STS 20/2006, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución20/2006
Fecha01 Febrero 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que, con el número 1820/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la mercantil "Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A." contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo núm. 328/97, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Primera) de fecha 1 de marzo de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 1088/95 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid presentó el 25 de noviembre de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A.", que fue seguido con el número 1088/95, sobre reclamación de cantidad, en concreto, de 6.652.960 pesetas, en concepto de cuotas del recuso cameral correspondientes a los ejercicios 1988, 1989 y 1990. A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada solicitando, por los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid dictó sentencia el 30 de enero de 1997 cuyo fallo dice:

FALLO: Que estimo íntegramente la demanda deducida por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra TÉCNICAS DE FILTRACIÓN Y BOMBEO, S.A., y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 6.652.960 pts. más el interés legal de la misma desde la presentación de la demanda, y la cantidad que resulte devengará, desde la fecha de esta sentencia y a favor del acreedor, el interés a que se refiere el art. 921.4 LEC , con expresa imposición de costas a la parte demandada

.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de la entidad «Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A.» como demandada y apelante, siendo demandante y apelada la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

La Audiencia Provincial dictó sentencia el 1 de marzo de 2000 , cuyo fallo dice:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Srª. Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid, con fecha 30 de enero de mil novecientos noventa y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia

.

CUARTO

La sentencia se funda en los siguientes razonamientos:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se formuló demandada contra la entidad Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A., reclamando a la misma el importe de las cuotas camerales correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990, que suponían un importe de 6.652.960 pesetas.

Técnicas de Filtración y Bombeo S.A. se personó en las actuaciones manteniendo que no le habían sido notificadas las liquidaciones de las cuotas camerales que se le reclamaban en forma correcta, con los requisitos legales para que pudieran considerarse notificaciones válidamente realizadas.

El juzgador de instancia dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones deducidas por la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, habiéndose formulado contra esta resolución por la representación de Técnicas de Filtración y Bombeo S.A. recurso de apelación, centrándose por la misma su discrepancia con la resolución dictada en el acto de la vista en cuanto la validez de las notificaciones realizadas de las cuotas camerales reclamadas, partiendo de la base de que estas cuotas realmente no eran debidas por haber sido declaradas inconstitucionales, de lo que deducía la necesidad de un cumplimiento riguroso de los requisitos legales para la notificación de dichas cuotas, alegando, por otra parte que el principio de equidad impedía la condena efectuada en cuanto al pago de intereses respecto de la cantidad reclamada, y así como a que por razones de la propia excepcionalidad del supuesto planteado, la declaración en materia de costas realizadas por el Juzgador de instancia también debería corregirse.

SEGUNDO.- En la Base 4ª de la Ley de 29 de Junio de 1911 se estableció un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de los comerciantes, industriales y nautas que pagaran al Tesoro Público una cuota determinada, manteniéndose este régimen de adscripción obligatoria también en el Real Decreto Ley de 26 de Julio de 1929 y en el art. 9 del Decreto de 2 de Mayo de 1979 que aprobó el Reglamento General de las Cámaras de Comercio e Industria, que no fue modificado en este punto por las sucesivas modificaciones del mismo por Real Decreto 753/1978, de 27 de Marzo , ni por el Real Decreto de 22 de Junio de 1990 , y que continúa vigente en tanto no se oponga a la Ley 3/1993, de 22 de Marzo .

En virtud de Sentencia dictada por nuestro Tribunal Constitucional con fecha 16 de Junio de 1994 (STC 179/94 ) se declaró la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria de los comerciantes e industriales a las Cámaras de Comercio e Industria, por considerar la misma contraria al principio de libertad de asociación reconocida en el art. 22 de nuestra Constitución . Esta Sentencia mantuvo y aclaró que lo en ella declarado no afectaba a lo que denominó "situaciones consolidadas" considerando que eran aquellas que habían sido ya decididas por resoluciones judiciales firmes, con valor de cosa juzgada, y también aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, publicación que tuvo lugar el día 9 de Julio de 1994. En resumen, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a que nos venimos refiriendo sólo tenían efecto retroactivo respecto de los recursos o cuotas camerales que devengados con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad a que nos venimos refiriendo hubieran sido impugnadas en tiempo y forma antes del día 9 de julio de 1994, siendo esta interpretación la acogida por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 22/1996, de 12 de Febrero .

TERCERO.- Partiendo de estos principios generales y entrando a analizar el supuesto de hecho planteado en la presente litis, hemos de comenzar por indicar que la obligación de pago de las cuotas camerales que se reclaman a la entidad Técnicas de Filtración y Bombeo S.A. por la Cámara de Comercio de Madrid son todas ellas anteriores a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional a que antes nos referimos, de forma que la obligación de pago de las mismas deriva de la obligatoriedad de pertenecer a dicha Cámara por parte de Técnicas de Filtración y Bombeo S.A., conforme a las normas que señalamos en el fundamento jurídico anterior.

Teniendo en cuenta los concretos motivos de impugnación alegados por la parte apelante en el acto de la vista, hemos de comenzar por analizar el tema de las notificaciones de las cuotas camerales, que es en sí mismo el básico en los litigios en los que se discute el devengo y reclamación de las mismas, a los efectos de considerar precisamente si las cuotas camerales reclamadas se encuentran dentro de las que hemos ya indicado se denominan "situaciones consolidadas" en cuyo caso y conforme a las Sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional sobre este tema en concreto, que ya antes hemos citado, la entidad hoy apelante vendría obligada a su pago, lo que nos lleva a analizar la forma en que se efectuaron aquellas notificaciones y si las mismas se efectuaron conforme a lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo 1958 aplicable al caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha de las pretendidas y discutidas notificaciones.

La notificación de la liquidación de las cuotas camerales debe contener el texto íntegro del acto a notificar con indicación de si el mismo es o no definitivo en vía administrativa recursos que contra aquél puedan formularse y plazo para su interposición, así como el órgano ante el que deben formularse, y ello cuando se efectúa esta notificación de forma personal, previendo las normas administrativas citadas también la notificación por correo, telegrama u otro medio que permita dejar constancia de la recepción, fecha e identidad del acto identificado, así como por cédula, cuando el interesado no se encuentra en el momento de efectuarse esta notificación, y por edictos, como remedio último y supletorio de los anteriores.

Las cuotas camerales correspondientes a los años 1988 y 1989, consta en autos se notificaron a la entidad Técnicas de Filtraciones y Bombeo S.A. y así se desprende del contenido de los folios 56 y 57, figurando en los documentos que obran a dichos folios que la notificación se efectuó en el domicilio que como de la entidad demandada-apelante figuraba, habiendo sido recepcionadas en dicho lugar y figurando una firma en dichas notificaciones, y si bien en las mismas es cierto que no consta el sello de la empresa, no obstante no podemos olvidar que, por una parte, no se negó por la entidad hoy apelante con rotundidad la recepción de estas notificaciones, alegando tan solo no "tener constancia" de las mismas (posición tercera de las que se le formularon en prueba de confesión), no pudiendo admitirse tampoco como válida una negativa genérica a la recepción de una comunicación que aparece firmada, cuando la misma se dirige al concreto domicilio que como persona a notificar figura, máxime no existiendo prueba alguna o indicios suficientes que lleven a considerar que realmente el acto que se trataba de notificar no llegó a conocimiento de la persona o entidad a quien se trataba de notificar él mismo.

Examinado el contenido de los documentos 56 y 57, de los mismos se desprende cual es el concreto que a través de los mismos se notifica y la posibilidad de impugnar la liquidación que en los mismos se contiene, de forma que figurando en las mismas los requisitos esenciales del acto a notificar, en todo caso, deben tenerse por subsanados los posibles defectos de notificación que los mismos pudieran afectar por el transcurso de los seis meses a que se refería el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo antes citada, lo que nos lleva a considerar válidamente efectuadas las notificaciones de las cuotas camerales correspondientes a los años 1988 y 1989.

En cuanto a la cuota cameral correspondiente al año 1990, la propia parte demandada reconoció haber recibido la notificación que de la misma se le efectuó por parte de la Cámara de Comercio y así expresamente se reconoció en prueba de confesión, por lo que ningún comentario hemos de efectuar respecto de la notificación de esta cuota y del contenido de los documentos obrantes al folio 58 de las actuaciones.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, procede considerar como situaciones consolidadas aquellas correspondientes a los recursos camerales de los años 1988, 1989 y 1990, que se reclaman siendo plenamente acertada y adecuada por ello la resolución adoptada por el Juzgado de instancia en este punto.

CUARTO.- En cuanto a las manifestaciones realizadas por la parte apelante en el acto de la vista respecto de los intereses a cuyo pago le condenaba la resolución dictada por el Juzgador de instancia, esta Sala no comparte las apreciaciones por aquélla expuestas, y ello por cuanto que viniendo la misma obligada al pago de las cuotas camerales que a través del procedimiento la Cámara de Comercio e Industria de Madrid le reclamó, al no haber cumplido voluntariamente con su obligación de pago de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , son de su cuenta el pago de los intereses moratorios a que se le condenó.

En lo que respecta a la condena en costas realizada en la sentencia dictada en instancia, esta Sala considera que viniendo el pronunciamiento de costas en la misma recogido como consecuencia de la estimación de las pretensiones de la parte actora en el litigio, conforme a lo previsto en el art. 523 de la L.E.Cv . no podía ser otro el pronunciamiento sobre esta materia realizado, no apreciándose circunstancias excepcionales que aconsejen su no imposición.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en el art. 710 de la L.E.Cv "».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la mercantil «Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A.» se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en lo sucesivo, LEC de 1881 ), por infracción de los artículos 262, 263, 267, 268 y 272 de la LEC de 1881 , y específicamente, del artículo 279 de la misma .

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida ha infringido los preceptos mencionados en el encabezamiento del motivo al declarar la validez y eficacia de las notificaciones realizadas por la Cámara sin tener en cuenta que las mismas adolecen de defectos determinantes de su nulidad conforme a las normas citadas: en particular, falta en ellas el texto íntegro del acto y la debida expresión de los recursos procedentes, los plazos y el órgano ante el que habían de interponerse, así como la identificación del receptor con las indicaciones exigidas por el artículo 279 de la LEC de 1881 .

Motivo segundo. Por la vía del número cuarto del artículo 1969 de la LEC de 1881 , por infracción del artículo 9, apartado tercero, y del artículo 24, ambos de la Constitución española .

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida, al no exigir el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para la validez y eficacia de los actos de notificación, ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y niega a la recurrente el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales. La rigurosa observancia de los requisitos formales en la práctica de los actos de comunicación deriva de la trascendencia de sus consecuencias, pues de su validez y eficacia depende que la reclamación de la actora se vea favorecida por los límites impuestos a la declaración de inconstitucionalidad de las normas que fundamentan su pretensión.

Motivo tercero. Amparado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la LEC de 1881 , por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de las notificaciones contenida en las Sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.

Éste se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplirse en la práctica de las notificaciones de los actos administrativos, particularmente el consistente en la especificación de los recursos procedentes, la indicación de los plazos para interponerlos y el órgano ante quien deben interponerse, y el que impone la constancia de la identidad del contenido de la notificación y de la relación o razón de la permanencia de la persona que firma en las dependencias de la entidad a quien se dirige la notifificación.

Motivo cuarto. Amparado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la LEC de 1881 , por infracción de las reglas de la buena fe contenidas en el artículo 11 de la LOPJ , en relación con el abono de intereses.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Constituye un abuso de derecho y es contrario a las reglas de la buena fe que quien está percibiendo cuotas que jamás debió percibir con base en una normativa declarada inconstitucional trate de obtener intereses. La condena al pago de los intereses moratorios constituye una afrenta a la equidad y propicia el enriquecimiento injusto de la actora. La aplicación del artículo 1100 del Código Civil a quien ha estado pagando durante años una cuota ilegal es contrario al principio de seguridad jurídica.

Motivo quinto.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la LEC de 1881 , por infracción del artículo 523 de la misma Ley .

El motivo, en síntesis, se funda en lo siguiente:

La sentencia recurrida no ha apreciado la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas del proceso. La rigurosa aplicación del principio del vencimiento ha conducido a un resultado inaceptable, pues la demandada, ahora recurrente, no es una morosa, y la reclamación de las cuotas del recurso cameral no tenía base constitucional.

Termina solicitando: «A LA EXCMA. SALA SUPLICO tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo núm. 328/1997 , y estimando el recurso dicte otra, dejando sin efecto aquélla, por la que se estime en parte la demanda, limitando la condena a la cuota correspondiente al año 1990, sin intereses, y dejando sin efecto la imposición de costas».

SEXTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 28 de junio de 2000, emitió dictamen con la fórmula «Visto».

SÉPTIMO

Con fecha 13 de marzo de 2003 se dictó Auto por el que se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A.», por reunir los requisitos legales.

OCTAVO

La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid formuló escrito de impugnación del mencionado recurso de casación, en el que terminó suplicando «que admitiendo este escrito, se sirva tener por formulada impugnación al Recurso de Casación interpuesto por la representación de TÉCNICAS DE FILTRACIÓN Y BOMBEO, S.A. contra la Sentencia referida en el encabezamiento y, previos los demás trámites, dictar en su día Sentencia por la que, no dando lugar al recurso formalizado, se confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida».

NOVENO

Para la votación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara de Comercio e Industria de Madrid demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad «Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A.», solicitando la condena de ésta a abonar la suma de 6 652 960 pesetas en concepto de cuotas del recurso cameral permanente correspondientes a los ejercicios 1988, 1989 y 1990. A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada, quedando definitivamente centrada la cuestión litigiosa en determinar si las notificaciones realizadas por la actora, con indicación de las cantidades correspondientes a las cuotas camerales devengadas en los señalados ejercicios, se había realizado o no conforme a Derecho, y si, en consecuencia, la demandada se encontraba en una situación de consolidación no revisable, a los efectos de la extensión y alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 179/1994, de 16 de junio , de determinados preceptos de la Ley de 29 de junio de 1911 y del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , y resultaba procedente la reclamación del importe de las cuotas del recurso cameral objeto del litigio, por haberse devengado, ser exigibles y no haber prescrito la acción para reclamarlas. A tal cuestión se añadió en la alzada la consistente en determinar la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios y de la condena en costas impuesta por la Sentencia de primera instancia; cuestiones que, ante la confirmación por la Audiencia Provincial de los pronunciamientos contenidos en ésta, se reproducen en esta sede, integrando el objeto de los distintos motivos de casación que se formulan.

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma reclamada con los intereses legales y con las costas causadas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, como se acaba de indicar, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC de 1881 ) -aplicable por razones temporales-, la infracción de los artículos 262, 263, 267, 268, 272 y 279 de la misma Ley de procedimiento .

El argumento impugnatorio, resumidamente expuesto, se basa en que la sentencia recurrida ha infringido las mencionadas normas al tener por válidas y eficaces las notificaciones de las liquidaciones de las cuotas camerales cuyo pago se reclama en la demanda, cuando las mismas no se ajustaron a las exigencias impuestas por los señalados preceptos en punto a contener el texto íntegro del acto notificado, la expresión de los recursos que contra el mismo cabían, el plazo para interponerlos y órgano ante el que debían interponerse, así como la consignación de los datos precisos para identificar al receptor de la comunicación.

La sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que dedica el Fundamento de Derecho Tercero a comprobar la regularidad de las notificaciones, y en particular, si se acomodaron a las exigencias impuestas por los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -aplicable por razones temporales -, había llegado a una conclusión contraria a la mantenida por la recurrente. Sostuvo allí que constaba en autos la notificación a la demandada, ahora recurrente, de las liquidaciones de las cuotas camerales correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989. Semejante conclusión se apoyaba en el resultado de la prueba documental - particularmente de los documentos obrantes a los folios 56 y 57 de las actuaciones -, que evidenciaba la recepción de las notificaciones dirigidas a la dirección donde se encontraba domiciliada la sociedad, apreciada en conjunción con las alegaciones de la entidad demandada y recurrente y con la ausencia de prueba directa y de indicios suficientes para considerar que el acto que se trataba de notificar no llegó a conocimiento de la persona o entidad destinataria del mismo. Del mismo modo, tras el examen de los señalados documentos consideró la Audiencia que había quedado identificado el acto de cuya notificación se trataba, al tiempo que se indicaba la posibilidad de impugnarlo, de suerte que los actos de comunicación contuvieron los requisitos esenciales para su validez; y que si las notificaciones adolecieron de algún defecto formal, los mismos quedaron subsanados por el transcurso del plazo de seis meses a que hacía referencia el párrafo cuarto del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Por último, en cuanto a la notificación de la liquidación de la cuota correspondiente al ejercicio de 1990, la sentencia recurrida deja constancia del reconocimiento por la demandante aquí recurrente de su recepción, llegando la Sala de instancia a la misma conclusión que la alcanzada respecto de las anteriores notificaciones a la vista del contenido del documento que figura al folio 58 de las actuaciones.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta oportuno indicar que las cuestiones que suscita la pretensión impugnatoria han de ser analizadas, como también se hizo en la Sentencia de esta Sala núm. 583/2003, de 17 de junio (recurso de casación 3141/1997), en conexión con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 179/1994 , que declaró la inconstitucionalidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo primero del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 , con la precisión, no obstante, de que el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no pueden afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha resolución, entre las que se encuentran no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -, sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución -, todas aquellas que no hubieren sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no satisfechas que estuvieren pendientes de reclamación o de recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual dicha decisión había de desplegar todos sus efectos. Precisando aun más esta doctrina, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22/1996, de 12 de febrero , detalla que la retroacción de los efectos de la Sentencia núm. 179/94 se ciñe a los casos de previa impugnación de las liquidaciones de las cuotas camerales, sin extenderla a los supuestos de oposición al cobro en vía civil -única posible entonces para las Cámaras- de las ya devengadas.

Hecha la anterior precisión, y después de poner de manifiesto que el alegato casacional se centra en la falta de validez y eficacia de las notificaciones de las liquidaciones de las cuotas del recurso cameral objeto del litigio por no darse los requisitos exigidos legalmente, y, en consecuencia, en la imposibilidad de referir a la mercantil demandada y recurrente la consolidación de su situación frente a la reclamación de la actora, a los efectos de la extensión y alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la señalada Sentencia del Tribunal Constitucional 179/94 , se ha de negar virtualidad a la infracción normativa denunciada en el motivo del recurso que se examina. Ante todo debe destacarse la falta de relación de los preceptos citados como infringidos con la cuestión objeto del debate, y ahora de la pretensión impugnatoria, toda vez que las normas invocadas regulan la práctica de los actos de comunicación con las partes de un proceso judicial, estableciendo las condiciones y requisitos a que ha de ajustarse tanto el acto de comunicación como su práctica; y si dichas normas resultan aplicables de forma supletoria en el procedimiento contencioso-administrativo por virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en la Disposición Final Primera de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en modo alguno lo son en la vía administrativa, para la cual la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (artículos 66, 79 y 80 ), antes, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (artículos 58 y siguientes), ahora, establecen los requisitos a los que han de ajustarse las notificaciones de los actos administrativos a los administrados.

Debe recordarse que las disposiciones normativas contenidas en las aludidas Leyes de Procedimiento Administrativo resultan aplicables cuando se trata de las notificaciones a los electores de las liquidaciones de las cuotas del recurso cameral permanente, atendido el carácter de corporación de derecho público que ostentan las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación y la función pública que desarrollan, no obstante sus finalidades privadas -tal y como actualmente se señala en el artículo 1.1 de la Ley 3/1999, de 22 de marzo (Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación ), y se destaca en la Sentencia de 29 de septiembre de 2005 (recurso de casación núm. 1149/1999 ), que a su vez recoge los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1997 -; aplicación normativa que encuentra asimismo su razón de ser en la consideración del recurso cameral como un concepto público de carácter no tributario, en la concepción de la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 , desarrollada por el Decreto de 2 de mayo de 1974 , y ahora, en términos de la vigente Ley 3/1999, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (artículos 4.1, 10-a, y 11 y siguientes ), como una exacción parafiscal que se somete al régimen de recaudación y gestión de los tributos a que se refieren las respectivas exacciones que integran su objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 de la citada Ley 3/1993 .

A la falta de aptitud de las normas citadas para sustentar el motivo de casación, por no referirse a las cuestiones objeto de debate -que constituye causa de inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1710.1-2ª, inciso segundo, de la LEC de 1881, y cuya apreciación ahora se traduce en su desestimación -, debe añadirse el defecto consistente en denunciar la falta de los requisitos exigidos para la validez y la eficacia de las notificaciones al margen de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida en punto al conocimiento por la sociedad demandada de los actos de cuya notificación se trataba en condiciones tales para promover la defensa de sus intereses, la cual debe permanecer incólume en esta sede al no haber sido oportuna y convenientemente combatida. Debe retenerse que, como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1996, de 16 de abril, y recuerda la de esta Sala núm. 557/2004, de 29 de junio (recurso de casación núm. 2403/1998 ), los actos de comunicación tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen conveniente para la defensa de sus intereses; y que, en los términos de esta última resolución, «una concepción empírica de la notificación impone relacionar la regularidad de la misma con el conocimiento del acto notificado por parte del destinatario y con su comportamiento subsiguiente»; de ahí que la propia normativa que regula los actos de comunicación y su práctica en sede administrativa vincule la subsanación de ciertos defectos de la notificación a la pasividad del notificado prolongada durante cierto tiempo (artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ). Y no cabe olvidar que la existencia o no de tal comunicación efectiva, contemplada desde la indicada concepción finalista, constituye una valoración que encierra, ante todo, una cuestión de hecho cuya determinación, a partir de las circunstancias apreciadas en el caso concreto, incumbe a los órganos de instancia tras la correspondiente valoración del conjunto de elementos probatorios del proceso; siendo ésta una función de su exclusiva competencia y cuyo resultado se ha de imponer en esta sede a la hora de verificar la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en las normas reguladoras de los actos de comunicación (Sentencia núm. 583/2003, de 17 de junio, Fundamento de Derecho Quinto, y Sentencia núm. 557/2004, de 29 de junio, Fundamento de Derecho Segundo ).

CUARTO

El motivo segundo denuncia, por el mismo cauce que el anterior, la infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva enunciados en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , respectivamente. El argumento impugnatorio, resumidamente expuesto, consiste en que la sentencia recurrida, al haber tenido por válidas y eficaces las notificaciones de las liquidaciones cuyo importe reclama la Cámara de Comercio, no obstante adolecer de defectos por falta de los requisitos legalmente exigidos, ha vulnerado el principio y el derecho constitucional consagrados en los artículos citados, así como las exigencias impuestas por el principio de la buena fe procesal que proclama el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de buena fe procesal, que anima el argumento impugnatorio del motivo descansa, por un lado, en la afirmación de que las notificaciones practicadas fueron defectuosas, por no cumplir las condiciones y requisitos legalmente exigidos para su validez y subsiguiente eficacia; por otro, en la necesidad de un exacto y puntual cumplimiento de tales requisitos, habida cuenta de las trascendentales consecuencias que se derivan de la debida comunicación de la liquidación de las cuotas objeto de reclamación, atendidos los términos en que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 179/94 respecto de la extensión y alcance de la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de la Ley de 1911 y de su norma de desarrollo que en ella se declara; y, por último, en el carácter ilegal que se predica de la reclamación de las cuotas correspondientes al recurso cameral, sin duda con base en la aludida declaración de inconstitucionalidad.

En lo tocante a esto último, debe insistirse en que dicha declaración de inconstitucionalidad, que afectó a las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y alartículo 1º del Real Decreto de 26 de junio de 1929 , fue modulada en su alcance y extensión en el fundamento jurídico 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 179/94, después completada por la Sentencia del mismo Tribunal núm. 22/1996 , en los términos que han quedado recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución: de suerte que no alcanza a aquellas situaciones consolidadas a la fecha de la publicación de la referida Sentencia, respecto de las cuales no puede predicarse la ineficacia normativa subsiguiente a la declaración de inconstitucionalidad y a la nulidad de la disposición afectada por ella.

La infracción de los principios y del derecho constitucional que se invoca no puede aceptarse si se toma en consideración el conocimiento por la recurrente del acto notificado en condiciones tales que le permitieron instar lo conveniente para la defensa de sus intereses, y su inactividad de cara a la subsanación de los eventuales defectos de las notificaciones y a su subsiguiente eficacia, efectos que la norma ( artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) establece con carácter de generalidad cumplidos los requisitos esenciales de la notificación, y que no resultan afectados por la modulación que hace el Tribunal Constitucional de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, fundada en el principio de seguridad jurídica.

SEXTO

El motivo tercero denuncia, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la LEC de 1881 , la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las Sentencias que se citan. El sucinto alegato casacional consiste en afirmar que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina establecida en torno a los requisitos que deben reunir las notificaciones de los actos de naturaleza administrativa.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en numerosas Sentencias (véase, entre otras, y como más reciente, la de fecha 5 de enero de 2006, en recurso núm. 1728/1999 ), que las dictadas por otras Salas de este Tribunal no son idóneas para fundamentar un motivo de casación civil, pues las funciones nomofiláctica y unificadora que son consustanciales al recurso no podrían cumplirse adecuadamente, en la medida en que no es posible admitir su proyección sobre la doctrina jurisprudencial establecida por otras Salas en ejercicio de sus propias competencias. Este criterio sirve para rechazar el motivo del recurso que se examina, fundado en la doctrina establecida en cuatro Sentencias dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal, que no son aptas para realizar el control casacional. E incluso examinando el alegato impugnatorio desde el plano de la prejudicialidad no devolutiva, y aun admitiéndose, desde esa perspectiva, la cita de la doctrina contenida en las resoluciones procedentes de la jurisdicción contencioso-administrativa, la solución debe ser también su rechazo, pues la que se pretende extraer de las que se ofrecen como contraste a la sentencia recurrida tiene como punto de partida supuestos de hecho diferentes al considerado probado por la Audiencia, que tuvo por acreditado que las notificaciones contuvieron el texto íntegro del acto y la indicación de los medios de impugnación procedentes, el conocimiento por la destinataria, en definitiva, del contenido del acto objeto de notificación en forma tal que le permitió utilizar los instrumentos dispensados por el ordenamiento para la defensa de sus intereses; valoración ésta que, al no haberse desvirtuado su soporte fáctico, debe permanecer inalterada en esta sede.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso, también formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la LEC de 1881 , se destina a denunciar la infracción de las reglas de la buena fe que recoge el artículo 11.1 de la LOPJ , en relación con el abono de intereses. Argumenta la recurrente que constituye un manifiesto abuso de derecho el percibo de intereses por unas cantidades que no debe recibir, al ser inconstitucional la disposición normativa en que se fundamenta la reclamación, y que el único título de la actora ha sido una indebida y benévola aplicación del principio de seguridad jurídica que pugna con la equidad, siendo así que -concluye la recurrente- es la automática aplicación del artículo 1100 del Código Civil al caso de autos la que produce consecuencias contrarias al aludido principio constitucional.

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, rechazó la alegación que ahora se formula como motivo de casación atendiendo a la existencia y exigibilidad de la obligación de pagar las cuotas camerales reclamadas por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y al incumplimiento por la demandada de dicha obligación, considerando que el deber de abonar los intereses legales de las cantidades objeto de reclamación era consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98 ), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). La Sentencia de 4 de junio de 2004 (recurso núm. 2338/98 ) precisa, siguiendo el criterio establecido en otras anteriores, que no se deduce el resultado de abuso de derecho cuando, sin traspasar los límites de la equidad y de la buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, porque, como recoge la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2001 , y las en ellas citadas, se opone a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit [no daña a nadie quien ejercita su derecho], que sólo encuentra su excepción en los casos en que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando inexistencia de iusta causa litigandi [justa causa para litigar]; lo que se traduce en que no cabe apreciar el abuso de derecho en quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho (Sentencia de 12 de junio de 2005, recurso núm. 475/99 ), y cuando la sanción del efecto pernicioso está garantizada por un precepto legal (Sentencias de 24 de mayo de 2003 y 31 de mayo de 2003 ). Siendo, en fin, doctrina jurisprudencial -que recuerda y aplica la Sentencia de 15 de febrero de 2000 (recurso núm. 1452/95 )- que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica.

La inconsistencia del alegato que se utiliza como fundamento del motivo analizado se manifiesta desde el momento en que la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones en que se funda el derecho de la actora y su subsiguiente nulidad no afectó a las situaciones consolidadas en los términos expresados en el Fundamento Jurídico 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 179/94 y en la Sentencia núm. 22/1996 , permaneciendo incólume también, por lo tanto, el legítimo derecho de la actora a promover su exigibilidad a través del correspondiente proceso para reclamar tanto el importe de su crédito como la indemnización de los daños y los prejuicios causados por quien ha incumplido su obligación incurriendo en morosidad (artículo 1101 del Código Civil ), lo que se produce desde la interpelación judicial (artículo 1100 del mismo cuerpo legal ), y cuyo resarcimiento se traduce, no habiendo pacto en contrario, en el abono del interés convenido, o en su defecto, del interés legal (artículo 1108 del Código Civil ). Las pretensiones de la actora son, pues, legítimas, producto de la aplicación de las previsiones legales -cuya vigencia, en lo tocante a las que fundamentan la pretensión principal, se mantiene e impone, si bien circunscrita a las situaciones consolidadas, tras el examen constitucional de la cuestión -, y acomodadas a los límites objetivos y subjetivos del ejercicio del derecho; del mismo modo que legítimo es el ejercicio de su derecho a litigar para hacer valer aquéllas en el curso de un proceso, tanto las principales como las accesorias, frente a quien ha incumplido sus obligaciones, el cual no puede pretender verse amparado por un sedicente abuso de derecho y enriquecimiento injusto de la actora, que descansa de forma evidente en una concepción propia de la legalidad, diferente de la que se deriva de los límites a la declaración de inconstitucionalidad contenida en la repetida Sentencia núm. 179/94 .

DÉCIMO

El quinto y último motivo del recuso denuncia la infracción del artículo 523 de la LEC de 1881 . Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida no ha apreciado la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas del proceso, y que la rigurosa aplicación del principio objetivo del vencimiento ha conducido a consecuencias inaceptables, habida cuenta de la inconstitucionalidad de las normas reguladoras de las cuotas camerales, y que la recurrente no podía ser considerada morosa.

La Audiencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, estimó que la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia fue consecuencia de la íntegra estimación de las pretensiones deducidas por la actora, y, por lo tanto, de la correcta aplicación del artículo 523 de la LEC de 1881 , no apreciándose circunstancias excepcionales que pudieran conducir a la inaplicación de la regla objetiva del vencimiento. En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia se justifica la imposición a la demandada apelante de las costas de la segunda instancia atendiendo a la desestimación del recurso de apelación y a lo previsto en el artículo 710 de la LEC de 1881 .

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 2004 (recurso núm. 90/99), de 5 de julio de 2004 (recurso núm. 5335/2000) y de 20 de diciembre de 2005 (recurso núm. 1924/99 ), únicamente es posible la revisión a través del recurso de casación regulado en la LEC de 1881 de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896 de la anterior ley procesal , quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda al margen del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación.

La recurrente pretende que esta Sala, ocupando la posición del Tribunal a quo, aprecie, en funciones propias de la instancia, la concurrencia de circunstancias excepcionales que habrían de desplazar la regla del vencimiento, lo que desde luego no cabe so pena de desvirtuar el carácter extraordinario de este recurso y la competencia de esta Sala.

DUODÉCIMO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de marzo de 2000, en el rollo de apelación núm. 328/97 , y cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Srª. Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad Técnicas de Filtración y Bombeo, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas procesales en esta instancia

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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