STS, 25 de Noviembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:7853
Número de Recurso389/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 389/2000, interpuesto por ASOCIACIÓN LEGAL COORDINADORA DE ITOIZ, representada por don ISACIO CALLEJA GARCÍA y asistida por letrado, contra el Auto dictado el 10 de noviembre de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaído en recurso nº 1515/1999 sobre inadmisión contra la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, contenida en la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de mayo de 1999.

Se ha personado, como parte recurrida, la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido dispone lo siguiente: "La Sala ACUERDA INADMITIR EL RECURSO, en aplicación del art. 51.c) en relación con el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación don Isacio Calleja García en representación de la Asociación Legal Coordinadora de Itoiz. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte en su día resolución por la que se declare haber lugar al presente Recurso de Casación, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados, y se casen el Auto y la Providencia mencionados del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarándose: 1º. La Procedencia de la admisión y resolución del recurso de súplica previo al de casación interpuesto por mi mandante contra el Auto de 10 de noviembre de 1.999. 2º. La admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que "dicte Sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la inadmisibilidad declarada por EL Auto judicial recurrido; e imponiéndole a los actores las costas del proceso.".

CUARTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Legal Coordinadora de Itoiz ha impugnado en casación el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró inadmisible su recurso contra la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, contenida en la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de mayo de 1999. La Sala de instancia acordó la inadmisión en virtud del artículo 51.1 c) en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, por considerar la Declaración de Impacto Ambiental acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma, según la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 (casación 7742/1997).

SEGUNDO

Los motivos por los que pretende la actora la casación del Auto recurrido son los siguientes.

En primer lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción de su artículo 87.3, en relación con el artículo 24 de la Constitución. La razón determinante de esa vulneración estriba en que, en su opinión, debió admitirse y resolverse el recurso de súplica que presentó contra el Auto. En segundo lugar, bajo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción alega la infracción de su artículo 25, del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, del artículo 24 de la Constitución, de la doctrina jurisprudencial sobre los actos de trámite y de los principios generales del Derecho Comunitario y de la doctrina establecida al efecto por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. El argumento central que justifica este motivo es la consideración de que la Declaración de Impacto Ambiental impugnada decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto, es decir, si es o no ambientalmente viable el proyecto de referencia, y, además, causa perjuicio irreparable al derecho e interés de la actora que concreta en la defensa de la legalidad ambiental y en el respeto a las resoluciones de los tribunales de justicia.

El tercer motivo, también expresado bajo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, argumenta la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia Comunitario que los interpreta. La denegación de la tutela judicial causando indefensión a la recurrente y la dejación por la Sala de instancia de su deber de analizar los actos cuestionados a la luz del Derecho Comunitario son las razones principales que sustentan este motivo.

Por último, en el escrito de interposición se sugiere a esta Sala que plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación a la impugnabilidad en la jurisdicción nacional del Estado miembro de una Declaración de Impacto Ambiental adoptada en cumplimiento de le Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

TERCERO

El presente recurso de casación coincide en su contenido con el interpuesto por la misma Asociación Legal Coordinadora de Itoiz contra el Auto de la Sala de Madrid que declaró inadmisible su recurso contencioso administrativo nº 1677/1999 contra la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de recrecimiento de la presa de Yesa (recurso de casación 309/2000). Salvadas las referencias concretas a los proyectos en cuestión, uno y otro recurso son idénticos sustancialmente en su estructura y razonamientos. Las escasas diferencias apreciables en estos últimos no alteran su común sentido. Por eso, dándose esos elementos de coincidencia entre ambos procesos (partes, naturaleza del acto impugnado, pretensiones ejercitadas, argumentación utilizada), hemos de desestimar el presente recurso por las mismas razones que nos llevaron a desestimar el recurso de casación nº 309/2000 en nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2002, sin necesidad de reiterar ahora lo que allí dijimos, pues es suficiente la remisión a sus fundamentos de Derecho, que la recurrente ya conoce.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no concurren circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 389/2000, interpuesto por la Asociación Legal Coordinadora de Itoiz contra el Auto dictado el 10 de noviembre de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaído en el recurso 1515/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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