STS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y Gonzalez-Carvajal, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Octubre de 2006, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 854/03, en materia de recurso cameral en relación con IRPF, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de Octubre de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de Mayo de 2002, por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 8413/00, interpuesta contra liquidación en concepto de recurso cameral, en relación con el IRPF de 1995, por importe de 71.258 ptas, anulando la resolución impugnada, sin pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid formuló Recurso de Casación en Interés de Ley suplicando de la Sala establezca como doctrina legal: "... que en nuestro ordenamiento no pueden acogerse a la excepción contemplada para las profesiones liberales en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las sociedades mercantiles, aunque en la definición de su objeto social se mencione la prestación de servicios profesionales.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y Gonzalez-Carvajal, actuando en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, la sentencia la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Octubre de 2006, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 854/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de Mayo de 2002, por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 8413/00, interpuesta contra liquidación en concepto de recurso cameral, en relación con el IRPF de 1995, por importe de 71.258 ptas.

La resolución del TEAR concluye que el reclamante no está obligado al pago del recurso cameral porque la sociedad en régimen de transparencia fiscal de la que aquél es partícipe tiene como objeto el asesoramiento a través de sus socios, dados de alta en sus respectivos colegios, actividad ésta que queda excluida del ámbito del recurso cameral en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 3/93 que se refiere a las actividades profesionales sin distinguir entre las ejercidas por persona física o jurídica. La Cámara de Comercio demandante postula que se anule dicha resolución y se confirme la validez de la liquidación practicada en su día por la mencionada corporación. Por último, la representación del codemandado solicita que se confirme la resolución del TEAR recurrida.

La sentencia de instancia y en aplicación de la sentencia de 16 de Julio de 2007 del Tribunal Constitucional desestimó el recurso interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

No conforme con dicha sentencia se interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos, solicitándose la siguiente doctrina: "... que en nuestro ordenamiento no pueden acogerse a la excepción contemplada para las profesiones liberales en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las sociedades mercantiles, aunque en la definición de su objeto social se mencione la prestación de servicios profesionales.".

SEGUNDO

La fundamentación de la resolución impugnada, que contiene también los hechos básicamente transcendentes de este litigio, es del siguiente tenor:

"... son los datos aportados por el sujeto pasivo con su reclamación económica administrativa, los que nos conducen a afirmar que la conclusión del TEAR es desacertada.

El objeto social de Arthur Andersen Asesores Legales y Tributarios y CIA, S.R.C.- sociedad transparente a que se refiere el litigio- es más amplio que la mera actividad profesional de asesoramiento. El punto octavo A) del objeto social pone de manifiesto que la sociedad en relación con los servicios profesionales incluidos dentro del objeto social que deban ser prestados por personas físicas con titulación académica o colegiación suficiente, la sociedad realizará funciones de mediación entre los que soliciten tales servicios y los profesionales integrados en la sociedad.

Esta Sala en reiteradas sentencias ha entendido que en estos casos, la labor de mediación supone la existencia de una actividad de la sociedad, cuyo objeto es poner en contacto a un particular con un profesional para la prestación de un determinado servicio. Esta mediación va mas allá de la estricta realización por los profesionales integrados del asesoramiento jurídico o fiscal. En definitiva, se trata de actividades de prestación de servicios que no cabe considerar como ejercicio de profesión liberal; por lo cual debía ser anulada la resolución del TEAR aquí recurrida.

Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Julio de 2006, Recurso de Amparo 149/2002, en un caso prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, el los que el objeto de la sociedad transparente estaba descrito en los mismos términos, estimó el recurso de amparo del interesado, reconociendo su derecho <>, anulando la sentencia de 5 de Diciembre de 2001, dictada por esta Sala.

En consecuencia, nos remitimos a la citada resolución sin mayor valoración en aras del principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso deberá ser desestimado.".

Un examen detenido del razonamiento de la sentencia impugnada lleva a la conclusión de que la doctrina de la sentencia impugnada es coincidente con la actora, como lo demuestra el último inciso del fundamento cuarto cuando afirma "En definitiva, se trata de actividades de prestación de servicios que no cabe considerar como ejercicio de profesión liberal; por lo cual debía ser anulada la resolución del TEAR aquí recurrida.".

Si, pese a ello, la sentencia desestima el recurso es por la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia de 16 de Julio de 2006. Por ello, la razón de decidir se encuentra en esta sentencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Recurso de Casación en Interés de Ley que configura el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional no permite el éxito del recurso interpuesto.

Efectivamente, la doctrina de la Sala de la instancia, contenida en el fundamento cuarto, es coincidente con la tesis de la actora, razón por la que sobre este punto de la sentencia es evidente que la recurrente no puede fundar el recurso interpuesto.

La "ratio decidendi", como hemos dicho, de la sentencia es la cita de una sentencia de 16 de Julio de 2006 del Tribunal Constitucional. Sobre esta cita caben dos posibilidades. La primera, que haya sido correctamente traída a los autos, en cuyo caso es clara la improcedencia del recurso, pues su planteamiento comportaría rectificar la doctrina del Tribunal Constitucional en mérito del Recurso de Casación en Interés de Ley, lo que es imposible. La segunda hipótesis, es la de que la cita del Tribunal Constitucional haya sido errónea, y la sentencia del Tribunal Constitucional invocada fuera inaplicable al problema fáctico que subyace a estos autos. En esta hipótesis, es igual de claro que se está en presencia de un problema específico con alcance limitado y que en modo alguno afecta al "interés general" que es la circunstancia que posibilita y legitima el recurso actuado.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Interés de Ley con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Interés de Ley formulado por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la sentencia de 24 de Noviembre de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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