STS 295/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:1668
Número de Recurso2797/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 549/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca , cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Julian Caballero Aguado y en nombre y representación de Don Gerardo, y el/la Procurador/a Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Irco Baleares S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador José Campins Pou , en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Jardines de Aragón S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Gerardo, La Compañia Mercantil Irco Baleares , S.A. y contra el Excmo,. Ayuntamiento de Palma de Mallorca y contra Jardines de Aragón S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que I.- Se declaren nulas de pleno derecho las cancelaciones de las anotaciones de embargo siguientes : * Anotación de embargo letra B a favor de Central de Leasing, S.A., a raiz del juicio ejecutivo 872/91 del Juzgado de Primera Instancia seis de Palma, en reclamación de 3.035.844 ptas de principal más 1.000.000 ptas difamas para intereses y costas. * Anotación de embargo letra C a favor de Banca March S.A. a raíz del juicio ejecutivo 1224/91 del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Palma en reclamación de 5.521.666 pesetas de principal más 2.225.000 ptas fijadas para intereses y costas.*Anotación de embargo letra D a favor de Electrica Socias y Rosselló S.A. a raíz del juicio ejecutivo 48/92 del Juzgado de Primera Instancia uno de Palma, en reclamación de 441.300 ptas de principal más 150.000 ptas fijadas para intereses y costas. Anotación de embargo letra E a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social a raiz de expediente administrativo de apremio en reclamación de 2.665.423 ptas costas incluidas.*Anotación de embargo letra F a favor de Banco Central Hispanoamericano, S.A. a raiz del juicio ejecutivo 501/92 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Palma en reclamación de 16.022.213 ptas de principal más 6.000.000 ptas fijadas para intereses y costas. ll.- Que se expida mandamiento al Registro de la Propiedad a fín de que se anoten los embargos reflejados en el apartado anterior, con el mismo rango que tenían antes de su indebida cancelación .III.- Se condene a IRCO BALEARES S.A. a que su cargo obtenga y embargue al Ayuntamiento de Palma aval bancario con idéntico texto al aportado como documento nº 7 y en el caso de no hacerlo se condene a abonar a la masa activa e la quiebra las sumas que por principal, intereses y costas se adeuden por los procedimientos cuya anotación de embargo fué indebidamente cancelada hasta un máximo de 37.061.445 ptas , más los interes legales desde la interposición de esta demanda. IV.- Se impongan las costas a los demandados .Y subsidiariamente para el caso que se admitieran los anteriores pedimentos , se dicte Sentencia por la que : A) Se declare que las cancelaciones indebidas de los embargos han causado a la masa pasiva de la Quiebra un perjuicio equivalente a las sumas que por principal intereses y costas se adeuden por los procedimientos o cuya anotación de embargo fué indebidamente cancelada hasta un máximo de 37.061.446 ptas. B) Se declare que son responsables solidarios de dichos perjuicios D. Gerardo, Irco Baleares, Sociedad Anónima y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca .C) Se declare que los demandados D . Gerardo, Irco Baleares, Sociedad Anónima y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca , adeudan solidariamente a " Jardines de Aragón S.A." hoy en situación de quiebra las sumas que por principal , intereses y costas se adeudan por los procedimiento cuya anotación de embargo fué indebidamente cancelada hasta un máximo de 37.061,446 ptas más los intereses legales desde la interposición de esta demanda. D) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y sus consecuencias , en especial en orden al pago de las cantidades reclamadas y de sus intereses. E) Se impongan las costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Doña Monserat Montane Ponce, en nombre y representación de Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por el que se absuelva al Ayuntamiento de Palma imponiendo las costas a los promotores de la demanda. Por el Procurador D. Juan Marques Roca, en nombre y representación de Irco Baleares S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora. Se declaró con fecha 11 de julio de 1996 la rebeldía del demandado Don Gerardo y posteriormente se persono . En rebeldía Jardines de Aragón S.A.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca , dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando en la instancia la petición principal y estimando parcialmente la petición subisidiaria de la demanda de juicio menor cuantía número 549/95 promovida a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de Jardines Aragón, actuando en su representación el Procurador Don Jose Camping Pou, y en su dirección el Letrado Julian .Don Gerardo, declarado en rebeldía inicialmente si bien posteriormente se personó mediante el Procurador de los Tribunales Doña Angeles Iglesias Martín. Irco Baleares S.A. cuya representación se ejerce por el Procurador de los Tribunales Juan Marques Roca y

su defensa por el Letrado D. Santiago Rodríguez Mirando Gómez. El Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, cuya representación se ejerce por el Procurador Doña Monserrat Montane Ponce, y su defensa por el Letrado D. Alemany Pou, y contra Jardines de Aragón S.A., en rebeldía versando este procedimiento sobre declaración y condena relativas a nulidad de cancelaciones registrales de embargos, y subsidiariamente reclamación de cantidad por daños y perjuicios debo declarar y declaro por Irco Baleares S.A., y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, adeudan solidariamente a Jardines Aragón S.A. , hoy en situación de quiebra, las sumas que por principal interés y costas se adeudan por los procedimientos referidos en el fundamento de derecho primero e esta sentencia, cuya anotación de embargo fué cancelada, hasta un máximo de 37.061.446 pesetas, más intereses legales desde la interposición de esta demanda, condenando a dichos codemandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales de la parte actora.Por otro lado Debo absolver y absuelvo a Don Gerardo y a Jardines de Aragón S.A., sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sindicatura de la Quiebra Jardines Aragón S.A, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y Arco Baleares la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dictó sentencia con fecha ocho de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS:1.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Campins Pou en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Jardines Aragón S.A. contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 dictada por el Ilmo.Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causas la presente apelación Debemos revocarla y revocamos parcialmente la meritada resolución, y en su lugar. 2.- Estimando la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Jardines de Aragón S.A., contra Don Gerardo, la entidad Irco Baleares SA y el Excmo. Ayuntamiento de Palma, condenamos a los citados demandados a abonar, solidariamente, a la parte actora las sumas que por principal, intereses y costas se adeudan por los procedimientos en virtud de los cuales se decretaron los embargos cuyas anotaciones B) ,C), D), E) y F) fueron canceladas, hasta un máximo de 37.061.446 ptas, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda; y con expresa imposición de costas a dichos demandados. 3.- Se confirman el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución apelada. 4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D.Julian Caballero Aguado en nombre y representación de D. Gerardo y por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la Sociedad Irco Balerares S.A, se interpusieron recursos de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate basando este motivo, concretamente en la infracción, por aplicación indebida de los artículos 83 y 296.4 de la Ley Hipotecaria y violación, por inaplicación del artículo 310.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1/1992 del 26 de junio .SEGUNDO.-Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, basando este motivo en la violación , por aplicación indebida, del artículo123.1 del reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 23288/1978, de 25 de agosto y del artículo 168.2. Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Ley 1/1992 de 26 de junio y en la violación , por inaplicación, el artículo 123.3. del precitado Reglamento de Gestión Urbanística y 168.1. de la citada Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenamiento Urbana , preceptos todos ellos conexos o relacionados entre si, por unidad de materia . Por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo , en nombre y representación de Irco Baleares S.A. se interpuso recurso de casación contra la sentencia con apoyo en los siguientes motivos.PRIMERO. Por infracción de la jurisprudencia referente al enriquecimiento injusto, cuyos requisitos recogen múltiples sentencias, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de diciembre de 1984 (Aranzadi 6.291) , 19 de mayo y 30 de septiembre de 1993 ( Aranzadi 3.803 y 6754 y 25 de septiembre y 27 de octubre de 1997 (Aranzadi 6440 y 7361 ) por aplicación indebida. SEGUNDO. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 523, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación, y de la jurisprudencia que mantiene la no imposición de las costas al demandado cuando la demanda hubiese sido parcialmente estimada, como recogen, entre otras muchas , las sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1977 (Aranzadi 7898 y de 16 de mayo de 1997 (Aranzadi 3849) por falta de aplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de Gerardo presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2006 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación, condena a Don Gerardo, Registrador de la Propiedad, por haber cancelado erróneamente las anotaciones de embargo que pesaban sobre la finca registral 54.505, que había sido cedida al Excelentísimo Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en la escritura pública de reparcelación voluntaria, de fecha 13 de Octubre de 1.992, presentada para su inscripción el día 17 de Agosto de 1.993, junto con el acuerdo de aprobación definitiva. La sentencia le imputa una actuación negligente al extender fuera de su ámbito de aplicación los efectos de la aprobación definitiva de la reparcelación, a partir de la comisión de dos infracciones: 1ª) De los artículos 83 y 84 de la LH por cuanto cuatro anotaciones se hicieron en virtud de mandamiento judicial y la quinta en virtud de mandamiento expedido por la Seguridad Social en expediente administrativo de apremio, por lo que debieron haber sido canceladas mediante providencia ejecutoria y no por ser "incompatibles con la ejecución del planeamiento de la Unidad de actuación", de conformidad con los artículos 113 y 114 del Reglamento de Gestión Urbanística , como se dice en la inscripción 2ª de la mencionada finca. 2ª) Del artículo 168 del RDL 1/1992, de 26 de Junio, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y artículos 122 y 123.1 del mismo Reglamento , puesto que el acuerdo de reparcelación produce por si mismo la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida la correspondencia entre unas y otras, sin perjuicio de la extinción de los derechos y cargas que resulten incompatibles con el planeamiento; incompatibilidad que debe ser declarada en el acuerdo de reparcelación y fijada en consecuencia la indemnización correspondiente, lo que no hizo.

SEGUNDO

Contra esta resolución, se articulan dos motivos, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 83 y 296.4 de la LH , y violación, por inaplicación, del artículo 310.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD 1/1992, de 26 de Junio . El segundo, cita como infringido, por aplicación indebida, el artículo 123.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por RD 3288/1978, de 25 de Agosto , y el artículo 168.2 del Texto Refundido antes citado , y por violación, por inaplicación, del artículo 123.3 del precitado Reglamento , y 168.1 de la Ley del Suelo . Los dos se analizan conjuntamente, dada la unidad de planteamiento de la cuestión objeto de debate, en la que, en breve síntesis, se viene a negar que actuara de forma negligente puesto que la cancelación se produjo por disposición legal.

TERCERO

Es función propia del Registrador proteger el derecho inscrito, evitando que el titular registral pueda resultar perjudicado por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales, o por la cancelación de alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exigidos legalmente, y su desatención determina la obligación de responder de todos los daños y perjuicios que ocasione, conforme establece el artículo 296, nº 2 y 4, en garantía del derecho que asiste al titular registral frente a un acuerdo que puede resultar perjudicial a sus intereses, por esta cancelación de las inscripciones y asientos, sin haberse extinguido el derecho en virtud del cual se practicó, y sin haberle dado conocimiento previo del mismo al objeto de prestar su conformidad, bien de forma voluntaria, bien a través de un proceso judicial, en el que pudiera ser oído, pues una cosa es que la cancelación venga ordenada por ley, en el sentido de que la escritura pública de parcelación, y el acuerdo de aprobación definitiva del Ayuntamiento, presentados ante el Registro de la Propiedad, constituyen el titulo adecuado para la inscripción, como resulta los artículos 310.5, 168 y 169 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y otra distinta que terceros ajenos a la reparcelación puedan verse afectados por la cancelación automática e irresponsable de unas anotaciones de embargo incompatibles con el planeamiento en el marco de una acción urbanística.

Es cierto que la sentencia recurrida comete el error de entender que se ha producido un supuesto de subrogación real, consistente en colocar una finca en sustitución de otra diferente, aplicando el artículo 168.2 de la Ley y el 123.1 del Reglamento, en lugar de hacerlo de los apartados 1 y 3, respectivamente, de dichos artículos , en los que se regula esta situación, puesto que en la adjudicación al Ayuntamiento de Palma de Mallorca de la finca registral 54.505, no se daba el supuesto de subrogación, consistente en colocar una finca en sustitución de otra diferente, sino la adjudicación de nuevas parcelas destinadas a zona verde y espacio libre público, que al hacer inviable la vigencia de las anotaciones, en razón al carácter inembargable, inalienable e imprescriptibles de los bienes que recibe, origina la extinción prevista en la norma. Pero ello no tiene otra consecuencia que la de hacer innecesaria la declaración extintiva bastando con que se hubiera fijado la indemnización correspondiente a cargo del propietario respectivo, con la que hacer frente a las distintas anotaciones que pesaban sobre la finca, como así hizo el Ayuntamiento, cuando recibe del Registro de la Propiedad la oportuna información, al exigir la constitución de un aval por el importe de las cargas a los efectos de garantizar el pago de las cantidades debidas a los titulares inscritos, y que fue cancelado antes de hacerse efectivo.

Ello patentiza que el Registrador actuó con negligencia profesional, al no cumplir adecuadamente la obligación legalmente impuesta, teniendo en cuenta que los documentos presentados a para su inscripción no ofrecían prueba alguna ni del pago ni de la conformidad de los interesados con la simple garantía, al no ser el aval constituido un medio de realización inmediata de pago, ni constituir en si un mismo el pago de las indemnizaciones debidas y reconocidas en el acuerdo de reparcelación; razón por la cual, obviamente, ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados con dicha negligencia profesional, con el consiguiente rechazo del recurso de casación por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, o del fallo justificado, que permite mantenerlo aunque por razonamiento jurídico distinto de los tenidos en cuenta en la resolución recurrida ( SSTS, 22 octubre de 2004 y 5 de Octubre de 2005 , entre otras muchas).

CUARTO

La sentencia de la Audiencia condena asimismo a la entidad IRCO BALEARES S.A. en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto "por cuanto, los pagos acreditados en autos resultan de la necesaria contraprestación de las distintas obligaciones asumidas por la misma, ninguno de los cuales hace referencia al pago del principal, intereses y costas, garantizados por los embargos cuyas anotaciones fueron canceladas, sin que ninguno de los acreedores hubiere sido satisfecho", al habérsele devuelto el aval que garantizaba las anotaciones de embargo. El recurso de esta parte formula un primer motivo por infracción de la jurisprudencia referente al enriquecimiento injusto puesto que no existe tal enriquecimiento, ni un empobrecimiento correlativo injustificado del actor, causalmente vinculados. El motivo se desestima. La doctrina de esta Sala ( SSTS 7 y 15 de junio y 24 de septiembre de 2004 ) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. En el caso concurren los tres requisitos: porque, no habiendo una previsión normativa que lo excluya, obtiene la devolución del aval, constituido como condición necesaria para que la reparcelación fuera aprobada; aval que debía haber ejecutado en beneficio de los titulares de las anotaciones de embargo, lo que no hizo al aprovecharse de la negligencia del Registrador, y un empobreciendo correlativo de la actora, en tanto que ha venido a incrementar la masa pasiva de la quiebra, en el importe que debió haber pagado dicha entidad, sin la garantía de la finca.

QUINTO

El segundo motivo se refiere a las costas, citando como infringido el artículo 523 de la LEC , al habérselas impuesto no obstante la estimación parcial de la demanda; motivo que se desestima puesto que la sentencia acoge plenamente la pretensión subsidiaria respecto de dicho codemandado, no así del Registrador, luego corregido en apelación, siendo coincidentes la cantidad pretendida en la demanda y la que concede la sentencia, por lo que resultó correctamente aplicado el citado precepto.

SEXTO

Desestimado el recurso, las costas del mismo serán de cargo de los recurrentes, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en la representación que acredita de D. Gerardo, y por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en la de la Sociedad IRCO BALEARES, S.A, contra la sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Tercera ; con imposición a los referidos recurrentes litigantes de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS . RAMON GARCÍA VARELA .JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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