazo de duración de la hipoteca se fijó por cálculo que resultó erróneo en seis años, cuando el convenio de la suspensión había de cumplirse en nueve; que hasta entonces no puede conocerse el importe de la responsabilidad a que están afectos los bienes; y que aquel plazo debe interpretarse como una referencia al plazo en que las partes pueden requerirse para una rendición de cuentas, pero no para la extinción de la acción hipotecaria.

El motivo, formulado con escasa técnica casacional, se desestima. De nuevo vuelve a silenciarse el ordinal del artículo 1.692 LEC que lo ampara; mezcla cuestiones heterogéneas en un mismo motivo cuando debieron ser expuestas en varios para no introducir confusión, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 18 de octubre de 1.982 y las que en ella se citan); e interpreta fuera de la letra de lo contenido el alcance temporal de la hipoteca.

Las partes convinieron en que a los seis años de la fecha del documento de 1.992 se cancelaría. Es totalmente arbitrario pretender ahora que lo que quisieron es fijar un plazo dentro del cual podían exigirse la concreción de las cantidades aseguradas por la hipoteca de máximo pactada, por lo que la interpretación dada en la instancia al susodicho pacto ha de mantenerse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por D. Ramón y la mercantil JOSÉ CID Y CÍA, S.A., representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; y, de otra parte, el interpuesto por la Entidad AGRUPACION COMERCIAL, S.A., representada por D. Isacio Calleja García, ambos contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el fecha 29 de octubre de 1.999, condenando a los recurrentes al pago de las costas de sus propios recursos, con pérdida de los depósitos constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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