STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:1755
Número de Recurso3035/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 3035/98, interpuesto por la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la sentencia, nº 98/98, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1925/95, interpuesto por la misma entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 28 de Marzo de 1995 que desestimó la reclamación nº 2754/93 y su acumulada nº 159/94, sobre cancelación por caducidad del embargo trabado por el Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Vizcaya, sobre el inmueble, sito en el nº 63 de la Gran Vía de Bilbao.

Ha sido parte recurrida en casación, la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Arenaza Artube, en nombre de "Aprovechamientos y Arrendamientos inmobiliarios, S.A." contra el Acuerdo del T.E.A.F. de Vizcaya de 28 de Marzo de 1995 desestimatorio de las reclamaciones 2754/1993 y 159/94 que declaramos conforme a Derecho. Sin hacer imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, .S.A. el día 4 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

La representación procesal de APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A. presentó con fecha 10 de Marzo de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 18 de Marzo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Murga Rodríguez, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró necesarios para el mejor entendimiento del recurso y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan en Derecho respecto de las costas causadas".

CUARTO

La DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 13 de Abril de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala:" Que tenga a esta Diputación de Bizkaía por opuesta al Recurso de Casación nº 3035/98, lo declare inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime y confirme la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de Febrero de 1998, que desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo nº 1925/95".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Marzo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., adquirió con fecha 15 de Marzo de 1986 por subasta pública, acordada por la Magistratura de Trabajo, nº 6, de Bilbao, Auto nº 764/85, ejecutivo 185/85, el local comercial (lonja 4º) sito en el nº 63 y 65 de la Gran Vía de Bilbao, finca registral nº 30.708. A. Adquisición inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao.

Sobre este local existía embargo preventivo a favor del Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Vizcaya por deudas tributarias del anterior propietario ZUBIGARAY INGENIEROS, S.A. por importe de 29.288.094 ptas, embargo inscrito en el Registro de la Propiedad el 16 de Abril de 1984.

El 12 de Abril de 1988, a punto de transcurrir el plazo de cuatro años de caducidad de los embargos previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Vizcaya procedió a la prórroga de dicho embargo.

El Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Vizcaya acordó la subasta pública del local referido para el cobro de débitos tributarios de la entidad ZUBIGARAY INGENIEROS, S.A. por importe de 80.220.401 ptas.

No conforme, la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., como propietaria del referido local planteó el 12 de Febrero de 1988 en vía administrativa tercería de dominio ante la Diputación Foral de Vizcaya, que le fue desestimada por Orden foral de 10 de Marzo de 1988, y acto seguido formuló demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº 3 de Bilbao, el cual dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1988 acordando: 1º Que APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., era legítima propietaria del local en cuestión 2º. Que cancelaba las cargas, embargos y gravámenes causados por la Diputación Foral de Vizcaya, excepto el embargo de fecha 16 de Abril de 1984, por importe de 29.288.094 ptas. 3º Que suspendía "el procedimiento de apremio seguido contra Zubigaray Ingenieros, S.A. respecto del local propiedad de APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., y con reserva de acción para ventilar en el otro procedimiento que corresponda, el derecho que pueda asistir a la Diputación Foral de Bizkaia en cuanto a dicho local".

De esta sentencia se desprende claramente que el embargo de 29.288.094 ptas conservaba toda su eficacia sobre el local referido, a favor de la Diputación Foral de Vizcaya, con derecho por tanto a su ejecución para el cobro de estos débitos tributarios.

El Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Vizcaya acordó con fecha 3 de Marzo de 1993 proceder a la subasta pública del local, pero a petición de la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, de Bilbao acordó la suspensión del procedimiento ejecutivo.

El 22 de Abril de 1993, la entidad APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., pidió al Servicio de Recaudación de la Diputación Foral de Vizcaya la declaración de caducidad de la anotación preventiva de embargo, y contra la desestimación presunta de esta petición interpuso recurso de reposición que fue declarado inadmisible, y contra este acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa nº 2754/93.

El Juzgado de 1ª Instancia, nº 3 de Bilbao, acordó por providencia de 9 de Diciembre de 1993 "se esté a lo que resulte de su decisión final y se respete por ello el embargo de 29.288.094 ptas a favor de la Diputación Foral de Vizcaya". De conformidad con esta providencia, el Servicio de Recaudación acordó con fecha 22 de Diciembre de 1997 continuar la celebración de la subasta del local referido, por virtud de dicho embargo.

Contra este nuevo acuerdo de subasta pública del local referido, la entidad APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa nº 159/94, que fue acumulada a la nº 2754/93.

El Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya dictó resolución, con fecha 28 de Marzo de 1995, desestimando ambas reclamaciones, con los siguientes fundamentos y pronunciamientos jurídicos: 1º.- Que el Juzgado de 1ª Instancia, nº 3 de Bilbao, declaró subsistente y válida la anotación preventiva de embargo de fecha 16 de Abril de 1984, por importe de 29.288.094 ptas, luego sin que ello implique en absoluto vulneración del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, el Servicio de Recaudación de la Diputación de Vizcaya, en uso de las facultades de autotutela procedió correctamente a ejecutar en vía de apremio tal crédito tributario. 2º.- Que respecto de la petición de declaración de caducidad de la anotación preventiva de embargo, ésta es una materia ajena a la competencia de los Tribunales Económico Administrativos.

SEGUNDO

La entidad APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya y, en el momento procesal oportuno, presentó escrito de demanda, en el que expuso detalladamente los hechos y los fundamentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia pronunciándose sobre los siguientes extremos:

"1º) La procedencia de la cancelación por caducidad del Embargo Letra A y su prórroga Letra H, practicado por la Hacienda foral de Bizkaia, Servicio de Recaudación sobre la Finca 30.708-B propiedad de nuestro representado, y en su consecuencia la remisión del correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad del Registro nº 2 de Bilbao al objeto de que practique las anotaciones correspondientes. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, razonando: 1º. Que la entidad recurrente no cuestiona que la Hacienda Foral haya seguido "procedimiento de apremio para el cobro de 29.288.094 ptas respecto del cual figuraba una anotación preventiva de embargo en el Registro con anterioridad a la fecha de adjudicación de la finca a la actora, procedimiento que se ha seguido con el nuevo titular como subrogado, al amparo del artículo 38.4 y 134 de la L.H. (Ley Hipotecaria), decisión que es confirmada por el T.E.A.F. y que el recurrente no cuestiona. 2º.- Que la pretensión que formula se dirige únicamente a lograr la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, respecto de la cual el T.E.A.F. se ha declarado incompetente, decisión que debe ser confirmada "porque efectivamente la calificación del Registrador denegando la cancelación es susceptible de recurso gubernativo, y en su caso la resolución del Presidente de la Audiencia apelable ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 121 del Reglamento Hipotecario, no correspondiendo conocer a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de las calificaciones de los Registradores conforme al artículo 1 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

El primer motivo casacional "se funda en la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del art. 95.1 de la L.J.C.A. y por lo que se refiere a una cuestión atinente a defectos en el ejercicio de la Jurisdicción y a infracción de las Normas Reguladoras de la sentencia ".

La entidad recurrente argumenta que la sentencia de instancia debió pronunciarse sobre la interpretación y aplicación en el caso de autos del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, como había hecho el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, y así dice textualmente "y en concreto en su Fundamento Jurídico Segundo, párrafo segundo, afirma que tal cuestión no ha sido cuestionada, ello no es así a nada que se examine el contenido de nuestro escrito de demanda, y en concreto el Apartado I de las consideraciones realizadas respecto de las cuestiones Jurídico materiales del procedimiento. En consecuencia, se entiende vulnerado por la sentencia apelada (sic) en casación lo dispuesto y señalado en el art. 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (...).

"Por lo tanto entendemos que la Sala de lo Contencioso Administrativo debería haberse pronunciado sobre esta cuestión, que era controvertida, que fue objeto de la resolución impugnada ante esta jurisdicción, y que así mismo fuera tratada en nuestro escrito de demanda, luego no resulta procedente, dicho sea con todos los respectos, la afirmación vertida en el Fundamento Jurídico II, de la sentencia recurrida de que no se ha cuestionado por esta parte el extremo correspondiente a que la Diputación Foral de Bizkaia en el marco de un procedimiento de apremio instado frente a uno de sus deudores, la empresa ZUBIGARAY INGENIEROS, S.A., pretendió subastar un local propiedad de mi representado y no de dicha mercantil".

La Sala no comparte este primer motivo casacional, porque la sentencia de instancia se ha atenido rigurosamente al suplico de la demanda, en el que la entidad recurrente se limitó a pedir el pronunciamiento sobre caducidad de la anotación preventiva de embargo, como puede apreciarse en el Fundamento Primero de esta nuestra Sentencia en la que intencionadamente hemos reproducido dicho suplico, lo cual obliga a rechazar la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, pues como dispone el artículo 43, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional los Tribunales juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por la parte y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, bien entendido que las alegaciones se referirán a las pretensiones que aparezcan en el suplico de la demanda, tal como exige el artículo 69 de dicha Ley al regular el contenido de los escritos de demanda en los que las pretensiones que se deduzcan son las que aparecen y se exponen en el suplico de la demanda.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional ""se funda en lo dispuesto y señalado en el art. 95.1 de la ley de la jurisdicción, y en concreto en los motivos reseñados en los apartados 1, 3 y 4 de dicho precepto. Esto es defecto en el ejercicio de la jurisdicción, infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En efecto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral objeto del Recurso Contencioso Administrativo venía en señalar y declararse incompetente para ordenar la caducidad y su anotación registral respecto de la anotación preventiva de embargo que existía sobre la finca de nuestro representado. Respecto de esta cuestión, a nuestro modo de ver capital, la Sala de lo Contencioso Administrativo confirma el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral por el que se declara incompetente, manifestando para ello, y citamos textualmente "... no correspondiendo conocer a la jurisdicción contencioso administrativa de las calificaciones de los registradores conforme al Art. 1 de la Ley Jurisdiccional. por no ser un acto de la Administración pública sujeto al derecho administrativo (...).

En modo alguno se puede compartir, y dicho sea con todos los respetos, tal afirmación recogida en el Fundamento Jurídico II de la sentencia apelada.

Habría que comenzar por señalar, para fundar el presente motivo de casación, que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral, explícitamente señalaba " ...la declaración de caducidad de las anotaciones registrales. constituye una materia ajena al ámbito de las competencias de este tribunal, y que, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo se produce "ope legis" por el mero transcurso del plazo de cuatro años, ocho si se hubiera anotado la prórroga, prevista en la Legislación hipotecaria y cuya constancia en el registro debe obtenerse a instancia del dueño del inmueble o derecho real aceptado(...).

Es decir, dicha resolución reconoce, la caducidad de la anotación registral que fue una de las causas de la reclamación económico administrativa y cuya desestimación por el argumento de la incompetencia nos llevó a formular el Recurso Contencioso Administrativo.

A nuestro modo de ver es una obviedad que el órgano embargante, lo mismo que está habilitado y capacitado para embargar, lo está para librar mandamientos de cancelación de embargos, cuestión ésta que no merece mayores comentarios"".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, porque lo esencial es que la anotación preventiva de embargo, después de interponer la tercería de dominio por la entidad APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., fue declarada valida y subsistente primero por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, nº 3 de Bilbao, de fecha 18 de Noviembre de 1988 y posteriormente por Providencia del mismo Juzgado de fecha 9 de Diciembre de 1993, razón por la cual la Diputación Foral de Vizcaya, reiteró la celebración de subasta pública.

Ante estos hechos el plantear a los Organos administrativos tributarios la caducidad de aquella anotación preventiva de embargo, carece de sentido, porque la ejecución en vía administrativa se ampara en un embargo, confirmado por la Jurisdicción Civil, y la cancelación registral de dicha anotación preventiva de embargo procederá una vez terminado el procedimiento ejecutivo, que es cuestión distinta.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, y como también rechazó el primero, desestima el recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 3035/98, interpuesto por la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la sentencia, nº 98/98, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1925/95, interpuesto por la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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