STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:9163
Número de Recurso2933/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2933/1996, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 08/0000364/1995, seguida a instancia de la misma, contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 16 de Junio de 1993, por la que se autorizó a la Compañía de Almacenes Generales de Depósito en Gran Canaria, S.A, la creación de un depósito franco en la Zona de Servicio del Puerto de la Luz y de las Palmas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la Orden de 16 de Junio de 1993, e indirectamente contra la Orden de 2 de Diciembre de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajustan a Derecho. Segundo. DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, S.A. el 7 de Marzo de 1996.

SEGUNDO

La COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, presentó con fecha 13 de Marzo de 1996, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, expresando específicamente que "las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias no fueron relevantes o determinantes del fallo, sino que las normas que se estiman infringidas son de carácter estatal, y concretamente la Ley 20/1991, de 7 de Junio, y demás normas complementarias y de general aplicación y la jurisprudencia emanada en la interpretación de dichas normas".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 18 de Marzo de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, articulando un sólo motivo casacional, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, acordando estimar el recurso, dejando sin efecto, por lo que se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden Ministerial de 2 de Diciembre de 1992, por la que se dictan normas sobre Zonas y Depósitos Francos, revocando la Orden de 16 de Junio de 1993, por la que, en base a la anterior, se autorizó a la Compañía de Almacenes Generales de Depósito en Gran Canaria, S.A, a la creación de un depósito franco en el Puerto de La Luz y de Las Palmas".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 13 de Mayo de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 L.J.C.A.".

Terminada la sustanciación del recurso y habiéndole llegado su turno, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Ministerio de Economía y Hacienda acordó por Orden de fecha 16 de Junio de 1993 (publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 25 de Junio de 1993) autorizar a la "Compañía de Almacenes Generales de Depósito en Gran Canaria, S.A." la creación de un "depósito franco" en el Puerto de La Luz y de Las Palmas. Además, por Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 9 de Diciembre de 1993 se acordó autorizar a dicho Depósito Franco para que pudiera actuar como "depósito fiscal" de alcohol y bebidas alcohólicas.

La Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso contencioso-administrativo nº 08/0000364/95 (antes nº 02/0000759/93) impugnando directamente la Orden Ministerial de 16 de Junio de 1993 e indirectamente la Orden Ministerial de 2 de Diciembre de 1992, por la que se dictaron normas sobre Zonas y Depósitos Francos.

En su escrito de demanda argumentó que la Orden Ministerial de 16 de Junio de 1993 era ilegal por las siguientes razones, expuestas sintéticamente: a) Las Zonas y Depósitos Francos son regímenes aduaneros y de comercio exterior, pero también afectan a la gestión del Impuesto General Insular Canario (en lo sucesivo I.G.I.C.) y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias (en lo sucesivo A.P.I.C.), pues los importadores canarios pagan estos tributos y además resulta condicionada la facultad reglamentaria de gestión de estos tributos que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Se cuestiona la concentración monopolística que la Orden ministerial dispensa en favor de la Autoridad aduanera de las competencias de autorización de actividades de control y vigilancia dentro de dichas áreas. c) La Orden pretende subrepticiamente convertir en "no sujeto" un hecho que a la suma esta "exento" de la imposición por I.G.I.C, y por A.P.I.C., pues el carácter exterior de la zona o depósito franco a efectos administrativos, no supone en el caso de Canarias su condición de espacio exterior a efectos fiscales. d) Canarias mantiene tanto respecto del territorio nacional, como del resto de Estados miembros de la CEE y de los países terceros, lo que suele denominarse "fronteras fiscales", debido a la vigencia del I.G.I.C. y del A.P.I.C. e) Las importaciones a Zonas y Depósitos Francos están exentas de I.G.I.C. y del A.P.I.C. según sus normas reguladoras, pero "sujetas", a dichos tributos. e) La gestión de estos dos tributos le corresponde a la Comunidad Autónoma de Canaria, por lo que no es correcto excluir totalmente, en la entrada de mercancías, a la Administración Tributaria de Canarias. f) Antes de la aprobación de la Orden Ministerial referida, debió solicitarse "informe vinculante" a la Comunidad Autónoma de Canarias. Suplicando a la Sala "dicte sentencia que estime el recurso y anule y deje sin efecto por lo que se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias la Orden de 2 de Diciembre de 1992, por la que se dictaron normas sobre Zonas y Depósitos Francos, y la Orden de 16 de Junio de 1992, por la que, en base a la anterior, se autorizó a la Compañía de Almacenes Generales de Depósito de Gran Canaria, S.A. la creación de un depósito franco en el Puerto de La Luz y de Las Palmas".

El Abogado del Estado contestó la demanda, contraargumentando en esencia: a) El recurso es inadmisible, porque el escrito de demanda se presentó transcurrido el plazo de 20 días. b) En cuanto al fondo del asunto, mantuvo que la regulación de las zonas y depósitos francos, comercio exterior y régimen aduanero y arancelario es competencia del Estado (art. 149, apartado 1.10º de la Constitución, y además el I.G.I.C. y el A.P.I.C. son tributos de naturaleza estatal. c) Las mercancías que entren en las Zonas y Depósitos Francos sitos en las Islas Canarias están exentas de estos tributos, sin mas, por lo que no se comprende qué competencia de gestión le corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias. d) Cuando las mercancías procedentes de las Zonas y Depósitos Francos entran en el territorio común canario se produce el devengo del I.G.I.C y del A.P.I.C., por lo que no se produce la menor colisión con la gestión aduanera.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, rechazando la causa de inadmisibilidad, porque el escrito de demanda se presentó en plazo, pues el Aviso de Correos no servía como fecha de notificación, desestimando el recurso, argumentando en esencia que los tributos, referidos, I.G.I.C. y A.P.I.C. eran tributos estatales, que la competencia en materia de zonas y depósitos francos corresponde en exclusiva al Estado (Art. 149.1.10º de la Constitución) y por último que no había colisión entre la gestión aduanera y la gestión tributaria del I.G.I.C. y del A.P.I.C.

SEGUNDO

El único motivo casacional se articula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A. por "infracción de los preceptos contenidos en los artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto, y en la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, en cuanto atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación reglamentaria de los aspectos relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Producción e Importación en las Islas de Canarias; asimismo resultan infringidos los artículos 62 y 90 de la ya citada Ley 20/1991, en lo tocante a la gestión de los referidos tributos, que queda conferida a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias".

"Pero es que si además se concediera que no estan en juego competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino meramente intereses que pudieran verse afectados por la legislación aduanera estatal, entonces surgiría como incumplido el requisito previsto en el artículo 37.1 del Estatuto de Canarias".

La línea argumental se sintetiza en dos aspectos distintos, en el formal, porque las Ordenes Ministeriales en cuestión no fueron objeto de informe por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que determina su nulidad, y el otro respecto de la cuestión de fondo que la propia recurrente sintetiza del modo siguiente: "En definitiva, a la vista de todo lo anterior, parece claro que, centrándose en el caso de las importaciones de bienes que se colocan en áreas exentas, el hecho imponible se produce, no con la entrada definitiva, tal y como señala la Audiencia, sino desde la entrada inicial. Y que, desde esa entrada inicial, deben desarrollarse por la Administración Tributaria Canarias sus facultades de vigilancia y control, porque, en caso contrario, difícilmente podrá ejercer sus competencias de carácter tributario stricto sensu, ni sus potestades sancionadoras".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional, que en realidad comprende varios, tantos como preceptos considera infringidos.

Es incuestionable que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, apartado 1, núm. 10º, de la Constitución el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 10ª. "Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior". Esto significa que la regulación, desarrollo, ejecución y establecimiento de Zonas y Depósitos Francos es competencia exclusiva del Estado, respetando por supuesto la normativa comunitaria sobre esta materia.

Sentado esto, conviene reproducir el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto, que dispone: "Uno. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específicos intereses. Recibida la información, el Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá en su caso, su parecer".

La aprobación de la Orden Ministerial de 16 de junio de 1993 por la que se acordó autorizar la creación de un depósito franco en el Puerto de La Luz y de Las Palmas y de concedérselo a la Compañía de Almacenes Generales de Depósitos en Gran Canaria, S.A.", por mucha transcendencia que quiera dársele, no puede considerarse, ni como un Tratado internacional, ni como un proyecto de legislación aduanera, razón por la cual, el Estado al que le corresponde la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero, no está obligado en absoluto a informar a la Comunidad Autónoma de Canarias.

En cuanto a la Orden Ministerial de 2 de Diciembre de 1992 por la que se dictaron normas sobre Zonas y Depósitos Francos, que ha sido recurrida indirectamente, existe doctrina jurisprudencial completamente consolidada, consistente en que en los recurso indirectos deben plantearse cuestiones sustantivas, pero no de forma, de manera, que la Sala no entra a examinar el vicio alegado de falta del informe regulado en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

La Sala rechaza los vicios formales alegados por la entidad recurrente.

TERCERO

El argumento de fondo esgrimido, en el único motivo casacional, es que las Ordenes Ministeriales recurridas infringen las competencias que el artículo 32, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Canarias y la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión, de los tributos I.G.I.C. y A.P.I.C.

Conviene reproducir los preceptos pretendidamente infringidos:

Artículo 32, apartado 3: "En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: (...) Tres. Normas de los procedimientos administrativos, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario".

Disposición Adicional Décima: "Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de la misma "(...)".

La tesis que mantiene la Comunidad Autónoma de Canarias es que la regulación y creación de la zona Franca y Depósitos Francos afecta a las competencias gestoras, en sentido amplio (liquidación, inspección, recaudación, etc) del I.G.I.C. y A.P.I.C.

La Sala no comparte esta tesis, por las razones que a continuación aduce.

Primera

El I.G.I.C. es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes, (artículo 2º de la Ley 20/1991) en forma similar a la del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Están sujetas al I.G.I.C. las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio, (art. 3º de la Ley 20/1991).

A los efectos del I.G.I.C., se define la importación como la entrada de bienes en las Islas Canarias, procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la C.E.E. o de Terceros Países, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador (art. 8º Ley 20/1991).

Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las Zonas y Depósitos Francos y los Depósitos Aduaneros, siempre que se cumplan, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable y los bienes a que se refieren permanezcan reglamentariamente en las citadas áreas, sin ser utilizados ni consumidos (...)" (Art. 13, Ley 20/1991).

El I.G.I.C. se devenga en las importaciones cuando los importadores lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable, y cuando los bienes se encuentren en Zonas o Depósitos Francos, el devengo se producirá en el momento en que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable (art. 18.2 de la Ley 20/1991).

Debe resaltarse que la exención en el I.G.I.C. de las mercancías que entren en las Zonas o Depósitos Francos está regulada en la propia Ley 20/1991, de 7 de Junio, de Régimen Fiscal de Canarias, mercancías que al salir de ellos, es decir importarse, tributarán por el I.G.I.C.

Pues bien, el desarrollo reglamentario sustantivo del I.G.I.C. corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno, de la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, en tanto que a la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponden los aspectos formales es decir desarrollar reglamentariamente los procedimientos de gestión, liquidación, inspección, recaudación, etc, de dicho tributo.

No existe colisión, ni menoscabo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual puede y debe regular adecuadamente la gestión del I.G.I.C. cuando desaparece la exención, por la salida de las mercancías de las Zonas y Depósitos Francos, y entrada en el territorio canario.

Lo procedente y mas eficaz es que la Administración Aduanera del Estado y la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias establezcan de común acuerdo las fórmulas de colaboración, precisas para la adecuada gestión, en sentido amplio, del I.G.I.C., en el momento en que cesa la exención referida, con el fin de evitar que surjan roces, discrepancias o en general falta del necesario entendimiento entre ambas Administraciones, dejando claro que no es misión ni cometido del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo involucrarse en dichos problemas, como si de un "mediador diplomático" se tratara.

Segundo

El Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias (A.P.I.C.) es un impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las Islas Canarias, de acuerdo con las normas de la Ley 20/1991, de 7 de Junio.

A los efectos de este Arbitrio se entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también importación la autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que se encuentren, entre otros regímenes especiales, en Zonas y Depósitos Francos. (art. 73 Ley 20/1991).

Al igual que en el I.G.I.C. están exentas del A.P.I.C., las importaciones de bienes que se hagan en las Zonas o Depósitos Francos, exención que cesa, cuando tales bienes se importen definitivamente al territorio canario (Art. 17 Ley 20/1991).

Por último, el devengo del A.P.I.C. se produce en las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación (art. 78.2 Ley 20/1991).

Obviamente, sirven para el A.P.I.C. todas las conclusiones que la Sala mantiene respecto de la ausencia de colisión o menoscabo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la gestión, liquidación, inspección, recaudación, revisión, etc, del I.G.I.C., pretendidamente causadas por la Orden Ministerial de 16 de Junio de 1993, que autorizó la instalación de un Depósito Franco en el Puerto de La Luz y de Las Palmas.

CUARTO

Sostiene la entidad recurrente que "el hecho imponible se produce, no con la entrada definitiva, tal y como señala la Audiencia (en su sentencia), sino desde la entrada inicial. Y que, desde esa entrada inicial, debe desarrollarse por la Administración Tributaria de Canarias sus facultades de vigilancia y control, porque, en caso contrario, difícilmente podrá ejercer sus competencias de carácter tributario "stricto sensu", ni sus potestades sancionadoras".

La Sala no comparte este argumento.

Es cierto que respecto del I.G.I.C. se dispone en el artículo 4º, apartado 2, de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, que: "Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias (...)", pero esta es una definición genérica, a modo de una primera aproximación al concepto, porque a continuación el artículo 8, apartado 1, de dicha Ley desarrolla el concepto de importaciones de bienes, reproduciendo el apartado 2, del artículo 4º, citado, pero a la vez añade en el apartado 2 lo siguientes: "Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 anterior se considerará también importación: 1º La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que se encuentren reglamentariamente en los regímenes de importación temporal, tránsito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o depósito, así como en Zonas y Depósitos Francos".

Es claro y evidente que cuando las mercancías entran en territorio canario, pero a una Zona o Depósito Franco, la importación a los efectos del devengo del I.G.I.C. se produce cuando se autoriza la salida de las mercancías para el consumo en las Islas Canarias.

Ciertamente es contradictorio en parte con el precepto anterior, la exención regulada en el articulo 13 de la Ley 20/1991, relativa a las Zonas y Depósitos Francos, al menos respecto de las entregas de bienes, pero no respecto de los servicios que se presten dentro de dichas Zonas y Depósitos, pero, en todo caso, la Sala considera que son disquisiciones técnicas intranscendentes, porque lo cierto es que se trata de impuestos del Estado, de modo que dada la competencia exclusiva del Estado en materia aduanera, en tanto se hallen las mercancías dentro del recinto de la Zona o Depósito Franco, todas las competencias gestoras, del I.G.I.C., por cierto muy limitadas, dada la no sujeción o exención, corresponden al Estado, y, por el contrario, en el momento en que se autoriza su salida, corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias los competencias de gestión, liquidación, inspección, recaudación, revisión, contestación de consultas, etc.

Las conclusiones anteriores son válidas para el A.P.I.C., dado que son similares las definiciones del hecho imponible, en especial la consideración como importaciones de las autorizaciones a consumo en las Islas Canarias de los bienes y mercancías.

La Sala rechaza el único motivo casacional, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de junio, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, las costas causadas en este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 2933/1996 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 08/0000364/1995, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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