STS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1041/2004, interpuesto por Dª Regina, que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 752/2000, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Villahermosa (Ciudad Real) de 26 de octubre de 2000, que entre otros, requiere a Dª Regina parta que en plazo de quince días deje expedito el camino que se inicia en el Kilómetro 5800 de la carretera de Villahermosa a Ossa de Montiel.

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Villahermosa, que actúa representado por el Procurador D. Fernando de la Cruz García Romeral y D. Inocencio, que actúa representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de noviembre de 2000, Dª Regina, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villahermosa de 26-10-2000, y tras los tramites vertientes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DOÑA Regina contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Villahermosa (Ciudad Real) de fecha, 26 de Octubre de 2000. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente por escrito de 29 de diciembre de 2003

, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de enero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se anule el acuerdo impugnado en la litis, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, para denunciar la infracción, por la sentencia que se impugna, de las normas reguladoras de la sentencia, por falta, insuficiencia o deficiencia de motivación de dicha sentencia impugnada, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y, en relación con ellos, de las normas que rigen la valoración de la prueba, dando lugar a la violación de nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Rectora de esta jurisdicción, por haberse violado en la Sentencia que se impugna, alternativamente, los artículos 62.1.e) o 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo los actos impugnados nulos de pleno derecho o careciendo de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dando en ambos casos lugar a la indefensión de mi mandante y haciendo obligada su anulación (al ser imposible, en este trance contencioso-administrativo, su subsanación). Alternativamente, se ampara este mismo motivo en el art. 81.c) de la Ley Rectora de esta jurisdicción, para denunciar la incongruencia de la sentencia que se impugna. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) y, en relación con él, en el 88.3 de la Ley Rectora de esta jurisdicción, para denunciar la infracción, por la sentencia que se impugna de las normas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, se reputan infringidos los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1986, dictados en desarrollo de los artículos 4.1.d) y 82.1) de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, así como también infringida la doctrina legal que, interpretando estos preceptos, ha configurado con precisión y de forma practicamente unánime el contenido y requisitos materiales del denominado "interdictum propium". Y, en fin, conforme a lo prevenido en el art. 88.3 LJCA, se solicitará de esta Excelentísima Sala Casacional la integración de los hechos probados, respecto de aquellos que, estándolo indubitadamente según la prueba practicada, han sido no obstante ignorados o silenciados por la sentencia que se impugna, propiciando las vulneraciones de las normas y jurisprudencia ya citadas."

CUARTO

Por auto de 27 de abril de 2006, esta Sala del Tribunal Supremo acuerda admitir el recurso de casación en cuanto al motivo primero y al segundo únicamente en cuanto en el se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, y la no admisión del recurso de casación, del motivo segundo a salvo lo antes expuesto y al motivo tercero de casación.

QUINTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2006, se señalo para votación y fallo el día veintitrés de enero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "Tercero. Y aplicando la doctrina anterior al caso enjuiciado entiende el Tribunal que ha de mantenerse el acto impugnado en atención a los hechos siguientes que resultan tanto del expediente como de los autos:

  1. No se niega la existencia de un camino que teniendo su origen en la carretera de Villahermosa a Ossa de Montiel, a la altura aproximada de P/K 5,600 llega hasta el denominado "Camino de las Salinas" (folios 9 y 10 del expediente e informe del Aparejador Municipal que corrobora el anterior informe de la Policía Local).

  2. El camino se inicia en la parcela 2 del polígono 128, cuyo titular catastral es D. Jose Antonio (informe del Aparejador Municipal); esta apreciación se confirma en el análisis del plano que como doc. Nº 1 acompaña el informe pericial aportado por el recurrente y redactado por D. Carlos Daniel, el cual coincide con el plano del citado polígono del expediente (folio 99).

  3. El camino no sólo atraviesa las fincas de la recurrente sino que, además de iniciarse en parcela ajena, discurre después por la finca "El Romeral" propiedad del Sr. Inocencio, y continua hacia delante por otras parcelas hasta llegar al camino de "Las Salinas", la propia actora viene a reconocer este extremo en interrogatorio de parte (pregunta 3º) referido al inicio del camino, y en escrito de conclusiones (pag. 12 apartado b) en cuanto a que el camino discurre por diferentes propiedades, aunque "mayoritariamente discurra el camino litigioso por la de la recurrente "Los Llanos de Pretel".

  4. En el mes de Mayo de 1999, la recurrente cerro o clausuró el camino en la parte que discurría por su finca instalando en el inicio del camino una cadena sujeta a unos postes metálicos así como una zanja de unos 30 centímetros de profundidad, y por el lado que colinda con la finca "El Romeral", una pared de piedras de unos cincuenta centímetros de altura y una zanja de 20 metros de largo y 30 centímetros de profundidad.

  5. El uso del citado camino ha sido público o general y no exclusivo o privativo de la finca de la recurrente; así resulta o se deduce de los hechos anteriores, puesto que no sólo atraviesa la finca de la actora sino otras; en segundo lugar de las testificales obrantes en el expediente en la investigación practicada por el Ayuntamiento y parcialmente ratificadas en autos; en tercer lugar de la propia prueba aportada por la recurrente; el informe pericial de D. Gaspar pone de manifiesto que el camino sirve de acceso a la finca "El Romeral"; que "se han observado vertidos de basuras, rodadas de vehículos por zonas exteriores al camino para evitar zonas deterioradas por el uso (baches o roderas)"; incluso la profusa prueba testifical de la recurrente acompañada con la demanda y parcialmente ratificada, valorada con la necesaria prudencia por limitarse a firmar un texto previamente redactado, es indicativo del uso general de la vía, aunque después quede matizado por el hecho de que debía realizarse con el permiso de los propietarios; en quinto lugar también el informe de la Policía Local reafirma la misma idea del uso público del camino (Folio 10 y 11); y en sexto lugar, por una deducción lógica derivada de la conducta de la propia recurrente al cerrar el camino con cadenas, muros y zanjas; si cerró el camino, en el tramo de su finca, es porque se usaba por terceros, y a la recurrente, por motivos que no viene al caso analizar, no le interesaba el citado uso.

En definitiva acreditada la existencia del camino, con independencia de su falta de reflejo en registros, catastros o inventarios, que el citado camino atraviesa diferentes parcelas de distintos propietarios, que sirve al uso de los mismos y de terceros, que se ha venido usando desde hace muchos años y en la actualidad que el citado uso fue objeto de perturbación por la recurrente en la forma indicada, la actuación de la Corporación acordando dejar el camino en la situación que previamente estaba es ajustada a Derecho tanto en el aspecto procedimental como en el fondo; se inició a virtud de denuncia de tercero, hubo una investigación previa, informó la Policía Local, depusieron varios testigos y efectuó alegaciones la actora hasta en dos ocasiones, por lo que los principios de audiencia y contradicción fueron respetados".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la falta, insuficiencia o deficiencia de motivación de la sentencia recurrida, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 120,3 de la Constitución, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Alegando en síntesis; 1º), en relación con los hechos, que la sentencia, ignora o silencia, que la denuncia se presenta por un solo vecino propietario de finca colindante y que ningún otro se adhirió o coadyuvo con aquella denuncia, y que entre la perturbación y su denuncia casi inmediata y la posterior incoación del expediente transcurrió un plazo de un año, y por ello no puede hablarse de la perturbación reciente a que se refiere el articulo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; y 2º en cuanto a los Fundamentos de Derecho, que la Sala de Instancia, afirma, que el uso del camino ha sido publico y general, a partir, dice, de una valoración conjunta, pero sin dar razón alguna de los elementos de convicción, y a continuación refiere, también en síntesis lo siguiente; a), que la prueba testifical practicada en el expediente carece de valor, puesto que, dice, se practicó sin contradicción, y que los testigos que ratificaran en parte su declaración en el proceso contencioso, no acreditan la realidad del camino de uso publico; b), que del informe pericial ratificado en el proceso no se deduce el carácter de uso publico del camino, pues solo refiere la existencia de vertidos de basura y de rodadas de vehículos; c), que la prueba del recurrente, 29 testigos, tampoco acredita el carácter publico del camino, pues algunos de ellos manifiestan que el camino era privado y otros que el paso había de hacerse con permiso de los propietarios; d), que del informe de la Policía Local no se advierte el uso publico o generalizado del camino, mas bien al contrario, sin que tenga, dice, valor la referencia innominada sobre los vecinos que dijeron haberlo usado para desplazarse a las fincas próximas por motivos de trabajo y e), que de la conducta del recurrente que cierra el camino, mas bien, dice, parece desprenderse la realidad contraria, la margen de que la sentencia no razona porque de esa conducta infiere el uso publico del camino.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque basta la lectura de la sentencia y la del propio escrito del recurrente para advertir, la existencia de una muy detallada y abundante motivación de la sentencia recurrida, que valora todos los puntos controvertidos y la mayoría de las pruebas practicadas, y si el recurrente no está conforme con la conclusión a que llega la sentencia recurrida, lo debía haber denunciado al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción y no como lo hace al amparo del articulo 88,1,c).

De otra parte, porque conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de abril de 1994 y de 25 de marzo de 1996, no es exigido que órgano jurisdiccional, analice todas y cada una de las alegaciones de las partes y si que resuelva sobre las pretensiones debidamente articuladas, exponiendo las razones que el conducen al fallo, a fin de que la parte pueda articular adecuadamente sus medios de defensa y esta exigencia del Tribunal Constitucional, la cumple con suficiencia la sentencia recurrida.

Y en fin, aunque ya no resulte ciertamente necesario, porque la sentencia recurrida, llega a la conclusión de desestimar la pretensión y a confirmar el acuerdo impugnado, no en base a una prueba en concreto, sino valorando, como hace, las distintas pruebas practicadas y a partir de ellas ciertamente que esta Sala del Tribunal Supremo hubiera llegado a la misma conclusión, de tratarse de un camino de uso publico, conforme además con la jurisprudencia que la propia sentencia recurrida refiere, al tratarse entre otros, de un camino que une una carretera con otro camino, que pasa por diversas fincas, que ha estado utilizándose hasta que en 1999 el hoy recurrente lo corto, que muchos vecinos acreditan la realidad de su uso y que esa realidad la muestran la prueba pericial y el informe de la Policía Local, cuando además, la exigencia de permiso para su transito, cual refiere el recurrente, no se puede estimar acreditada y, es, en definitiva mucho mas intensa la prueba a favor de su condición de uso publico que la pretendida del uso privado. Sin que tenga la trascendencia que el recurrente pretende el hecho de que ningún propietario se haya unido a la denuncia del primitivo denunciante, pues tampoco ningún propietario se ha personado para mantener la tesis contraria de ser una camino privado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación en el particular que ha sido admitido la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción y de forma alternativa denuncia la incongruencia de la sentencia.

Alegándose en síntesis; a), que la sentencia declara expresamente "no discutiéndose en este litigio la regularidad del procedimiento seguido artículo 71, en relación con los artículos 46 y siguientes todos ellos del RBCL"; y b), que ello no es cierto, ya que en la instancia se denunció que no se habían seguido los tramites establecidos por el artículo 46 y siguientes en concreto, la falta de publicidad, el informe y demás, haciendo las consideraciones que estima oportunas, en relación con lo dispuesto en ellos 47, -exigencia de caución, articulo 49, sobre publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y artículo 50, sobre notificación personal a los propietarios.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues en la Instancia, es cierto que el hoy recurrente cuestionó la regularidad del procedimiento, de acuerdo con los tramite exigidos por los artículos 46 y siguientes del Real Decreto 1372/86 de 13 de julio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y por tanto, no se puede aceptar la alegación de la sentencia recurrida sobre que no se había cuestionado la regularidad del procedimiento, y por tanto era obligado que la sentencia recurrida hubiera entrado en el análisis de esas alegaciones, y al no haberlo hecho se ha producido la incongruencia que se denuncia.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el debate en los términos planteados.

Y a este respecto, como el recurso de casación, por los defectos advertidos en el escrito de preparación solo se ha admitido en relación con los motivos de casación aducidos al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, que se refieren a defectos o quebrantamiento de las formas, a ello solo se puede referir este análisis y como el primero de los motivos de casación ya ha sido desestimado, el único objeto de este análisis es el relativo a si concurren o no los defectos del procedimiento que el recurrente alegó en la instancia. Y procede también rechazar las alegaciones relativas a los defectos en el procedimiento.

Pues de un lado, si la perturbación en el uso del camino se produce en mayo de 1999, y el acuerdo final del Ayuntamiento, tras los tramites que le son propios y están acreditados, se produce el 26 de octubre de 2000, es claro que se puede estimar que la perturbación o usurpación en el uso del camino es reciente, y por tanto, la actuación aparece incluida en la situación definida en el articulo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales mas atrás citado, como de "usurpaciones recientes"

Y de otro lado, porque si bien es cierto que, el artículo 71 citado, refiere que el procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el articulo 46, esta referencia al articulo 46, como el propio precepto -artículo 71 - expresamente indica, se ha de referir a las formas de iniciación del procedimiento, pero no a que se siga, como el recurrente pretende el tramite o tramites previstos en articulo 46 y siguientes para la acción investigadora, entre ellos-caución, publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y por tanto, como no es exigido que se sigan los tramites previstos para la acción investigadora, y se han cumplido por los tramites previstos para la recuperación de la posesión, acuerdo del Ayuntamiento, pruebas y audiencia la interesado, es procedente declarar que se han cumplido los tramites exigidos y que por tanto que no hubo irregularidades en el procedimiento.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimado uno de los motivos de casación aducidos debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Regina, que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 752/2000, y en virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Regina, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villahermosa (Ciudad Real) de 26 de octubre de 2000, por parecer el mismo ajustado a derecho. Sin que hay lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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