STS, 12 de Julio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6106
Número de Recurso551/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de septiembre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dimanante del juicio de menor cuantía, sobre cancelación de anotación preventiva de demanda seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granadilla de Abona. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jesús Ángel y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Granadilla de Abona, conoció el juicio de menor cuantía número 490/94, seguido a instancia de D. Jesús Ángel , y Dª Verónica y en beneficio de la Comunidad Hereditaria del difunto D. Carlos Francisco , formada por sus hijos Rodrigo , Milagros , Marisol y Manuel , contra la Compañía "Astra Sur, S.A." y D. Cornelio y contra la Entidad Mercantil "Franchini y Morales, S.A." (FRAMOSA).

Por el Procurador D. Manuel A. Alvarez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , y Dª Verónica y en beneficio de la Comunidad Hereditaria del difunto D. Carlos Francisco , formada por sus hijos Rodrigo , Milagros , Marisol y Manuel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se declare que la finca registral nº NUM000 es de exclusiva propiedad de mis mandantes, declarando por tanto la cancelación de la anotación preventiva de demanda existente sobre la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las costas procesales, por ser preceptivas. ".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Cornelio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda formulada, absolviendo de todo ello a mi mandante, e imponiendo las costas a la parte actora."

Con fecha 21 de abril de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel A. Alvarez Hernández en representación de D. Jesús Ángel y otros contra la Cía. Astra Sur S.A. y D. Cornelio representados respectivamente por los Procurador D. Francisco Glez. Pérez en consecuencia debo declarar y declaro que la finca nº NUM001 descrita en el antecedente primero pertenece a los actores, decretando en consecuencia la cancelación de la anotación preventiva de la demanda, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco González Pérez en nombre y representación de D. Cornelio , confirmamos en su integridad la sentencia dictada el 21 de abril de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granadilla de Abona en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 490/1994, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Cornelio , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia, al haber cometido la Sentencia recurrida infracción de la norma contenida en el artº 84 de la Ley Hipotecaria, en materia de competencia". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, nº 4º de la LEC., por haberse producido infracción de la norma contenida en el artº 1.227 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, en cuanto al valor probatorio de los documentos privados".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 84 de la Ley Hipotecaria.

Este motivo debe ser desestimado.

El sustratum de la presente cuestión casacional, según la parte recurrente, se concreta en afirmar que el Juzgado competente para entender de la contienda judicial en cuestión, no es el que ha resuelto la misma, sino, aquel en el que se acordó la anotación preventiva de demanda realizada a favor del demandado en el actual proceso y sobre la finca objeto de la acción dominical, que se ejercita en el mismo.

En principio hay que decir que la base del actual motivo, supone lisa y llanamente, lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "cuestión nueva", alegación absolutamente interdictada desde un punto de vista casacional.

Pero es más, la no oposición a la competencia del juzgado que admitió la demanda que inició el actual proceso, por parte de la ahora recurrente y antes demandada, supuso la sumisión a tal órgano judicial; item más cuando en la fase de apelación no hizo alegación en el sentido en el que ahora basa este motivo.

Sin embargo, hay que añadir, además, que dicha tesis casacional es absolutamente insostenible, ya que en la presente litis lo que se pide y pretende esencialmente es el éxito de una acción declarativa de dominio sobre una finca en concreto, y que como resultancia lógica de lo anterior se decrete la cancelación de la anotación preventiva de demanda que afectaba al referido bien.

Por todo ello asentir a la cuestión de competencia antedicha, aparte de carecer de todo fundamento, atentaría al principio del proceso sin dilaciones indebidas, pues no se puede olvidar, se vuelve a repetir, que lo que pretende la parte recurrente es primar una cuestión totalmente accesoria -cancelación de una anotación preventiva de demanda- sobre la principal -ejercicio de una acción dominical sobre el objeto de tal demanda-.

SEGUNDO

El segundo motivo, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, alega dicha parte, se ha infringido el artículo 1.227 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -cita una sola sentencia-.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado.

Efectivamente, lo que pretende la parte recurrente es hacer una nueva valoración de la prueba practicada, desoyendo la actividad hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, que basada en una prueba testifical y documental abundante y clara, llega a unas conclusiones lógicas y racionales, sobre todo cuando valora la eficacia hermenéutica del documento privado aportado por el actor, las cambiales como pago del precio, y la posterior escritura pública que refundaba el antedicho documento privado.

En resumen, que en lo que ha incurrido la parte recurrente en este motivo, es el vicio procesal casacional conocido doctrinalmente como supuesto de la cuestión.

Y así se proclama en la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1.992, cuando en ella se dice que no puede prosperar el recurso de casación, cuando el motivo tiene como finalidad común atacar el resultado conjunto de la prueba, tratando de obtener una valoración del material probatorio aportado en la primera instancia que lleve a la conclusión contraria a la sentada por el Tribunal de apelación y coincidente en los intereses, lo que implica la conversión de la vía casacional en una tercera instancia, desvirtuando con ello el carácter extraordinario que es la casación, lo que está interdictado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Cornelio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de septiembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino lega. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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