STS 1345/2005, 14 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Octubre 2005
Número de resolución1345/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la representación de la Asociación Profesional de Empresas Productoras de Semillas Selectas (Aprose), el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, estando representada la Asociación Profesional de Empresas Productoras de Semillas Selectas por el Procurador Sr. Cereceda Fernández Oruña; siendo parte recurrida Cesar, Juan Miguel, Carlos Jesús, Pablo, Ismael, Daniel, Victor Manuel, Luis Manuel, Sergio, Luis y S.C.A. de Cereales y otros de Fernán Núñez, representados por el Procurador Sr. Calleja García; Isidro, representado por el Procurador Sr. Pinilla Romero; Evaristo, representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana; Carlos, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz; Alberto, representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti y Juan Pablo y "Galvez Romero S.A.", representados por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 50/2003, seguido por delitos de falsedad y estafa, contra Cesar, Carlos, Juan Pablo, Isidro, Alberto, Luis, Evaristo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, que con fecha 11 de Noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal considera como probados los siguientes hechos: La Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 12 de mayo de 1994, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de mayo siguiente, y que entró en vigor este mismo día, dispuso que a partir de la campaña de comercialización del trigo duro 1995/1996, correspondiente a la campaña de siembras anterior, esto es, a la 1994/1995, el suplemento de pago compensatorio para las superficies sembradas con este cereal, previsto en el artículo 4.3 del Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, únicamente podría percibirse si la superficie objeto de ayuda había sido sembrada con semillas certificadas y etiquetadas oficialmente de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.- Esta exigencia, instaurada opcionalmente como novedad en España (también lo fue en Italia) por la Orden citada, sobre la base de la posibilidad que el Reglamento ofrecía a los Estado miembros de la Unión Europea, obedecía al cumplimiento de ciertos objetivos de política agraria que perseguía la mejora en la calidad de la producción agraria de cereales. A tal efecto, y para conseguir una aplicación gradual y menos traumática de tan novedosa reglamentación, se fijó para la campaña de siembra 1994/1995 una dosis mínima de semilla a justificar, es decir, certificada, de 130 kgs. por hectárea, pudiendo el agricultor completar la dosis con semillas no certificadas hasta un total de 200 ó 230 kgs., que es la cantidad de simiente que se suele esparcir en esa unidad de superficie.- El sistema de certificación de semillas de cereales exige, entre otros requisitos, que la producción de las mismas sólo se realice por personas físicas y jurídicas legalmente autorizadas para ello y que los campos donde se obtienen se declaren ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en este caso la Andaluza, Administración encargada de la gestión y control de las ayudas a los agricultores (artículo 12 del citado Reglamento General). La declaración de cultivo del productor multiplicador permitirá realizar los "partes de campo", que informan de la parcela donde se va a realizar la multiplicación, a partir de los cuales puede realizarse una estimación o aforo del rendimiento medio de producción de kilogramos por hectárea, estimación que en teoría efectúan los funcionarios inspectores al servicio de la Conserjería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, tras visitar los campos, si bien, ante la escasez de personal, las visitas son sustituidas en la práctica por la presentación por parte de los titulares de esos campos de una documentación suplementaria, la que, en definitiva, les permite la concesión de la certificación de la semilla.- Así las cosas, al agricultor que utilice semilla certifica en la explotación de sus fincas, la UE le concede una ayuda en forma de suplemento compensatorio a la producción de trigo duro, para lo cual ha de canalizar su solicitud a través de la Dirección General de Información y Gestión de Ayuda de la Junta de Andalucía, mediante la presentación de la correspondiente factura de adquisición de la semilla, estando obligado a guardar durante cierto tiempo las etiquetas oficiales, que deberían haber estado cosidas a los sacos que contenían la expresada semilla certificada, por si eran reclamadas por la Administración.- En este contexto, y dentro del ámbito del sector de los cereales y semillas se desarrollan los siguientes hechos: A) Mediante Resolución de 11 de abril de 1994 de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (BOE de 21 de abril de 1994), se concedió con carácter provisional a la "SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CREALES Y OTROS DE FERNÁN NÚÑEZ" el título de "productor- multiplicador" de semillas, título que tenía interesado mediante la correspondiente solicitud de fecha 28 de julio de 1992. En vista de ese retraso, de la nueva normativa y de que la expresada Cooperativa había sembrado en 1993 semilla adquirida en noviembre de este año de Fercampo, distribuidora de SEMILLAS BATLLE S.A. para la multiplicación de semillas de la variedad "Vitrón R1", la cooperativa, a través del presidente de su Junta Rectora, a la sazón, el acusado Cesar, realiza intensas gestiones ante la mencionada Dirección General, respaldado en sus continuas visitas a Sevilla por Joaquín, técnico designado por la Federación de cooperativas (FECOAGA), a fin de que resultase posible, una vez cosechada, certificar la semilla obtenida. En escrito de dicho organismo de 29 de julio de 1994, éste comunica al mencionado acusado que se estudiaba la posibilidad, aunque se precisaba que se necesitaba licencia por parte de BATLLE para la expresada semilla "Vitrón".- En ese tiempo, concretamente el 24 de septiembre de 1994, toma posesión como Director General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Iván, quien tras una reunión en su despacho oficial en Sevilla con Bernardo, que se celebra a los pocos días de ocupar el cargo, sin recabar asesoramiento, ni tener en cuenta el requisito de la previa declaración de cultivo, de forma un tanto extraordinaria y claramente irregular, dio instrucciones directas verbalmente al Jefe de Negociado José, hoy fallecido, para que fuese autorizada la certificación. A tal efecto, BATLLE, no sin mostrar reticencias a las indicaciones del Sr. José, accedió finalmente, en 31 de octubre de 1994, a autorizar la licencia, cerrando con el presidente del Consejo Rector de la Cooperativa el oportuno acuerdo, el cual fue comunicado por la cedente al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero a los pocos días, rechazando, no obstante, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, la toma de razón de la licencia concedida al haberse recibido terminada la campaña.- Así las cosas, el día 2 de noviembre de 1994, el Sr. José llevó a la Cooperativa 24.000 etiquetas, con numeraciones comprendidas entre la K 6531001 y la K 6555000, para ser pegadas o cosidas a cada uno de los sacos, de aproximadamente 50 kgs. por unidad, en los que se iba a envasar la semilla. En días posteriores, concretamente entre el 11 de noviembre y el 16 de diciembre siguientes, se extienden las correspondientes actas de precinto sobre impresos oficiales de la Junta de Andalucía, y en las que se hace constar, entre otros datos, el número de lote, la variedad de la semilla y número de etiquetas, firmándose referidas actas, de un lado, por Cesar y por el también acusado Isidro, a la sazón empleado y encargado de las labores de oficina en la cooperativa, estampando en ellas el sello de dicha entidad, y, de otro, por el inspector de campo asignado en la zona de Córdoba por la Junta de Andalucía, Jose Antonio, quien igualmente estampa el sello oficial de la Administración. De tal manera que se precintaron así 1.124.200 kilogramos.- Culminada la labor de precintado, Isidro, por indicación de su superior, Cesar, presentó al Órgano Administrativo competente para ser incorporado al oportuno expediente sendos listados de agricultores, que habían sembrado las semillas para multiplicarlas y obtener otras de la cualidad R-2, y de los campos donde se había efectuado la siembra, declarándose así un total de 16 agricultores y 231,3 hectáreas, sin que al final quede la debida constancia acerca de si el monto total de los kilogramos antes indicados es producto de la siembra de parte de los 34.000 kgs. de Vitrón" procedentes de SEMILLAS BATLLE S.A. y adquiridos de Fercampo por la Cooperativa, en 1993, dada la ausencia casi absoluta de control administrativo sobre el mercado de las semillas y las deficiencias d los análisis precontrol y poscontrol que en esa época se hicieron de las muestras obtenidas del pinchado" de los sacos, los cuales ya tenían colocadas las etiquetas debidamente rellenas y en las que, entre otras cosas, se hacía constar la variedad de la semilla y el grado de germinación de la misma.- La Cooperativa vendió las semillas que contenían los sacos a múltiples agricultores, en su mayor parte socios de la misma, sin que ninguno se haya quejado de la mala calidad del producto, de cosechas deficientes, o haya tenido perjuicio alguno. La semilla de trigo así certificada fue sembrada por los agricultores, quienes en base a la misma obtuvieron el suplemento y pago compensatorio.- Ninguna Administración, ni europea, ni estatal, ni autonómica, ha pedido a los agricultores o a otra Administración la devolución de las cantidades supuestamente entregadas en concepto de suplemento al pago compensatorio del trigo duro, ni consta la apertura de expedientes al efecto, no existiendo reclamación alguna, ni perjuicio real y actual derivado de las ayudas supuestamente indebidas percibidas por los agricultores.- B) En noviembre de 1995, el acusado Cesar contacta con Luis Pablo, hoy fallecido, experto y conocido en el sector semillista, al objeto de darle salida a una gran cantidad de semilla de la variedad "Simeto" que la Cooperativa tenía en sus almacenes. A tal fin, Luis Pablo se entrevista con el súbdito italiano acusado Evaristo, que en alguna ocasión se había ofrecido a facilitar etiquetas y con el cual concertó la copra de una partida de ellas.- El día 20 de noviembre el fallecido Luis Pablo, acompañado de su amigo, el también acusado Carlos, a quien había puesto al corriente de la operación, se entrevistaron en Sevilla con Evaristo, el cual les hizo entrega de unas etiquetas rojas expedidas por el organismo italiano Ente Nazionale de Semente Elette (ENSE), que contenían impresos en los que, entre otros caracteres y datos, figuraba el de la empresa "Comagri" y el de la variedad de semilla "Simeto", no constando acreditada la falsedad de mentadas etiquetas.- Con las etiquetas en su poder, el infortunado Luis Pablo y Carlos se dirigieron a la sede de la Cooperativa, en Fernán Núñez, en donde le entregaron a Cesar las mismas, en concreto, un total de 6.938 -menos de la cantidad inicialmente acordada-, por las que éste les pagó en metálico, y sin recibo, la cantidad de 3.469.100 ptas., no sin antes ser aquéllas contadas en las instalaciones de la mencionada cooperativa por Isidro y por el también acusado, secretario del Consejo Rector de la misma y empleado en la oficina para la llevanza de la contabilidad, Luis, quienes lo hacían cumpliendo las indicaciones de Cesar. Como quiera que se habían sacado de una entidad bancaria 5.000.000 de ptas. para la operación, hubo de reintegrarse a la misma la cifra sobrante destinada para pagar el resto de etiquetas que faltaban. Terminado el recuento, Luis Pablo comunicó a Cesar que otro día les traerían las etiquetas que faltaban y se le facilitaría una factura para amparar la inexistente venta de semilla, volviendo aquél junto con Carlos hasta el lugar donde les aguardaba Evaristo, que quería permanecer oculto en la operación ante los ojos del presidente y gerente de la Cooperativa por su contrastada enemistad, repartiéndose aquéllos lo cobrado en la forma que ya previamente habían convenido, esto es, 2.775.200 ptas. para Evaristo, 693.800 ptas. para Luis Pablo y 60.000 ptas. para Carlos.- Como se había concertado la entrega de más etiquetas, a primeros de diciembre siguiente, Luis Pablo vuelve a Fernán Nuñez con 3.078 etiquetas, de las mismas características que las anteriores, y cuya falsedad tampoco consta, recibiendo por esta partida el metálico de 1.539.000 ptas., las cuales fueron igualmente contadas, siguiendo instrucciones de Cesar, por los empleados de la Cooperativa, Luis y Isidro. Con ello quedó completada la cifra de 10.016 etiquetas, en virtud de las cuales, y distribuidas cada una por sacos de 50 kgs., la Cooperativa pudo darle salida a la semilla de la variedad "Simeto" que tenia sin certificar en sus instalaciones en una cantidad aproximada de 500.800 kgs. De esta forma la referida semilla, con las etiquetas cosidas a los sacos o facilitadas por la Cooperativa a los propios agricultores al tiempo de ser retirados, fue vendida a éstos, en su mayor parte socios de ella, que la adquirieron a un precio aproximado de 60 ptas./kgr., los cuales la sembraron en sus campos, y les sirvió a su vez a muchos de ellos para solicitar la correspondiente ayuda de suplemento al pago compensatorio de la UE por la siembre de trigo certificado. Ningún agricultor se ha quejado de la mala calidad de la semilla o de deficiencias en las cosechas, ni se ha sentido perjudicado. Asimismo, a ningún agricultor se le ha abierto expediente para la devolución de la ayuda percibida, ni ningún perjuicio real y actual se le ha ocasionado a las Administraciones públicas, ni a la europea, ni a la estatal, ni a la autonómica, ni éstas se han reclamado entre sí cantidad alguna por ayudas indebidamente concedidas.- Finalmente, como quedó ultimado, el 21 de diciembre de 1995, Carlos le llevó a Cesar la esperada factura nº 089, de fecha 19 de diciembre de 1995, que acreditaba la venta por parte de CEREALES VILLAFRANCA, S.L. a la Cooperativa de Fernán Núñez de 487.300 kgs. de semilla certificada "Simeto R2", por importe de 30.241.838 ptas. IVA incluido, ascendente éste a la suma de 1.978.438 ptas., que cobró del gerente en metálico y sin recibo. Esta factura, que no obedecía a negocio alguno de venta de semilla, fue anotada por el acusado Luis, a indicación de Cesar, en los libros de contabilidad de la Cooperativa, consignándose un pago parcial y a cuenta de la factura de 6.978.438 ptas., equivalente a la suma de lo pagado por las etiquetas más el IVA, el cual fue deducido en la declaración de este impuesto en el cuarto trimestre de 1995.- La indicada factura fue expedida a instancia de Evaristo, y a favor de Cesar, por el también acusado Alberto, administrador único de Cereales Villafranca, S.L., pues la enemistad entre los dos primeros impedía a Evaristo facturar directamente. A tal objeto, a instancia de este último se confeccionan, consignándose en ella una fecha anterior, esto es, la de 11 de diciembre de 1995, la factura nº 10/95, según la cual, la entidad OLITE ANDALUZA, S.L., respecto de la que Evaristo tenía poderes de Consejero Delegado, vendía a Cereales Villafranca 487.000 kgs. de semilla certificada "Simeto R-2" procedente de Italia por importe de 27.897.925 ptas. más IVA de 1.952.855 ptas. Esta factura fue entregada por Evaristo a Alberto en el domicilio social de Cereales Villafranca, en los Palacios (Sevilla), y éste le entregó a aquél la factura 89/95 antes indicada, que confeccionó en el acto. Una vez en su poder, Evaristo se la hizo llegar a Luis Pablo y a Carlos para que éstos, como ya quedó relatado, se la diesen, finalmente, a Cesar.- Días más tarde, Evaristo entregó a Alberto -que no consta estuviese al corriente de la operación- por su colaboración en la emisión de la factura, la cantidad de 391.058 ptas., y a fin de justificar los asientos contables elaboraron varios recibos de distintas fechas y cantidades que acreditarían los pagos y cobros entre las tres entidades y justificaban las entradas y salidas de numerario.- La entidad OLITE ANDALUZA, S.L., con código de identificación fiscal A-41682220, no tuvo actividad comercial declarada durante 1995.- C) En septiembre de 1995, el acusado Cesar cerró con el también acusado Juan Pablo, administrador solidario de GÁLVEZ ROMERO, S.A., un traspaso de aforo, como era habitual en el sector semillista, sin traslado físico de semilla alguno, correspondiente a 25.000 kgs., y por un importe de 668.750 ptas., según factura emitida al efecto, de 19 de setiembre de 1995, de la variedad "Yávaros C79 R-1", traspaso que la citada entidad comunicó a la Junta de Andalucía mediante escrito de 10 de septiembre de 1995, y que fue aceptado por ésta, dando lugar al acta de precintado nº AN-035150, vendiéndose a los agricultores 25.000 kgs. de semilla de esa variedad que la Cooperativa tenía en sus instalaciones, los cuales la sembraron en sus campos y obtuvieron la correspondiente ayuda complementaria al pago compensatorio de trigo duro, sin que ninguno de ellos se haya quejado de la mala calidad de la semilla o de deficiencias en las cosechas. Igualmente no se ha abierto ningún expediente para la reclamación de ayudas indebidamente recibidas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Cesar, Isidro, Luis, Evaristo, Carlos, Alberto Y Juan Pablo de los delitos de estafa y falsedad que les imputaban el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Acusación Popular, con declaración de oficio de las costas, a excepción de las ocasionadas por los nueve acusados ya mencionados respecto de los cuales fue declarado nulo el escrito de acusación y de las causadas por el indicado Juan Pablo, pues en ambos casos se imponen a la referida Acusación Popular sostenida por la entidad APROSE". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Asociación Profesional de Empresas Productoras de Semillas Selectas (Aprose), el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por inaplicación de los arts. 303, 302.2, 9 y 69 bis del C.P. de 1973. TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal por inaplicación de los arts. 303, 302.9 y 69 bis del C.P. de 1973. CUARTO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal por inaplicación de los arts. 528, 529.7º o bien por inaplicación del art. 528 y 69 bis del C.P. de 1973. El Abogado del Estado basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción igualmente de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º del LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley igualmente y al amparo del art. 849.1º LECriminal.

CUARTO

Se articula como los anteriores al amparo del art. 849.1º LECriminal.

QUINTO

Por Infracción igualmente de Ley, art. 849.1º LECriminal.

La representación de la Asociación Profesional de Empresas Productoras de Semillas Selectas (APROSE), formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se formula igualmente por el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

TERCERO

Se formula por el mismo cauce que los anteriores 849.2 de la LECriminal.

CUARTO

Se formula igualmente por el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

QUINTO

Se formula por la vía del art. 849, número 1 de la Ley de Ritos.

SEXTO

Se formula por idéntica vía que el anterior, la del art. 849.1 de la Ley de Ritos.

SEPTIMO

Se formula por la vía del art. 849.1 de la Ley de Ritos.

OCTAVO

Se formula por la vía del art. 849.1 de la Ley de Ritos, por Infracción de Ley.

NOVENO

Se formula por la vía del art. 849.1 de la Ley de Ritos, por Infracción de Ley.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Marzo de 2005. Por la complejidad del tema objeto de estudio, con fecha 22 de Marzo de 2005 se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia por sesenta días hábiles. Con fecha 14 de Junio de 2005 se dictó nuevo auto de prórroga del término para dictar sentencia por treinta días hábiles más. Con fecha 22 de Julio de 2005 se dictó nuevo auto de prórroga del término para dictar sentencia por treinta días hábiles más. Con fecha 5 de Octubre de 2005 se dictó nuevo auto de prórroga del término para dictar sentencia por treinta días hábiles más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Noviembre de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Córdoba absolvió a todos los imputados en la causa instruida por el Juzgado nº 2 de Montilla -- Procedimiento Abreviado 50/200-- de los delitos de falsedad y estafa de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Acusación Particular.

Los hechos se refieren a que con motivo de la campaña de comercialización de trigo duro de 1995/1996 correspondiente a las siembras de la campaña anterior, 1994/1995, se estableció por la Orden correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de Mayo de 1994 que sólo podría percibirse el suplemento de pago para las superficies sembradas de dicho cereal si la siembra se hubiera efectuado con semillas certificadas y etiquetadas.

Para acreditar que la siembra se había efectuado con dichas semillas certificadas se exigía que sólo personas físicas o jurídicas pudieran producir tales semillas certificadas y en terrenos previamente declarados ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma respectiva.

El agricultor que utilizara dichas semillas certificadas para explotar sus fincas, recibía una compensación económica de la Unión Europea previa solicitud y previa la oportuna presentación de las facturas acreditativas de haber efectuado la siembra con tales semillas certificadas así como de los precintos cosidos a los sacos de semillas, precintos que tenían el carácter de etiquetas oficiales.

En este escenario, los hechos probados se refieren a tres secuencias distintas e independientes: A) el 11 de Abril de 1994, el organismo correspondiente de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, concedió de forma provisional a la Sociedad Cooperativa Andaluza de Cereales y Otros de Fernán Núñez --en adelante S. Coop. Andaluza F. Núñez--, el título de "productor- multiplicador" de semillas que ya tenía interesado desde Julio de 1992. Como quiera que tal concesión se había retrasado, y que dicha Cooperativa había recibido en 1993 semillas de la variedad Vitron R1, que distribuía Semillas Batlle S.A., el Presidente de la S. Coop. Andaluza F. Núñez, el acusado Cesar realizó gestiones para que dicha semilla plantada pudiera ser certificada, una vez cosechada pero se le advirtió que para ello era precisa la licencia por parte de Semillas Batlle S.A. en relación a la semilla ya plantada Vitron R1.

En esta situación, el 24 de Septiembre se produce un cambio en la Dirección General de Producción Agraria de la indicada Consejería, y el nuevo Director General, Iván tras una reunión con Cesar "....de forma un tanto extraordinaria y claramente irregular dio instrucciones directas verbalmente al Jefe de Negociado, José, hoy fallecido, para que fuese autorizada la certificación....".

También accedió Batlle S.A. a autorizar la licencia de la semilla. El Ministerio de Agricultura rechazó la cesión de la licencia por haberse terminado la campaña.

El 2 de Noviembre, José llevó a la citada Cooperativa 24.000 etiquetas para ser cosidas en los sacos de 50 kilos en los que se iba a envasar la semilla, e igualmente se estampan las actas de precinto sobre impresos oficiales de la Junta de Andalucía firmándose los correspondientes documentos tanto por el Presidente de la Cooperativa, Cesar, como por el empleado y administrativo de la misma Isidro, así como por el Inspector del campo de la zona de Córdoba, Jose Antonio.

Culminadas estas labores, se presentó ante la Administración el listado de agricultores que habían sembrado sus campos con las semillas certificadas, y así obtener otros de la calidad R-2. Se sembraron 231'3 hectáreas pertenecientes a 16 agricultores. No queda constancia si los 34.000 kilos de semillas Vitron R-1 procedentes de Semillas Batlle S.A. fueron efectivamente los sembrados por los agricultores dado el descontrol existente, aunque es cierto que ninguno de los agricultores que compraron los sacos se hayan quejado de la mala calidad del producto. Los agricultores obtuvieron el pago del suplemento previsto por sembrar con semillas certificadas. Ninguna administración, ni europea, estatal ni autonómica ha pedido a los agricultores la devolución de las cantidades por aquellos percibidas, no existiendo reclamación alguna.

La segunda secuencia narrada en el factum --B)-- se refiere a que en Noviembre de 1995, Cesar --Presidente de la S. Coop. Andaluza F. Núñez--, se entrevistó con Luis Pablo, actualmente fallecido, y experto semillista para dar salida a semilla variedad "Simeto" que tenía la Cooperativa en gran cantidad, en sus almacenes. Luis Pablo contacta con el ciudadano italiano Evaristo que en ocasiones anteriores ya había facilitado etiquetas, con intención en comprar una partida de ellas.

El 20 de Noviembre, Luis Pablo acompañado de Carlos, que estaba al corriente de la operación se entrevista con Evaristo y éste les entregó 6.938 etiquetas rojas expedidas por el Ente Nazionale de Semente Elette "....no constando acreditada la falsedad de mentadas etiquetas....".

Cuando tuvieron Luis Pablo y Carlos las etiquetas, se las entregaron a Cesar y éste les entregó, sin recibo 3.469.100 ptas., quedando aquellos en que posteriormente le entregaría más etiquetas hasta completar el pago de 5.000.000 ptas., conviniendo asimismo Carlos en facilitarles una factura por la venta de las semillas, lo que era inexistente.

El dinero percibido, se repartió entre Evaristo --que no había estado en la reunión antes descrita--, y a quien le correspondió 2.775.200 ptas., a Luis Pablo 693.800 y a Carlos 60.000 ptas.

A primeros de Diciembre Luis Pablo lleva a la Cooperativa y le entrega a Cesar otras 3.078 etiquetas iguales a las anteriores, recibiendo a cambio 1.539.000 ptas. con lo que quedó completada la compra de las 10.016 etiquetas inicialmente previstas. De este modo la Cooperativa pudo dar salida a la semilla variedad "Simeto" que tenía sin certificar y por una cantidad de 500.800 kilos. Esta simiente fue vendida a los agricultores y ninguno se ha quejado por al mala calidad ni ha existido reclamación por la Administración por el percibo de ayudas indebidamente recibidas.

El 21 de Diciembre de 1995 Carlos le llevó a Cesar la aludida factura 089 fechada el 19 Diciembre 1995 acreditativas de la venta efectuada por Cereales Villafranca S.A. a la S. Coop. Andaluza de Cereales insinuada, de 487.300 kilos de semillas certificadas Simeto R-2 por importe de 30.241.838 ptas. más 1.978.438 de IVA.

Esta factura no obedecía a negocio de venta alguno, consignándose un pago parcial de 6.978.438 ptas. por tal "compra", y que era equivalente al importe de lo pagado por la compra de las etiquetas italianas.

La factura fue expedida a favor de Cesar por el administrador de Cereales Villafranca S.A., Alberto.

Previamente, con fecha 11 de Diciembre de 1995 se confeccionó otra factura según la cual la entidad "Olite Andaluza" de la que Evaristo tenía poderes de Consejero Delegado, vendía a Cereales Villafranca cuyo administrador único era Alberto, 487.000 kilos de semilla Simeto R-2 procedente de Italia. Seguidamente se confeccionó la factura 089/95 antes citada por la que Cereales Villafranca vendía la semilla a la Cooperativa Andaluza de Cereales. Se utilizó esta aparente y sucesiva de venta de semillas, por la enemistad existente entre Evaristo y Cesar.

Evaristo entregó a Alberto por su colaboración en la confección de la factura 391.058 para ajustar los asientos contables y justificar pagos y cobros entre las tres entidades citadas.

La entidad Olite Andaluza S.L., no tuvo actividad comercial declarada durante el año 1995.

Como tercera secuencia, se narra en el factum --C)-- que en Septiembre de 1995 Cesar, cerró con el también acusado, Juan Pablo, administrador solidario de "Galvez Romero S.A." un traspaso de aforo sin traslado físico de semilla por 25.000 kilos y por importe de 668.750 patas.

Este traspaso se comunicó a la Junta de Andalucía y fue aceptado por ésta.

La semilla adquirida fue vendida a los agricultores quienes percibieron las ayudas complementarias correspondientes sin haber existido quejas de los agricultores ni apertura de expediente por parte dela Administración.

Como ya hemos dicho, la sentencia concluyó con sentencia absolutoria para todos los imputados.

Contra dicha resolución se han formalizado tres recursos autónomos, si bien abordan cuestiones coincidentes.

Analizaremos los recursos de forma individualizada sin perjuicio de que las cuestiones o denuncias comunes se aborden con la extensión necesaria la primera vez que se estudien lo que posibilitará efectuar las oportunas remisiones cuando se estudien los otros recursos.

Segundo

Recurso del Ministerio Fiscal.

Su recurso está formalizado a través de cuatro motivos, todos ellos referidos a la secuencia B) de los hechos probados a los que en forma resumida ya nos hemos referido en el F.J. anterior.

Los cuatro motivos abordan las siguientes cuestiones:

  1. Se discrepa de la afirmación del factum de que las etiquetas del Ente Nazionale de Semente Elette no constan que fuesen falsas.

  2. En consecuencia se postula la correspondiente rectificación del factum, con la consecuencia de estar en presencia de un delito de falsedad de documentos oficiales.

  3. Asimismo se estima que se está en presencia de un delito de falsedad de documentos mercantiles en relación a todas facturas de las ventas simuladas --al no corresponder a negocio jurídico alguno-- que aparecen descritas en el apartado B) del factum, rechazándose la pretendida tesis de la despenalización de la falsedad ideológica que acoge la sentencia en su motivación.

  4. Finalmente se estima que se está en presencia de un delito de estafa muy cualificado de naturaleza continuado por estimar acreditado el perjuicio, siendo cuestión distinta que no se reclame perjuicio alguno.

Pasamos al estudio de los cuatro motivos.

El motivo primero, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal. Como documento casacional acreditativo del error en el que se dice incurrió el Tribunal sentenciador se designa la certificación emitida por el Ente Nazionale de Semente Elette --ENSE-- obrante al folio 5.659 de las actuaciones, y cuya traducción oficial se encuentra en el folio 5.872 --tomos 15 y 16 de las actuaciones-- que acreditarían, a juicio del Ministerio Fiscal dicho error judicial, pues tal documento declara con claridad que tales etiquetas son falsas a simple vista.

Frente a ello, la sentencia, en el relato de hechos probados identificado por la letra B) --el único que cuestiona el Ministerio Fiscal como ya se ha dicho-- se dice que "....no constando acreditada la falsedad de mentadas etiquetas...." --folio 22--, y lo mismo en referencia a la segunda entrega de etiquetas. La primera entrega se refería a 6.938 etiquetas y en la segunda entrega 3.078 "....de las mismas características que las anteriores....".

Un examen de las actuaciones acredita la total solvencia de la denuncia efectuada, y, por ello, se declara la realidad del error en el que incurrió el Tribunal sentenciador. La Audiencia dedica al hecho B), que ahora analizamos, el F.J. tercero y cuarto --páginas 34 a 38--. En relación al Informe del ENSE y a su traducción oficial del italiano en relación a las etiquetas italianas cuestionadas, comprobamos que el argumento que utiliza el Tribunal para no considerar falsas tales etiquetas es doble. Por un lado se remite a la contestación --en italiano-- dada por el Director General del Ente Nazionale de Semente Ellete, a una previa carta remitida desde España por el Subdirector General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que le contaba la aparición en España de bolsas de fraude en el comercio de semillas certificadas de trigo duro que estaban siendo investigadas por el Instituto, y a tal efecto le adjuntaba unas etiquetas sospechosas. La carta fue enviada el 6 de Febrero de 1996 y la contestación es de 19 de Marzo siguiente --folios 193 y 194, tomo I--.

Pues bien, en el escrito de contestación, se dice por el Director General del ENSE que en relación a las etiquetas "....e sicuramente un cartellino falso....". El Tribunal sentenciador, tradujo por sí mismo el término "sicuramente" por seguramente, y de allí extrajo que no existía juicio de certeza sobre la falsedad. Textualmente se dice en la sentencia: "....a lo más que se llega es a utilizar la expresión sicuramente un cartellino falso.... en el certificado que remite dicho organismo y que figura en el folio 194 del tomo I, siendo evidente que no es lo mismo "seguro" que "seguramente" -- fin de la cita de la sentencia--. Por otro lado se añade como segundo argumento que no compareció el autor de la "certificación" al Plenario para someterlo a contradicción.

En modo alguno pueden admitirse ambas argumentaciones.

De entrada hay que decir que la pretendida certificación del folio 194 no es tal. Se trata, como ya se ha dicho, de la contestación a una carta enviada al director del ENSE por su colega español en solicitud de una información pedida extramuros del proceso penal, por tanto tal carta/documento carece de toda condición de prueba, ni de cargo ni de descargo, porque sólo es prueba aquella practicada a presencia judicial, y lo mismo debe predicarse de un nuevo escrito de 17 de Julio dirigido al ENSE y de la contestación dada por éste --folios 197 y 199--, en la que, por cierto se dice en relación a las etiquetas nuevamente enviadas "....Risultata essere falso per i seguenti motivi....", documentos, también obtenidos extramuros del proceso y que han sido silenciados en la sentencia.

Pero lo realmente relevante es que para nada se haga referencia a la única prueba ajustada al procedimiento penal practicada en la causa.

Nos referimos a la Comisiones Rogatorias de 14 de Marzo de 1997 y 6 de Noviembre de 1997, enviadas por el Sr. Juez Instructor del Juzgado de Montilla nº 2 dirigida a Italia en solicitud, entre otros extremos de verificar la autenticidad o no de las etiquetas que se acompañaban al despacho --folio 5.626 y siguientes--. El resultado de la misma se encuentra en el folio 5.659 y siguientes en texto italiano, encontrándose su traducción oficial en el folio 5.872 al 5.886 --tomo 16 de las actuaciones--. Su contenido no deja lugar a dudas.

Textualmente "....las etiquetas que me son mostradas no son originales. Desde el año 1996 hemos denunciado en la Fiscalía de la República la existencia de cartelillos falsificados, especificando los elementos en los que se basaba nuestra opinión de falsedad. Aclaro que también los cartelillos enviados por la Autoridad Jurídica Española y que me han sido mostrados, son falsos a simple vista, en lo referente a que la numeración que ponemos sobre las etiquetas carece de puntos...." --folio 5872--, en idéntico sentido, folio 5876--.

Se trata de Comisión Rogatoria practicada de conformidad con la legislación aplicable, acordada por el Juez-Instructor de la causa y cumplimentado por el Juez correspondiente de la Circunscripción de Milán y Bari, ante el que se practicó la misma bajo la fe pública judicial. En definitiva se está en presencia de un caso de libre circulación de pruebas en el proceso penal, en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia que es la Unión Europea en el marco del Convenio Europeo de Asistencia judicial en materia penal.

Sorprende el silencio que guarda la sentencia de esta diligencia capital para el esclarecimiento de los hechos y sobre cuya validez resulta claramente ocioso polemizar, y saliendo al paso de la ausencia de los autores del informe en el Plenario, sólo hay que recordar que cuando la Comisión Rogatoria fue acordada, este dato fue conocido por todos los personados en la causa y nadie solicitó ni adición de extremos a las diligencias solicitadas por el Sr. Juez ni tampoco se interesó la presencia de estas en el momento de su práctica. Tampoco se solicitó dicha presencia en el escrito de conclusiones de las defensas, y es obvio que en esta situación ninguna tacha puede ponerse a la valoración de dicha prueba, y así, ad exemplum puede comprobarse con los escritos de conclusiones provisionales de los recurrentes: Carlos al folio 6047 del tomo 17, Evaristo al folio 6049, Isidro al folio 6156, Cesar al folio 6161, Luis al folio 6141. Se trata de una prueba preconstituida efectuada ante la autoridad judicial competente del país requerido por el Sr. Juez instructor, practicada de acuerdo con todas las formalidades legales.

En definitiva resulta patente el error en que incurrió el Tribunal sentenciador, acreditado de forma fehaciente con la documental ya citada por lo que, sin mayores argumentaciones, procede la estimación del motivo con la consiguiente rectificación del factum como se dirá en la segunda sentencia, en el sentido de que las aludidas etiquetas cosidas a los sacos de trigo en número de 6.938 --primera entrega--, más 3.078 etiquetas --segunda entrega--, simulaban a las auténticas, no siéndolo.

Procede la estimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia la inaplicación indebida de los artículos sobre falsedad de documentos oficiales cometida por particular de los arts. 303 en relación con el 302-2º y 9º en la modalidad de delitos continuados y por tanto con aplicación del art. 69, todos ellos del Cpenal de 1973 por ser más beneficioso que el actual, y ser el que estaba en vigor al tiempo de la ocurrencia de los hechos.

La estimación del motivo es simple consecuencia del éxito del anterior motivo. Declarada la falsedad de las etiquetas facilitadas por Evaristo y otros en la forma descrita en el factum, es claro que procede la aplicación de los artículos solicitados por el Ministerio Fiscal.

En la medida que tales etiquetas, garantizaban la calidad de la simiente de trigo duro y permitían el cobro de las subvenciones por parte de los agricultores que las compraban, estando tales etiquetas sujetas a la normativa legal que regulaba la producción de simiente de trigo, con un total control de la Administración, es clara la naturaleza de documento oficial de las mismas desde la perspectiva jurídico penal de acuerdo con el art. 26 del Código Penal. Es sabido que en nuestro derecho no existe una definición de documento oficial, pero la jurisprudencia ha asignado tal concepto, practicando a todo documento cuyo origen se encuentra en la Administración Pública, ya territorial o institucional, y que está referido o relacionado con sus respectivos fines. En tal sentido se han considerado como documentos oficiales las autorizaciones temporales de conducir, nóminas y recibos de la Seguridad Social, visados de los Colegios Profesionales, certificados de matriculación de vehículos, recetas médicas de la Seguridad Social y de las distintas Mutualidades, libros parroquiales, boletines de multas expedidos por cualquier clase de policías..... no cabe duda que las etiquetas aludidas quedan incluidas en dicho concepto, al corresponder su existencia a decisión de la Administración Pública y para cumplir los fines de ésta en lo relativo a la posesión de simiente de trigo duro certificada en cuanto al caso enjuiciado. Por otra parte, del hecho que el actual artículo 26 antes citado no tuviese precedentes en el Cpenal 1973 no se deriva ninguna consecuencia relevante que impida la condición de documento que asignamos a dichas etiquetas.

En el caso presente, se ha producido una alteración por particulares de un documento oficial, alteración que se concreta en el nº 2 del art. 302, porque se ha supuesto una intervención de la Administración que ha sido inexistente y, asimismo, se ha inducido a error sobre la autenticidad -- nº 9 del art. 302--, mutaciones que se han efectuado por particular --art. 303-- y de forma continuada, por lo que la aplicación del art. 69 bis. es, igualmente, procedente.

Procede la estimación del motivo.

El motivo tercero, por igual cauce que el anterior, pero desde la propia fidelidad al texto definido como hecho probado, estima que se ha inaplicado indebidamente los artículos 303, 302-9º y 69 bis. en relación a diversos documentos mercantiles citados en el factum, concretamente unas facturas que no respondían a negocio jurídico alguno, y que sólo tenían la finalidad de maquillar y dar la apariencia de negocios jurídicos que no existían, y así se declara expresamente en el factum en términos inequívocos, por lo que se estima que ha existido también un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles.

"....se le facilitaría una factura para amparar la inexistente venta de semillas....".

"....esta factura que no obedecía a negocio alguno de venta de semilla, fue anotada....".

"....a fin de justificar los asientos contables elaboraron varios recibos de distintas fechas y cantidades que acreditarían pagos y cobros entre las tres entidades y, justificaban las entradas y salidas de numerario....".

La sentencia, aborda esta cuestión en el F.J. sexto --páginas 41 a 48-- en el que después de la cita de diversas sentencias de esta Sala en las que se patentizan las oscilaciones alrededor de la penalización o no de la falsedad ideológica, que persisten incluso después del Pleno de Sala de 26 de Febrero de 1999, se inclina con la cita de la STS de 2 de Abril de 2003 en la persistencia de la impunidad de la falsedad ideológica, y finalmente absuelve. La decisión no deja de ser llamativa porque en la propia motivación de la sentencia --F.J. primero, página 26-- censura en términos claros la despenalización de la falsedad ideológica "....la discutible penalización para el particular de la llamada falsedad ideológica en una especie de consagración de la mentira....".

Pues bien, un estudio de la jurisprudencia de esta Sala lleva, precisamente a declarar lo contrario como se acreditará seguidamente, por más que exista alguna sentencia en sentido contrario a la que precisamente se cita en la sentencia para declarar tal despenalización.

De entrada, hay que partir como referente necesario que el Pleno no Jurisdiccional de Sala citado, acordó por una mayoría, exigua si se quiere, pero en definitiva mayoría de la Sala que no se había producido en el Nuevo Código la pretendida despenalización de la falsedad ideológica, es decir, aquella en la que todo lo que se narra: fecha, intervinientes, son ciertos pero las operaciones en ellos narradas no corresponden a actividad negocial alguna. Se estaría ante un documento genuino por sus intervinientes pero inauténtico por su contenido, por lo que se estaría ante simulación de un documento "....que induzca a error sobre su autenticidad....", previsto en el art. 390.1.2º del Cpenal de 1995, equivalente al art. 302-9º del Cpenal de 1973. Con la STS 1954/2002 de 29 de Enero ya citada, podemos decir "....En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como autor. Pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría moral. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material....".

Esta, se insiste, es la postura mayoritaria de la Sala en aquel Pleno, y a él ha de estarse como manifestación de esa labor de "policía jurídica" que le corresponde a esta Sala como último garante de la legalidad penal ordinaria dando seguridad e igualdad jurídicas en la práctica jurisdiccional.

Por ello con independencia de que alguna sentencia aislada se haya apartado de este criterio, es lo cierto que la opinión de la Sala es la expuesta de estimar punible la falsedad ideológica, aspecto en el que el vigente Cpenal no habría provocado ningún cambio.

En tal sentido, y sin ánimo de exhaustividad se pueden citar las SSTS de 2 de Octubre de 2000, 34/2002 de 18 de Enero, 2017/2002 de 3 de Febrero de 2003, incluido el voto particular que también mantiene la postura oficial, 1954/2002 de 29 de Enero de 2003, 598/2003 de 22 de Abril, así como la más reciente nº 1256/2004 de 25 de Octubre. En definitiva, como ya se dijo en la STS nº 1302/2002 de 11 de Julio de 2002, "....tras la celebración del Pleno citado --26 de Febrero de 1999--, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Cpenal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302-9º del Cpenal 1973....".

Procede la estimación del motivo.

El motivo cuarto, también por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicados los artículos 528 y 529.7º, estafa muy cualificada, según el Cpenal 1973, o bien el art. 529 en relación con la continuidad delictiva del art. 69 bis. del mismo texto legal, que estaba en vigor al ocurrir los hechos y es más favorable a los inculpados que el actual.

La sentencia aborda la inexistencia del delito de estafa en las páginas 29 y 30 --F.J. segundo-- con carácter de generalidad aplicable a los tres hechos en los que se articula el factum. Se dice como argumento exculpatorio --después de analizar en sede teórica los elementos del delito de estafa--, que falta el perjuicio económico acreditado tanto para las administraciones estatal y comunitaria como para los agricultores, y que en definitiva ninguna reclamación se ha efectuado al respecto.

Tampoco estos argumentos son aceptables.

De entrada hay que recordar que como esta Sala ha dicho en varias ocasiones --SSTS 32/2002 de 14 de Enero, 1899/2002 de 15 de Noviembre y Auto de Inadmisión 862/2002, entre otros--, si bien en la estafa suele coincidir en la misma persona la condición de sujeto pasivo del engaño y víctima económica del mismo, en ocasiones pueden aparecer situadas en personas distintas lo que le dota a la estafa de una estructura triangular: sujeto activo, sujeto pasivo y perjudicado.

Esto es lo que ocurre en este caso en el que los engañados/sujetos pasivos son los agricultores que creen cualquier semilla certificada de trigo duro, pagando el correspondiente sobreprecio, que se les reembolsó a través de las posteriores bonificaciones que recibieron de los correspondientes fondos comunitarios. Como se afirma en el factum --página 19-- "....así las cosas, el agricultor que utiliza semillas certificadas en la explotación de sus fincas, la Unión Europea le concede una ayuda en forma de suplemento compensatorio a la producción del trigo duro, para lo cual se ha de canalizar su solicitud a través de la Dirección....", y no hay que olvidar que esta estructura triangular tiene su apoyo en la propia definición del delito de estafa, que tanto en el Cpenal de 1973 como en el actual, se hace referencia a la realización de un acto de disposición "en perjuicio de sí mismo o de tercero" --Cpenal 1973--, "en perjuicio propio o ajeno" --Cpenal 1995--.

El hecho de que los agricultores no hubieran efectuado reclamación alguna por la distinta calidad de la semilla utilizada, no altera el hecho de que ellos creían sembrar con semilla certificada y no fue así, habiendo sido engañados --engaño bastante-- por la utilización de etiquetas falsas, semejantes a las auténticas utilizadas por el ENSE italiano. En todo caso, una explicación plausible de la ausencia de reclamación efectuada, tal vez pudiera encontrarse en que ellos percibieron el pago compensatorio procedente de los fondos comunitarios, y por eso, ellos fueron engañados pero no perjudicados. El perjuicio lo fue para un tercero.

¿Quién fue el perjudicado?.

El factum con machacona insistencia repite en tres ocasiones --una por cada hecho de los tres que integran el relato de hechos probados--, que no se ha causado ningún perjuicio real y actual a ninguna Administración, "ni europea, ni estatal, ni autonómica", ni existe expediente de reclamación alguna por las cantidades indebidamente percibidas por los agricultores.

Sorprende esta afirmación cuando la presente causa se inició, precisamente en virtud de expediente abierto por la Delegación Provisional en Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca, y ante la decisión de la Instructora del expediente de remitir los hechos al Ministerio Fiscal "....considerando que pueden existir indicios constitutivos de un delito de estafa....".

Vale la pena reproducir íntegramente: a) el informe de la Sra. Instructora del expediente administrativo y b) el acuerdo del Delegado Provincial, obrantes a los folios 3 y 4 del Tomo I y folio 2 del mismo tomo de instrucción.

  1. "....En esta Delegación Provincial ha tenido entrada oficio del Director General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca, junto con el informe elaborado y documentación anexa, referente a las posibles infracciones cometidas por la entidad "Sociedad Cooperativa Andaluza de Cereales y Otros de Fernan-Núñez con domicilio en Crta. de La Rambla, km 1 de Fernan-Nuñez, en materia de Semillas, para que por este Organismo se procediera a la incoación de expediente sancionador y nombramiento de instructor.

    Dando cumplimiento a la petición efectuada fueron dictados los correspondientes acuerdos de nombramiento de instructor e iniciación de expediente sancionador contra la referida entidad, el 18- 10-96 (expte 42/96).- La infracción objeto del expediente podría haber consistido en comercializar diversas partidas de trigo duro que no se corresponde en calidad, variedad y prestaciones con las características que aparecen en el etiquetado, actividad calificada como Acto Fraudulento en el Art. 20.4.a del Reglamento General sobre Producción de Semillas y plantas de vivero aprobado por Decreto 3767/72 de 23 de diciembre.

    Del contenido de los documentos aportados parece desprenderse que la Sociedad Cooperativa distribuía la variedad de trigo SIMETO con etiquetas falsas cuya autenticidad se está comprobando en el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, y para cuya comercialización no estaba autorizada.

    En el informe elaborado por el Director General de Producción Agraria se dice que no se ha podido aclarar el origen de la semilla, pudiéndose tratar de una posible importación no sujeta al control de esta Comunidad Autónoma.

    Tras las comprobaciones realizadas por los inspectores de Campos y Cosechas, y considerando que pueden existir indicios constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el Art. 248 y siguientes del Código Penal, se considera procedente pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente, mediante la remisión del expediente al Ministerio Fiscal....".

  2. "....Adjunto le envío Acuerdo adoptado por el Instructor de expedientes sancionadores por el que resuelve remitir al Ministerio Fiscal el expediente que se acompaña, al considerar que los hechos pudieran constituir un delito de estafa tipificado en el Art. 248 y siguientes del Código Penal.

    Asimismo, pongo en su conocimiento que hasta tanto no se dicte por la autoridad judicial sentencia firme sobre los hechos relatados o se ponga fin al procedimiento por otra causa, esta Delegación se abstiene de seguir tramitando el referido expediente.

    Le acompaño toda la documentación que sobre el expediente ha tenido entrada en este Organismo, así como las actuaciones practicadas por esta Delegación, solicitándole testimonios sobre las que se practiquen respecto a esta comunicación....".

    No es cierto que la Administración Estatal no haya efectuado reclamación económica alguna. Basta con leer el escrito de conclusiones definitivas del Sr. Abogado del Estado y del propio Ministerio Fiscal, recogidos en los antecedentes cuarto y quinto de la propia sentencia de la Audiencia para afirmar lo contrario. Ambas partes acusadoras cuantifican y designan el perjudicado económico: el Estado.

    En la formalización del recurso de casación es cierto que el Ministerio Fiscal para nada se refirió ni solicitó pronunciamiento civil, pero el Sr Abogado del Estado lo solicitó expresa y concretamente como se acredita con la lectura de los folios 6 y 8 de su recurso.

    En efecto, se puede afirmar que el perjudicado fue la Administración, quien fue la que detectó en primer lugar el fraude, y estimando la posible existencia de un delito, correctamente envió todo lo actuado al sistema judicial, único competente para depurar las responsabilidades a que hubiese lugar, y personado el Abogado en la causa, solicitó el correspondiente pronunciamiento que reprodujo en esta sede casacional como acabamos de consignar.

    Y este perjuicio, no sólo es de naturaleza económica cuya cuantificación queda para la ejecución de sentencia como luego se razonará sino también tiene un valor inmaterial pero no por ello menos real. No se puede dudar del perjuicio que ha tenido la Administración al verse sorprendida por estos fraudes en la propia credibilidad y transparencia de su actuación, como garante de los intereses públicos en el concreto aspecto de la mejora de las siembras de trigo duro, y no estará de más recordar la creciente importancia que está adquiriendo en todo sistema penal de una sociedad democrática avanzada como la nuestra, la protección de bienes jurídicos difusos cuya titularidad es la propia Sociedad que sufre el perjuicio, víctima sin rostro pero no por ello menos objetiva lo que es de especial aplicación cuando las acciones enjuiciadas inciden en última instancia en fondos públicos --en este caso comunitarios pero gestionados por las autoridades estatales o regionales correspondientes--.

    Resulta llamativo que la propia sentencia absolutoria sometida al presente control casacional no ahorre críticas en su fundamentación a la actuación de los imputados que ofrece "....sobrados tintes de inmoralidad merecedora de ocupar un sitio en lo mejor de nuestra picaresca...." --página 26 de la sentencia--, o censurando que "....la lista de acusados no se hubiese engrosado con algún que otro responsable público del ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, como órgano encargado con exclusividad de la gestión de las ayudas....", o, la referencia crítica a la falsedad ideológica cuando ella misma se aparta de la opinión de esta propia Sala.

    Toda verdad judicial es casi por definición, una verdad fragmentaria de la total secuencia real acaecida, pero ello no debe ser obstáculo para depurar las responsabilidades penales de aquellos imputados a los que se les acreditó la realización de ilícitos penales, y en el presente caso, en relación al hecho B del factum es patente que hubo falsedad de documentos oficiales en relación a las etiquetas, falsedad en documentos mercantiles en la realización de todo un maquillaje de facturas de inexistentes ventas que no precisan de ningún levantamiento del "velo" porque éste es transparente, como en más de una ocasión ya ha declarado esta Sala en casos semejantes. SSTS 1308/2003 de 7 de Enero de 2004 y 789/2004 de 18 de Junio.

    En realidad se está en presencia de un fraude cometido en relación al comercio de semillas certificadas de trigo duro en las que por las personas que luego se dirán de la S. Coop. Andaluza F. Núñez, se ha vendido a los cooperativistas como semillas certificadas las que no tenían esa condición valiéndose de etiquetas falsas italianas, dando salida, de este lucrativo modo a la gran cantidad de semillas que tenía la indicada Cooperativa, lo que de un lado ha supuesto el pago de un sobreprecio por parte de los agricultores a la Cooperativa que se ha beneficiado de ello y el posterior percibo de complementos o subvenciones por parte de los agricultores con cargo a fondos comunitarios, con evidente perjuicio para los caudales públicos.

    En este aspecto de la responsabilidad civil ex delicto, ciertamente el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas, y en relación al hecho B) del factum, único que en esta sede casacional se ha verificado que tiene naturaleza penal, lo señaló y solicitó su correspondiente pronunciamiento en los términos recogidos en el antecedente cuarto, página 15 de dicha sentencia.

    No obstante, en el escrito de formalización del recurso de casación no se contiene concreta petición de fijación de responsabilidad civil, por cuya razón no procede entrar en esta materia, dentro del estudio del presente recurso.

    El motivo debe ser estimado.

Tercero

Recurso del Sr. Abogado del Estado.

Su recurso aparece formalizado a través de cinco motivos.

El motivo primero, por la vía del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicados los artículos 528 y 529-7º y 8º, o bien el delito masa del art. 528 con aplicación del art. 69 bis. todos del Cpenal 1973, todo ello en relación al hecho A) de los descritos en el factum.

En la argumentación se dice que se adquirieron por la S. Coop. Andaluza de F. Núñez, de Semillas Batlle, 34.000 kilos de semilla Vitron, que no tenían la condición de semilla certificada, y que se vendieron como semillas certificadas por aquélla.

No es esto lo que se deriva del factum, a cuya obediencia hay que estar dado el cauce casacional empleado.

Lo que se dice en él es que de forma extraordinaria e irregular, y siguiendo expresas instrucciones del entonces Director General de Producción Agraria de la Consejería Iván "fue autorizada la certificación" lo que se comunicó a "Semillas Batlle", quien no sin reticencias accedió a autorizar la licencia y a consecuencia de ello, la S. Coop. Andaluza F. Núñez adquirió 34.000 kilos de semillas, variedad Vitrón, siendo esa la que se vendió a los agricultores sin que tampoco conste si lo sembrado se correspondió con las 34.000 citadas o no, habida cuenta del descontrol existente. En todo caso se colocaron en los sacos que contenían la simiente las etiquetas sin que tampoco se haya cuestionado su autenticidad ni consta objeción o tacha alguna en el factum. La sentencia aborda esta cuestión en la página 33 resolviéndolo con corrección en este caso.

En esta situación tan claro como que hubo una negligencia o descontrol como que no se describe ningún hecho que puede dar lugar a un ilícito penal, y en cuanto a Iván, la sola referencia de que no fue imputado es bastante para su rechazo.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo segundo, por la misma vía del anterior denuncia la indebida aplicación de los artículos referentes al delito de estafa del Cpenal de 1973 en relación al hecho B) del factum.

Se trata de idéntica cuestión a la alegada y estimada por esta Sala en el recurso del Ministerio Fiscal, motivo cuarto.

A lo dicho en el citado motivo nos remitimos.

La única nota discordante es que en el recurso del Sr. Abogado del Estado sí que existe una concreta petición de responsabilidad civil derivada de los delitos del hecho B. Textualmente "....con la exigencia de las responsabilidades civiles pertinentes, como han sido establecidas por esta representación teniendo en cuenta el informe de la Dirección General de Información y Gestión de Ayuda de la Junta de Andalucía...." --folio 8 de su recurso-- y folios 5718 y siguientes del tomo 16. Tales cantidades son las reflejadas en el antecedente quinto de la sentencia casada --folio 2--, exclusivamente relacionados con el hecho B) del factum, --venta de trigo variedad Simeto-- en el que se fija el perjuicio en 155.133.130 ptas. equivalentes a 932.368'89 euros más intereses legales, de conformidad con el informe antes indicado obrante al folio 5718 y siguientes de las actuaciones. Se solicita que de dicha cantidad respondan solidariamente Cesar, Isidro, Luis y Evaristo, conjunta y solidariamente, así como Carlos de conformidad con el art. 107, estimado cómplice, su responsabilidad civil sería en los términos del art. 107 Cpenal 1973.

Al respecto, hay que decir que no procede en este momento acceder a cuantificar la responsabilidad civil en la medida que la sentencia absolutoria de la instancia ha impedido todo debate contradictorio, por lo que ahora no procede sino reservar esta cuestión para la ejecución de sentencia, con intervención de los condenados penalmente, y, eso sí, fijando las bases para su cuantificación, de conformidad con las exigencias previstasen el art. 115 Cpenal 1995, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

El motivo debe ser estimado.

El motivo tercero, también por el mismo cauce que los anteriores denuncia como indebidamente inaplicado el delito de falsedad de documentos mercantiles en relación al supuesto de falsedad ideológica.

El motivo es coincidente con el tercero del recurso del Ministerio Fiscal.

A lo allí dicho nos remitimos.

Procede la estimación del motivo.

El motivo cuarto, por idéntico cauce que los anteriores denuncia la inaplicación del delito de estafa en cuanto a la doble e inexistente venta de semillas que se materializó en unas facturas que no respondían a negocio alguno, primera de Olite Andaluza S.L. --en la que Evaristo tenía poderes de Consejero Delegado-- a Cereales Villafranca, y, posteriormente de ésta a la S. Coop. Andaluza F. Núñez.

El tema es coincidente con el alegado en el motivo tercero, siendo una secuencia del mismo fraude engañoso.

El motivo quinto, denuncia como inaplicados indebidamente los artículos de falsedad en documento mercantil pero en relación al hecho C) de los narrados en el factum.

El motivo no puede prosperar.

En el factum sólo se dice que Cesar (Presidente de la S. Coop. Andaluza F. Núñez) concertó con el administrador solidario de Gálvez Romero S.A. "....un traspaso de aforo, como era habitual en el sector semillista, sin traslado físico de semilla alguno....". El traspaso de aforo fue de 25.000 kilos por el que se pagó 668.750, con emisión de factura y comunicación a la Junta de Andalucía, que lo aceptó. Sin embargo a los agricultores-cooperativistas se les vendió 25.000 kilos de la misma variedad a la que se refería el traspaso de aforo.

No se dice si la Cooperativa adquirente dispuso efectivamente o no del traspaso de aforo, en todo caso lo que se vendió a los agricultores coincidía en la misma calidad que se había adquirido.

La sentencia aborda esta cuestión en el F.J. séptimo al que hay que estar dados los hechos probado, dado el cauce casacional empleado.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de la Asociación Profesional de Empresas Productoras de Semillas Selectas (APROSE).

Su recurso se desarrolla a lo largo de nueve motivos que vienen a coincidir con los ya estudiados precedentemente.

El motivo primero, por la vía del error facti en relación a los 34.000 kilos de semilla Vitrón procedentes de Semilla Batlle S.A. En la sentencia se afirma que no queda constancia ni el total del 1.124.200 kilos de trigo recolectado procedían de los 34.000 kilos de semillas adquiridas a Batlle S.A. Se trata del hecho A) del factum.

En el motivo se trata de acreditar que en un porcentaje muy alto, el trigo recolectado no procedía de dichas semillas.

Como documentos acreditativos del error cita los siguientes:

  1. Folio 792, Informe de la Subdirección General de Semillas y Plantas de Vivero.

  2. Folio 2396, Informe de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

  3. Folio 4619, Informe de la Policía Judicial de Montilla.

Un examen de las citadas documentales pone de manifiesto que ninguno de ellos acreditan clara y diáfanamente por sí mismos el error que se denuncia.

El primer informe afirma que de 37 muestras de trigo duro Vitron de la campaña 94/95, 28 fueron rechazadas por "incumplir las exigencias reglamentarias", pero nada se dice en qué consistió tal incumplimiento y lo mismo puede decirse respecto de las muestras referentes a la campaña 95/96.

El segundo informe se refiere al resultado del examen de la comercialización de semillas de la Cooperativa tantas veces citada, y en él, sin la debida concreción se dice que se ha efectuado un agrupamiento por lotes de semilla de trigo duro en las categorías siguientes: a) lotes que superan los baremos reglamentarios, b) lotes que se rechazan por deficiencias graves o muy graves y c) lotes precintados para la incoación de expediente, y en relación a la S. Coop. Andaluza de Cereales F. Núñez consta al folio 2397 que se precintaron 22 lotes, y al folio 2427, no se sabe si de forma coincidente o no se dice que en relación a la citada Cooperativa, de un total de 37 lotes, 18 estaban mal o muy mal.

El tercer informe, no es un informe en sentido estricto sino un oficio de la Policía Judicial que tras hablar con varios agricultores plasma sus opiniones en el mismo. Se trata de declaraciones --no pruebas documentales o informes strictu sensu--.

Ya hemos dicho que en relación a este cauce no basta con citar in genere los documentos o informes acreditativos del error que se denuncia, es obligación del proponente además de individualizar el motivo, precisar los concretos extremos del mismo que acrediten el error, no correspondiendo a esta Sala la labor propia de zahorí, y como tal, de adivinar de la sola cita efectuada donde se encuentre el dato acreditativo del error --SSTS 65/2005 y 24 de Abril de 2005 por lo que se refiere a este año--.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por igual cauce denuncia el error de no considerar falsas las etiquetas italianas aludidas en el hecho B) del factum.

El motivo coincide con el primero del recurso del Ministerio Fiscal y a lo allí dicho nos remitimos.

Procede la estimación del motivo.

Los motivos tercero y cuarto, también por el mismo cauce denuncian determinados errores en cuanto a la existencia de semillas de la variedad Simeto que existía en la Cooperativa - hecho B) y asimismo sobre la inexistencia de reclamación efectuada por los particulares o la Administración en relación al hecho A).

Ambos motivos son coincidentes con cuestiones abordadas en el recurso del Abogado del Estado. En aquel ya hemos declarado la inexistencia de ilicitud penal en relación al hecho A) y al C), y en lo referente al hecho B) nos reiteramos en su estimación.

En concreto, y por lo que se refiere al Informe del folio 3866 y siguientes que se trata de un informe del Subdirector General de Semillas y Plantas de vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 20 de Mayo de 1997, se está en la misma situación que la reflejada en el primer motivo de este recurso por lo que procede el rechazo en lo referente al hecho A).

El motivo quinto, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicados los delitos de estafa en relación al hecho A).

El rechazo del motivo es consecuencia del rechazo de los precedentes motivos primero y cuarto del mantenimiento del factum.

El motivo sexto es idéntico al anterior pero en relación al hecho B).

Es coincidente con el motivo cuarto del recurso del Ministerio Fiscal y a lo allí dicho nos remitimos.

Procede la estimación del motivo.

El motivo séptimo, lo mismo ocurre con el presente motivo que es equivalente al segundo del recurso del Ministerio Fiscal, y a lo allí dicho nos remitimos.

Procede la estimación del motivo.

El motivo octavo, es también coincidente con el motivo tercero del recurso del Ministerio Fiscal y a lo allí dicho nos remitimos.

Procede la estimación del motivo.

El motivo noveno, se refiere a las costas impuestas en la sentencia de instancia a la Acusación Particular, APROSE, respecto de los nueve acusados de los que se declaró nulo el escrito de acusación en su día así como de las causadas a Juan Pablo.

En la argumentación se postula la eliminación de dicha condena en costas por no existir temeridad ni mala fe en la actuación de la recurrente, en contra del parecer de la sentencia recurrida, que aborda la cuestión en el F.J. octavo.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente este motivo, en su informe del folio 352 del Rollo de Casación.

El motivo debe ser parcialmente estimado en cuanto a la imposición de las costas de la instancia del condenado absuelto Juan Pablo --Hecho C) del factum--, que debe ser eliminado.

La absolución de dicho imputado se va a mantener en esta sentencia casacional, pero no se estima temeraria la acusación contra él dirigida en la instancia por la Acusación Particular, que también la asumió el Ministerio Fiscal como se puede comprobar con la lectura del folio 5911 -- tomo 16-- que contiene el escrito de calificación provisional.

Procede la estimación parcial.

Quinto

La estimación de alguno de los motivos de los recursos formalizados por el Sr. Abogado del Estado y por APROSE, como acusación particular, así como la íntegra estimación del recurso del Ministerio Fiscal tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas causadas por los recurrentes y la devolución del depósito que hubiese formalizado la acusación particular.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR íntegramente al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 11 de Noviembre de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Córdoba, y asimismo haber lugar parcialmente y en los partes coincidentes con aquél a los recursos formalizados por el Sr. Abogado del Estado y por la Acusación Particular ejercitada por la Asociación Profesional de Empresas Productoras de Semillas Selectas --APROSE-- contra la indicada sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas derivadas de los recursos formalizados y se acuerda la devolución del depósito constituido por la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, Procedimiento Abreviado nº 50/2003, seguida por delitos de falsedad y estafa, contra Cesar, con D.N.I. número NUM000, con domicilio en CALLE000, NUM001-NUM002 de Fernán Núñez (Córdoba); contra Carlos, DNI, nº NUM003, con domicilio en DIRECCION000, NUM004- NUM005 de Sevilla; contra Juan Pablo, DNI NUM006, con domicilio en PLAZA000, NUM007-NUM005 de Aldea Santa Cruz (Córdoba); contra Isidro, DNI NUM008, con domicilio en CALLE001, NUM009-NUM009-NUM010, de Fernán Núñez (Córdoba); contra Alberto, DNI NUM011, con domicilio en AVENIDA000, NUM012 de Los Palacios de Villafranca (Sevilla), contra Luis, DNI NUM013, con domicilio CALLE002, NUM014, de Fernán Núñez (Córdoba) y contra Evaristo, DNI NUM015, con domicilio en CALLE003, NUM016, Huertas bloque NUM017-NUM010 de Sevilla, todos ellos sin antecedentes penales, cuya solvencia consta y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Primero

Se mantienen los de la sentencia recurrida pero en relación a los hechos probados identificados con la letra B) la frase "....se entrevistaron en Sevilla con Evaristo, el cual les hizo entrega de unas etiquetas rojas expedidas por el organismo italiano Ente Nazionale de Semente Elette...... no constando acreditada la falsedad de las mentadas etiquetas....". Queda sustituida por la siguiente:

"....se entrevistaron en Sevilla con Evaristo el cual les hizo entrega de unas etiquetas rojas inauténticas, pero semejantes a las utilizadas por el organismo italiano Ente Nazionale de Semente Elette, lo que era conocido por todos los implicados en la operación....".

Asimismo en relación a la segunda entrega de etiquetas se sustituye la frase "....Luis Pablo vuelve a Fernán Nuñez con 3.078 etiquetas de las mismas características que las anteriores y cuya falsedad tampoco consta....", por la siguiente:

"....Luis Pablo vuelve a Fernán Núñez con 3.078 etiquetas de las mismas características de las anteriores e igualmente inauténticas....".

Igualmente se elimina del factum la triple referencia existente a que no ha existido reclamación de la Administración.

También se elimina del factum la referencia a que Alberto no estaba al corriente de la operación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por los razonamientos incluidos en el F.J. segundo de la sentencia casacional en el que estimaron los cuatro motivos formalizados por el Ministerio Fiscal, los nuevos hechos declarados probados en lo referente al apartado B) del factum de la sentencia de instancia, con la modificación efectuada, constituye una triple infracción, en primer lugar existe un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 303 en relación con el art. 302-2º y 9º cometido por particular en la modalidad de continuado y por tanto con aplicación del art. 69, todos del Cpenal 1973 que era el que estaba en vigor al tiempo de la ocurrencia de los hechos y que es más beneficioso que el actual, todo ello en relación a la falsedad de las etiquetas.

Existe, en segundo lugar un delito de falsificación en documento mercantil, cometido por particular relativo a la confección de una serie de facturas destinadas a amparar unas inexistentes ventas de semillas. Art. 303 en relación con el art. 302-4º y art. 69 bis. Cpenal 1973.

Tales facturas fueron las de 19 de Diciembre de 1995 por la que Cereales Villafranca S.L. vendía a la S. Coop. Andaluza F. Núñez 487.300 kilos de semilla certificada y otra factura, anterior en el tiempo, de 11 de Diciembre de 1995 según la cual, Olite Andaluza S.L. vendía a Cereales Villafranca los 487.300 kilos de semilla certificada que ésta, después, simuló vender a la S. Coop. Andaluza F. Núñez.

Ninguna de estas facturas respondía a negocio jurídico alguno. Se está en presencia de documentos en el que las partes contratantes existen y como tal es documento genuino, pero que por responder a ninguna relación jurídica alguna carece de toda autenticidad objetiva. Se está en presencia de un delito del art. 303 en relación con el art. 302-4º y art. 69 bis., del Cpenal 1973.

Finalmente, y en tercer lugar se está en presencia de un delito de estafa del art. 528, también en la modalidad de estafa continuada y por tanto con aplicación del art. 69 bis. Cpenal 1973. No cuantificado el perjuicio que tuvo la Administración, como ya se ha razonado en la primera sentencia, no procede hacer uso del subtipo agravado 7º --especial gravedad de lo defraudado-- del art. 529 del Código Penal. En todo caso, dada la continuidad delictiva podrá adecuarse la pena a la realidad del perjuicio causado dadas las posibilidades de intensificación penal que permite la continuidad delictiva.

Los delitos de falsedad en documento oficial continuado --las etiquetas falsas--, así como el delito de falsedad en documento mercantil --las facturas falsas-- se encuentran en relación al delito de estafa en concurso ideal pues para obtener de los agricultores el beneficio del sobreprecio pagado por la creencia de adquirir semillas certificadas se instrumentalizó toda la estrategia de colocar falsas etiquetas en los sacos que vendía la Cooperativa y aparentar que contenían semillas de trigo certificadas, cerrándose la "operación" con las facturas falsas necesarias para hacer opaca la estrategia.

Ahora bien, teniendo encuentra la limitación penológica contenida en el art. 71-2º, último inciso del Cpenal 1973, resulta más favorable para los autores la punición por separado del delito de estafa por un lado, y por otro de los delitos de falsedad en documento oficial y mercantil, tal y como se efectuó por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas a cuyo criterio se sumó el Sr. Abogado del Estado. Por esa razón no se admite la punición propuesta en la instancia por la Acusación Particular.

De acuerdo con lo expuesto, procederemos separadamente a indicar los autores de cada delito y a fijar penas a los responsables de los delitos de estafa, y de forma conjunta por los delitos de falsedad en documento oficial y mercantil, con las particularidades a que luego se hará referencia.

Autores del delito de estafa son Evaristo que facilitó las etiquetas falsas y Cesar, Presidente de la Cooperativa. Ambos están en el núcleo duro del diseño de toda la operación. También debe ser considerado autor en la medida que estaba al corriente y prestó su colaboración relevante para llevarla a cabo Luis que, a la sazón, era el Secretario de la indicada Cooperativa, encargado de una tarea tan importante como la llevanza de la contabilidad, aspecto que le confiere una relevante importancia para el éxito de la "operación". Por el contrario, Isidro, que sólo se limitó a contar siguiendo las instrucciones de Cesar, las dos entregas de las etiquetas suministradas por Evaristo debe situarse en la complicidad pues se trató de una colaboración meramente accesoria. También debe ser estimado cómplice Carlos para quien tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Abogado del Estado, únicos que dirigen acusación contra él, le asignan tal condición que debe ser respetada de acuerdo con el principio acusatorio.

En relación al absuelto en la instancia Juan Pablo, en la medida que el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia no ha sido cuestionado en esta sede casacional, debe ser mantenido.

Por lo que se refiere a las penas a imponer por el delito de estafa continuada, aunque no está cuantificado el perjuicio, es claro que alcanzó importancia relevante, al menos como para justificar el uso de la facultad del art. 69 bis. de imponer la pena en el grado superior al correspondiente al delito tipo --arresto mayor--, y por lo tanto operar con la pena de prisión menor. Al respecto basta recordar que en la valoración que se efectúa por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso que se remite a su escrito de conclusiones definitivas, la fijó en 932.368'89 euros. En consecuencia, teniendo en cuenta el probable valor definitivo de la defraudación acordamos imponer la pena operando con la prisión menor individualizando en la extensión de dos años de prisión menor --grado mínimo-- en relación a Cesar y Evaristo; a Luis, como cooperador necesario, le imponemos la pena de un año y dos meses de prisión menor.

Isidro y Carlos, ambos estimados cómplices les imponemos la pena inferior en un grado, fijándola en la extensión de seis meses de arresto mayor de acuerdo con la facultad que concreta el art. 69 bis. de imponer la pena en cualquiera de sus grados.

Segundo

En relación al delito de falsedad en documento oficial y del delito de falsedad en documento mercantil, ambos en la modalidad de continuados, aparecen como autores materiales de ambos Cesar y Evaristo. La pena prevista al delito tipo -- art. 303-- de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 ptas. En atención a la continuidad delictiva, se puede imponer la pena en cualquiera de sus grados, e incluso imponer la pena superior hasta el grado medio.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Abogado del Estado, solicitaron en la instancia la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de 800.000 ptas. a cada uno, con ochenta días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia. Tal extensión de la pena parece proporcionado a la gravedad de los hechos y por tanto acordamos la imposición de ambas penas en la extensión expresada, con las penas accesorias correspondientes.

También aparece como responsable de estos delitos pero en grado de cómplice el ya referido Carlos que así fue considerado por las únicas partes acusadoras que dirigieron acusación contra él. En tal concepto procede imponerle la pena inferior en un grado, individualizándola en la extensión de cinco meses de arresto mayor y multa de 70.000 ptas. con arresto sustitutorio de siete días en caso de impago por insolvencia con las penas accesorias correspondientes. Esta persona fue quien le llevó a Cesar la factura acreditativa de la supuesta venta de semilla de Cereales Villafranca a la S. Coop. Andaluza.

En relación a Luis, Secretario de la Cooperativa, aparece exclusivamente como autor de un delito de falsedad en documentos oficiales continuado, en referencia la falsificación de las etiquetas, delito que recordamos no es de propia mano, por el contrario, no tuvo ninguna relación en el delito de falsificación de documentos mercantiles --las dos facturas de las ventas de trigo inexistentes--, por ello procede imponerle la pena de un año y dos meses de prisión y multa de 300.000 ptas. con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago por insolvencia.

De manera inversa, Alberto es autor exclusivamente de un delito de falsedad en documento mercantil. Era administrador único de Cereales Villafranca y sólo participó en la emisión de la factura en virtud de la cual Cereales Villafranca S.L. "vendía" a la S. Coop. Andaluza de F. Núñez los 487.300 kilos de semilla certificada que previamente había "adquirido" de Olite Andaluza S.L. En realidad la venta era inexistente y, además, Olite Andaluza S.L. respecto de la que Evaristo tenía poderes de Consejero Delegado, no tuvo actividad comercial durante el año 1995. En esta situación es patente la connivencia y la intención de Alberto en intervenir en esta inexistente venta y documentarlo en la oportuna factura en su condición de administrador único lo que acredita, más allá de toda duda razonable su implicación en esta operación. Más aún, llegó a cobrar por su colaboración la cantidad nada despreciable de 391.058 ptas. según se reconoce en el factum, por cuya razón se ha modificado el factum en el extremo en el que se hacía constar que la indicada persona no estaba al corriente de la operación, lo que incluso integraba una contradicción con el cobro de la cantidad citada por su colaboración.

Le imponemos la pena de un año de prisión y multa de 200.000 ptas. con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por insolvencia más las penas accesorias correspondientes. La diferente extensión de la pena impuesta en relación al anterior condenado Luis, se justifica porque allá se trata de un delito de falsedad en documento público continuado en tanto que en Alberto no existe continuidad.

La extensión de las penas impuestas es coincidente por las solicitadas en la instancia por la Acusación Particular y el Sr. Abogado del Estado. Ciertamente la Acusación Pública solicitaba penas ligeramente superiores, pero por las razones que se expresan en el siguiente fundamento, nos hemos mantenido dentro de aquellas peticiones acusadoras.

Cuarto

Aunque no ha sido una cuestión suscitada por las partes, el Tribunal debe plantearse ante la admisión parcial de los recursos formalizados --admisión que ha sido total respecto del recurso del Ministerio Fiscal--, si en la presente sentencia condenatoria puede tener incidencia el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas pues se trata de hechos ocurridos en el año 1995.

De entrada hay que reconocer la complejidad de la instrucción judicial tanto por la naturaleza de los hechos investigados como por la pluralidad de personas implicadas. Al respecto basta recordar que los hechos se iniciaron en virtud de remisión del correspondiente expediente administrativo al Ministerio Fiscal, lo que llevó a cabo en fecha 4 de Diciembre de 1996.

A partir de ahí se inició la encuesta judicial que concluyó con el auto de transformación a Procedimiento Abreviado dictado el día 24 de Noviembre de 1998 con un volumen de 6.211 folios repartidos en diecisiete tomos.

La sentencia se dictó el día 11 de Noviembre de 2003. Formalizado el recurso de casación, la deliberación tuvo lugar el día 9 de Marzo de 2005 y tras las correspondientes prórrogas ante la complejidad de la causa, la sentencia casando la recurrida es ahora cuando se dicta.

Realmente no han existido "tiempos muertos" de tramitación y como tal no se verifica la existencia de datos fácticos que justifiquen una atenuación penal por razón de dilaciones, siendo por otra parte notable la actividad impugnatoria de los inculpados durante la tramitación de la causa, lo que incidió en la duración de la misma. En todo caso, se declara expresamente que en la individualización de las penas antes efectuada, ya se ha tenido en cuenta que, en cualquier caso, se están juzgando hechos ocurridos hace 10 años, hecho objetivo que requiere su valoración en la individualización de la pena que, repetimos, ya se ha tenido en cuenta en la fijación de las penas pues se ha hecho un uso muy moderado de las facultades de exacerbación penal que permitía la continuidad delictiva de acuerdo con el art. 69 bis. Cpenal 1973, en sintonía con las peticiones que ya en su día efectuó el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado.

Quinto

En relación a la declaración y cuantificación de la responsabilidad civil ex delicto, derivado del delito de estafa tal y como ya hemos adelantado en el estudio del motivo 2º del recurso formalizado por el Sr. Abogado del Estado --folio 34 de esta resolución-- no procede su cuantificación en este momento y sí sólo su declaración.

En consecuencia se declara la responsabilidad civil conjunta y solidaria de Cesar, Evaristo y Luis, y de conformidad con el art. 107 Cpenal 1973, la de Carlos y Isidro en su condición de cómplices. Asimismo se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la S. Coop. Andaluza de Cereales y otros de Fernán Núñez, en atención a la condición de Presidente y Secretario de la misma de los condenados antes citados.

Como bases para la cuantificación de dicha responsabilidad civil, indicamos de conformidad con el art. 115 Cpenal 1995, el informe de los folios 5718 y siguientes --tomo 16-- emitido por el Sr. Director General de Información y Gestión de Ayudas. En todo caso el importe máximo de la indemnización no podrá exceder de la cantidad de 155.133.130 ptas., equivalentes a 932.368'89 euros más los intereses legales desde su concreta fijación, momento en el que será líquida y exigible la deuda.

Se declara perjudicado y por tanto titular para el percibo de la indemnización que en su día se indique de acuerdo con las bases indicadas al Estado a través de su organismo el Fondo Europeo de Garantía Agraria --FEGA--, con domicilio en Madrid, c/ Beneficiencia nº 8.

Sexto

En relación a las costas de la primer instancia se imponen a los condenados en proporción a los delitos que fueron objeto de acusación y condena a cada uno de ellos, declarando de oficio la parte proporcional a los delitos de que han sido absueltos así como de las personas absueltas.

En relación a la condena en costas efectuada en la sentencia casada a la acusación particular, de las correspondientes por Juan Pablo, eliminamos dicho pronunciamiento por las razones ya explicitadas en el F.J. quinto de la sentencia casacional.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos:

1- Como autores de un delito de estafa continuada a Cesar y Evaristo con la pena de dos años de prisión menor con las accesorias correspondientes a cada uno.

2- Como cooperador necesario en dicho delito, a Luis, a la pena de un año y dos meses de prisión menor con las accesorias correspondientes.

3- Como cómplices del indicado delito a Isidro y a Carlos, a la pena de seis meses de arresto mayor con las accesorias correspondientes a cada uno de ellos.

4- Como autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro de falsedad en documento mercantil, ambos continuados, a Cesar y Evaristo a las penas de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de 800.000 ptas. con arresto sustitutorio de ochenta días en caso de impago por insolvencia, a cada uno y penas accesorias correspondientes.

5- Como cómplice de los indicados delitos, a Carlos, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 70.000 ptas. con siete días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y penas accesorias correspondientes.

6- Como autor de un único delito continuado de falsedad en documento oficial a Luis a las penas de un año y dos meses de prisión y multa de 300.000 ptas. con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago por insolvencia y penas accesorias correspondientes.

7- Como autor de un único delito de falsedad en documento mercantil a Alberto a la pena de un año de prisión y multa de 200.000 ptas. con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y a las penas accesorias correspondientes.

En vía de responsabilidad civil, Cesar, Evaristo y Luis, indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado en su organismo Fondo Europeo de Garantía Agraria --FEGA-- en la cantidad que se fije definitivamente en ejecución de sentencia con el máximo de 155.133.130 ptas. equivalentes a 932.368'89 euros y con las bases a las que se ha hecho referencia en el F.J. quinto.

Se declara asimismo la responsabilidad civil subsidiaria respecto de los autores, en las personas de los cómplices Carlos y Isidro los que responderán entre ellos de forma solidaria.

Asimismo se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la S. Cooperativa Andaluza de Cereales y Otros de Fernán Núñez.

Asimismo les imponemos a todos los condenados la parte proporcional de las costas de la primera instancia en proporción a los delitos de que fueron objeto de acusación y de condena, declarando de oficio la parte proporcional a aquellos delitos de los que fueron objeto de acusación en la instancia y de los que quedan absueltos.

Se deja sin efecto la condena efectuada a la Acusación Particular de las costas correspondientes al imputado absuelto Juan Pablo.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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