STS 19/2006, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución19/2006
Fecha01 Febrero 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que, con el número 3690/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo núm. 429/97, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 30 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 310/95 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de la entidad «Inversiones y Patrimonio Castellana, S.A.».

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid presentó el 30 de marzo de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Inversiones Inmobiliarias, S.A.», actualmente sustituida por la entidad «Inversiones y Patrimonio Castellana, S.A.», sociedad beneficiaria de la escisión total de la primera, que fue seguido con el número 310/95, sobre reclamación de cantidad, en concreto, de 20 735 278 pesetas, en concepto de cuotas del recuso cameral permanente correspondientes a los ejercicios 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada solicitando, por los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid dictó sentencia el 3 de febrero de 1997 cuyo fallo dice: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra Inversiones Inmobiliarias, S.A., no habiendo lugar a la condena solicitada y absolviendo a la parte demandada de la pretensión de la parte actora. Procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada».

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, como demandante y apelante, siendo demandada y apelada la entidad «Inversiones Inmobiliarias, S.A.».

La Audiencia Provincial dictó sentencia el 30 de junio de 1999 , cuyo fallo dice: «Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Madrid de fecha 3 de febrero de 1997 en autos de juicio de menor cuantía núm. 310/95 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia se funda en los siguientes razonamientos:

PRIMERO.- La cuestión litigiosa que fue objeto de planteamiento en la instancia no es otra que la reclamación por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid del recurso cameral permanente devengado en determinadas anualidades en relación con la entidad Inversiones Inmobiliarias S.A. la cual ha sido objeto de resolución en numerosos recursos vistos antes esta Ilma. Audiencia Provincial siendo así que en cuanto al fondo de tal cuestión no cabe sino reiterar lo que han sido tales pronunciamientos, con independencia de las alegaciones vertidas por el apelado en cuanto a la condición de elector de tal Cámara y el ejercicio de los derechos que ello le determina y que afirma nunca ha ejercitado por la propia actividad de la actora y la falta de comunicaciones de la misma.

En tal sentido y sobre tales aspectos constitucionales en cuanto a la obligatoriedad de adscripción y devengo de las cuotas, el Tribunal Constitucional en su sentencia 179/1994 termina, al declarar la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la L. 29 junio 1911 (Bases 4ª y 5ª) y del RDL 26 julio 1929 (art. 1 ), con la adscripción forzosa a aquellas corporaciones de derecho público; ahora bien, en su fundamento jurídico 12º deja a salvo las que llama situaciones consolidadas. Y así, manifiesta que "debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40,1 LOTC ), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9,3 CE ), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de la publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o de recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios", para significar la también sentencia del mismo Tribunal, dictada en el recurso de amparo, 22/1996 de 12 de febrero, en su fundamento jurídico 3º que la sentencia de inconstitucionalidad "no se extiende a los supuestos de oposición al cobro en vía civil -único posible para las Cámaras- de las ya devengadas", si se le notificaron y no recurrió, en cuyo caso quedarán consentidas y firmes.

SEGUNDO.- En base a tal doctrina es evidente que no cabe ahora, con independencia del criterio u opinión que sobre tal resolución constitucional se tenga, entrar a discutir sobre estos aspectos debiéndonos en el presente caso centrar en lo que ha sido la cuestión esencial que determinó la sentencia desestimatoria que no es otra que examinar si las liquidaciones fueron correctamente notificadas y por tanto si, por no ser objeto de impugnación o recurso de clase alguna, quedaron consolidadas y son exigibles.

Pues bien la sentencia recurrida establece, para desestimar la demanda, que no constan notificadas de las liquidaciones puesto que la persona que firmó las mismas no pertenece a la entidad demandada, afirmación ésta que la recurrente intentó desvirtuar en esta alzada haciendo referencia a la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 1998 . Y examinados los autos consta que para acreditar la efectiva recepción de esas notificaciones la parte actora propuso como testigo a Dª. Frida que aparece como firmante receptora de las mismas, testigo ésta, pues, que reúne todas las condiciones precisas de objetividad sin que pueda la propia parte que la propuso desvirtuar su testimonio sin más porque le haya sido adverso. Tal testigo negó que trabajara para la empresa demandada y negó haber entregado las notificaciones a persona alguna de la misma.

Ante tan tajantes negativas no le es suficiente a la demandante con manifestar sus reservas en cuanto al motivo por el que las recibió no siendo empleada de la demandada porque si bien es cierto que a una entidad no le es suficiente con negar que el firmante de una notificación sea empleado suyo cuando se encuentra en sus dependencias, en el presente caso no consta que esa firmante estuviera en tales dependencias, y es más siéndole exigible a la Cámara Oficial actora la mayor de las diligencias para proceder a notificar una liquidación cuando esa notificación tiene las graves consecuencias que en este caso acarrea, es decir que se tenga por consolidada la deuda a los efectos constitucionales dichos, no le basta a la misma con remitirlas al Paseo de la Castellana núm. 135 sin otras precisiones, cuando esa dirección lo es de un conjunto de edificios de muchas plantas, como lo son conocidos como Cuzco, y con entregarlas a cualquier persona que se halle en la conserjería del edificio, sino que debe remitirlas al concreto domicilio social u oficinas de la demandada en su concreta planta y número y entregarlas a quien sea efectivo empleado de la sociedad o aparente serlo exigiéndose en su caso el sello correspondiente.

Por lo tanto, es clara la conformidad a derecho de la sentencia recurrida que se funda precisamente en la testifical propuesta por la actora, prueba ésta a la que esa parte dio trascendencia al no estimar suficiente la documental aportada y que por tanto es plenamente hábil y suficiente para determinar tal fallo, unido al propio examen de esa documentación en la que no figura sello, estampilla ni dato alguno que permita considerar que esas liquidaciones fueron efectivamente comunicadas a la demandada, de lo que se ha de seguir la desestimación del recurso interpuesto confirmándose íntegramente la sentencia recurrida con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1964.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en adelante, LEC 1881 ), por infracción de los artículos 66.3, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 1214 del Código Civil , 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 y de 12 de febrero de 1996 , y del artículo 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se parte, ante todo, de la exigibilidad de las cuotas camerales devengadas bajo la vigencia de la Ley de 1911 y su normativa de desarrollo a la vista de lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 , afirmándose que la mercantil demandada se encuentra en la situación de consolidación a que se refiere el fundamento de derecho duodécimo de esta resolución en cuanto a las cuotas devengadas correspondientes a los ejercicios por los que se reclama. La recurrente analiza seguidamente las exigencias de la legislación administrativa respecto de la práctica de las notificaciones para llegar a la conclusión de que la demandada se hallaba en dicha situación de consolidación al conocer, en términos suficientes para la defensa de sus derechos, la existencia de la obligación económica que deriva de su condición -impuesta ex lege- de elector de la Cámara de Comercio, y al no haber impugnado esa situación por pasividad, sin que por ello pueda entenderse que se ha producido indefensión alguna. Destaca en este aspecto que la doctrina jurisprudencial siempre ha interpretado las normas sobre notificaciones con arreglo a un criterio finalista, como punto intermedio en el que convergen dos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento: de un lado, las exigencias formales que rodean la labor notificadora, establecidas en defensa de los derechos de los particulares; de otro, la eficacia de la acción administrativa, que no puede quedar enervada por la utilización instrumental que los particulares puedan hacer de las garantías formales con que la Ley rodea la práctica de las notificaciones. De ello deduce un criterio más amplio y general, también admitido por la jurisprudencia, cual es el de la importancia relativa o subordinada que los aspectos formales tienen respecto de la validez y eficacia de los actos de la Administración, lo que se traduce en la necesidad de que la omisión de los requisitos formales sea total y absoluta para ser verdaderamente relevante. Consecuentemente -concluye la recurrente en este punto-, siendo el resultado el que justifica el requisito, si se ha acreditado que una notificación se ha practicado no pueden exigirse otras circunstancias cuya existencia resulta ociosa: a pesar de defectos formales, el acto resultará eficaz, aunque sólo sea por el mero transcurso del tiempo (seis meses), tal y como prevé el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

Sentado lo anterior, la recurrente pone el acento en la eficacia del principio de valoración conjunta de las pruebas, indicando que el tribunal de instancia ha realizado una interpretación aislada de la legalidad aplicada a cada notificación singular, olvidando que se trata de evaluar un proceso notificador desarrollado a lo largo del tiempo, que se ha de verificar no ya la adecuación formal de las notificaciones a la legalidad ordinaria, sino la concurrencia del resultado material consistente en el conocimiento por la demandada de su obligación en términos suficientes para la defensa de sus derechos, y, en fin, que no resulta admisible dar cobertura a la mera negativa de la recepción de las notificaciones amparada en el pretendido incumplimiento de exigencias formales, máxime cuando hay constancia documental de tal cumplimiento y recepción.

Recuerda a continuación la presunción de legitimidad y de validez de la actuación de la Administración Pública, que no puede ser sustituida por una presunción contraria de falsedad; y con base en dicha presunción de legitimidad y validez, y después de realizar un pormenorizado examen de los documentos y de la restante prueba practicada en el proceso, concluye que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos tanto para los actos notificados -para lo cual tiene en cuenta el carácter periódico de las liquidaciones del recurso cameral, destacado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 1996 -, como para la práctica de las notificaciones, ya las realizadas personalmente en el domicilio de la mercantil demandada, ya las efectuadas por correo certificado con acuse de recibo. Se concluye que la correcta valoración del conjunto del material probatorio pone de manifiesto la existencia de una situación consolidada no susceptible de ser revisada, toda vez que, frente a la total inexistencia de prueba de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes por parte de la demandada, la recurrente ha probado suficiente y fehacientemente, en cambio, los hechos constitutivos de la acción de condena ejercitada, a saber, que aquélla figura inscrita ope legis en el censo de electores de la Cámara, que viene obligada al pago de las cuotas por recurso cameral no satisfechas y no prescritas, al no haberlas recurrido en tiempo y forma, que fue debidamente notificada en sucesivas ocasiones de la existencia de tales deudas, y que ninguna de ellas ha prescrito.

Termina solicitando: «Que tenga (la Sala) por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACION contra la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de junio de 1999 y, con estimación de los motivos que se contienen en el cuerpo de este escrito, case y anule la sentencia recurrida, condenando a INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. a satisfacer a la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID las cantidades reclamadas en nuestro escrito de demanda, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, con expresa imposición de todas las costas causadas desde entonces».

SEXTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 2 de marzo de 2000, emitió dictamen con la fórmula «Visto».

SÉPTIMO

Con fecha 3 de octubre de 2001 se dictó Auto por el que se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por reunir los requisitos legales.

OCTAVO

La representación procesal de la entidad «Inversiones y Patrimonio Castellana, S.A.», en sustitución de "Inversiones Inmobiliarias, S.A." formuló escrito de impugnación del mencionado recurso de casación, en el que terminó suplicando «que, con el presente escrito, tenga por evacuado el trámite de IMPUGNACION del Recurso de Casación formalizado por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, acordando desestimarlo con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara de Comercio e Industria de Madrid demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad «Inversiones Inmobiliarias, S.A.», después sustituida por la mercantil «Inversiones y Patrimonios Castellana, S.A.», sociedad beneficiaria de la escisión total de la primera, solicitando la condena de ésta a abonar la suma de 20 735 278 pesetas en concepto de cuotas del recurso cameral permanente correspondientes a los ejercicios 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada, quedando centrada la cuestión litigiosa en determinar si las notificaciones realizadas por la actora, con indicación de las cantidades por las cuotas camerales correspondientes a los señalados ejercicios, se había realizado o no conforme a Derecho, y si, en consecuencia, la demandada se encontraba en una situación de consolidación no revisable, a los efectos de la extensión y alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional número 179/1994, de 16 de junio , de determinados preceptos de la Ley de 29 de junio de 1911 y del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 , y resultaba procedente la reclamación del importe de las cuotas del recurso cameral objeto del litigio, por haberse devengado, ser exigibles y no haber prescrito la acción para reclamarlas.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas por la actora, a quien impuso las costas causadas. La sentencia de la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, confirmó la de primera instancia y condenó a la actora al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

En el único motivo de casación a través del que la recurrente articula su recurso se denuncia, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1962 de la LEC 1881 , aplicable por razones temporales, la infracción de los artículos 66.3, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -la vigente y aplicable a los hechos-, del artículo 1214 del Código Civil -en la redacción anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por la misma razón-, del artículo 5.1 de la LOPJ , del artículo 40.2 de la LOTC , del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias citadas en el cuerpo del escrito de interposición del recurso.

El argumento impugnatorio, sintéticamente expuesto, se basa en la exigibilidad de las cuotas camerales devengadas bajo la vigencia de la Ley de 1911 y su normativa de desarrollo, que a su vez se deriva de la situación consolidada en que se halla la demandada, a los efectos del alcance y extensión de la declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la citada norma y de las que la desarrollan contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio , y, como presupuesto de una y otra, se predica la observancia de las exigencias impuestas por la legislación administrativa respecto de la práctica de las notificaciones, tanto en lo relativo al acto notificado, como en lo concerniente a la práctica en sí misma de la notificación.

Dicho cumplimiento se afirma tomando como punto de partida la presunción de legitimidad de la actuación de la Administración Pública, para, a continuación, realizar un detallado y pormenorizado análisis de cada una de las notificaciones realizadas a través del examen de los documentos que las contienen y de las demás pruebas aportadas al proceso que conduce, en el discurso de la recurrente, a la conclusión de la propugnada regularidad de las mismas atendiendo a su finalidad, lo que equivale a afirmar el conocimiento por la demandada de los actos objeto de notificación por encima de los eventuales defectos en que pudieran haber incurrido, ya en sí mismos, ya en su práctica, subsanados por el transcurso del lapso de tiempo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958 ). En particular, se sostiene que empleó la debida diligencia a la hora de llevar a cabo la práctica de las notificaciones, tanto las efectuadas personalmente como las cursadas por correo certificado con acuse de recibo, y que la recepción de las mismas en el domicilio de la demandada por la persona que se hizo cargo de ellas, sin indicar que no trabajaba ni tenía vinculación con ésta, debe producir todos sus efectos, habiendo cumplido la actora con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y faltando, en cambio, la prueba que incumbe a la demandada de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

La sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que dedica el fundamento de derecho segundo a comprobar la regularidad de las notificaciones, había llegado a una conclusión contraria a la mantenida por la recurrente. A la luz del resultado de la prueba testifical de la persona que recibió las notificaciones -prueba propuesta por la actora y practicada a su instancia- consideró que no se había acreditado debidamente el conocimiento por parte de la sociedad demandada de los actos de cuya notificación se trataba, toda vez que la testigo negó su vinculación laboral con ésta y haber hecho entrega de las notificaciones a persona alguna perteneciente a dicha empresa o dependiente de la misma. Junto con dicha resultancia la Audiencia tomó en consideración la circunstancia de que no constaba que la firmante del recibo de las notificaciones estuviera en las dependencias de la demandada, y estimó que el deber de diligencia de la actora no se agotaba con dirigir las comunicaciones a la dirección donde se encontraban las dependencias de la demandada, sino que exigía que las notificaciones se remitieran al concreto domicilio social u oficinas de la demandada en la planta del edificio y el número de las dependencias que ocuparan y se entregaran a quien efectivamente fuese empleado de la sociedad, o aparentase serlo, exigiéndose, en su caso, el estampillado del sello de la entidad justificativo de su recepción e identificativo del receptor, que falta en el supuesto contemplado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las cuestiones que suscita la pretensión impugnatoria han de ser analizadas, como también se hizo en la sentencia de esta Sala núm. 583/2003, de 17 de junio (recurso de casación 3141/1997 ), a la vista de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 179/1994, de 16 de junio , que declaró la inconstitucionalidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo primero del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , con la precisión, no obstante, de que el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no pueden afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha resolución, entre las que se encuentran no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -, sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución -, todas aquellas que no hubieren sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no satisfechas que estuvieren pendientes de reclamación o de recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual dicha decisión había de desplegar todos sus efectos. Precisando esta doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22/1996, de 12 de febrero , detalla que la retroacción de los efectos de la sentencia núm. 179/94 se ciñe a los casos de previa impugnación de las liquidaciones de las cuotas camerales, sin extenderla a los supuestos de oposición al cobro en vía civil -única posible para las Cámaras- de las ya devengadas.

La doctrina constitucional expuesta debe ser completada con la consideración de que, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1996, de 16 de abril, y recuerda la de esta Sala núm. 557/2004, de 29 de junio (recurso de casación núm. 2403/1998 ), los actos de comunicación tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen conveniente para la defensa de sus intereses; y que, en los términos de esta última resolución, «una concepción empírica de la notificación impone relacionar la regularidad de la misma con el conocimiento del acto notificado por parte del destinatario y con su comportamiento subsiguiente»; de ahí que la propia normativa que regula los actos de comunicación y su práctica en sede administrativa vincule la subsanación de ciertos defectos de la notificación a la pasividad del notificado prolongada durante cierto tiempo (artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ).

Las anteriores consideraciones encuentran su elemento de cierre en que, como se puso de relieve en la sentencia núm. 757/2003, de 15 de julio (recurso de casación núm. 3647/1997 ), no compete a esta Tribunal la aplicación -ni la revisión de la efectuada en la instancia- de las normas administrativas invocadas en un motivo de casación, salvo las que sirvan para fundar una cuestión prejudicial no devolutiva debida y oportunamente suscitada; de ahí que se haya declarado - sentencia núm. 315/2001, de 27 de marzo, en recurso de casación núm. 712/1996, que cita las de 29 de octubre de 1990, 17 de julio y 31 de diciembre de 1991, 6 de abril de 1992, 7 de mayo de 1993, 3 de octubre de 1994, 27 de enero de 1996 y 6 de febrero de 1996 ; y la reciente sentencia de 5 de enero de 2006, recurso 1728/1999 - que queda vedada la alegación de normas administrativas para la cobertura de un motivo de casación.

Paralelamente a lo anterior, no cabe olvidar que corresponde a la parte actora, según las reglas que disciplinan la carga de la prueba, la acreditación en forma indubitada de la notificación de las cuotas del recurso cameral, que, como recuerda la sentencia núm. 907/2001, de fecha 9 de octubre (recurso de casación núm. 1764/1996), que cita la de esta misma Sala de fecha 8 de febrero de 2001 , ha de ser individual -independientemente, por tanto, de la periodicidad del devengo del recurso impositivo-, encontrándose la parte actora, al tratarse de un hecho positivo, en mejor posición para demostrar sus peticiones, atendiendo a la facilidad, o, más propiamente, disponibilidad probatoria, al estar en su poder la fuente de la prueba, sin que sea admisible desplazar a la parte demandada la carga de demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, pues quebraría la regla de la facilidad probatoria y la colocaría en posible situación de indefensión.

A tales efectos no es suficiente el hecho de que la Cámara posea los recibos y los aporte al pleito, pues lo que interesa es que las cantidades integradas en dichos recibos, que son sólo un principio acreditativo de la deuda, efectivamente se hubieran comunicado a la mercantil electora ( sentencia núm. 907/2001, de 9 de junio, que cita la de 8 de febrero de 2001, y las de 12 de mayo de 1992, 13 de mayo de 1993 y 27 de julio de 1998 , entre otras, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994 , en relación con el artículo 118 de la Constitución ). La existencia o no de tal comunicación efectiva constituye una valoración que encierra, ante todo, una cuestión de hecho cuya determinación, a partir de las circunstancias que rodearon la práctica de los actos de notificación, incumbe a los órganos de instancia tras la correspondiente valoración del conjunto de elementos probatorios del proceso; siendo ésta una apreciación de su exclusiva competencia y cuyo resultado se ha de imponer en esta sede, aun a la hora de verificar la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en las normas reguladoras de los actos de comunicación (sentencia núm. 583/2003, de 17 de junio , fundamento de derecho quinto, y sentencia núm. 557/2004, de 29 de junio , fundamento de derecho segundo).

Pues bien, las anteriores consideraciones conducen indefectiblemente al rechazo del motivo de casación. La recurrente, so capa de la denuncia de la vulneración de las normas reguladoras de los actos de notificación en el ámbito administrativo y de la distribución de la carga de la prueba que se contenían en el artículo 1214 del Código Civil , y con el presupuesto de la presunción de legitimación en la actuación de la Administración Pública, ofrece una conclusión de índole fáctica diferente a la alcanzada por la Audiencia tras someter a examen el conjunto de la prueba practicada en autos, revisando nuevamente los datos reseñados en los diferentes documentos en que se materializaron los actos de comunicación juntamente con la declaración de la persona que recibió las notificaciones, que depuso como testigo en el proceso. De este modo, se pretende sustituir la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida en punto a la falta de conocimiento de los actos de cuya notificación se trata por la que la recurrente presenta como producto de lo que considera una correcta apreciación del acervo probatorio de autos, de la que deriva el cumplimiento del deber de diligencia exigible en la práctica de los actos de comunicación -y el deber de acreditar en el proceso los hechos constitutivos de la pretensión que se deduce-, eludiendo aquellos aspectos que no le son de interés, como la circunstancia de que se limitó a cursar las comunicaciones a la dirección correspondiente al edificio en donde se hallaban las dependencias y oficinas de la demandada, pero sin especificar la planta y el número que ocupaban, que las notificaciones fueron recogidas por una persona que no tenía vinculación alguna con la empresa, y que no las hizo llegar a algún empleado o dependiente de la misma.

Esa alternativa resultancia constituye el fuste de las infracciones normativas que integran el argumento impugnatorio, en un planteamiento impropio de esta sede, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. De ahí que la denuncia de dichas infracciones no pueda ser atendida -siquiera, tratándose de las de naturaleza administrativa, en un examen prejudicial de la cuestión-, toda vez que descansan en un presupuesto de hecho distinto del consignado en la sentencia recurrida, consecuencia de la particular apreciación probatoria del recurrente, que revela el mero nominalismo de su invocación: así, no hay en rigor alteración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, sino una divergencia en su valoración.

Del mismo modo, y por idéntica razón, no es posible apreciar la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada en el cuerpo del escrito de recurso, pues las circunstancias concurrentes en el caso examinado relativas a la forma en que se llevaron a la práctica las notificaciones, diferentes de las contempladas en las sentencias de las que se extrae la doctrina que se quiere hacer valer, hacen inadecuada la proyección de ésta al supuesto que integra el objeto del proceso, ya en punto al agotamiento del deber de diligencia de la Cámara en la ejecución de los actos de comunicación, ya en lo concerniente al cumplimiento de la carga de la prueba que sobre ella pesa, ya, en fin, en cuanto al elemento teleológico de las reglas que disciplinan la práctica de las notificaciones de los actos de naturaleza administrativa, cual es el efectivo conocimiento por su destinatario de aquellos objeto de notificación en condiciones tales que le permita ejercitar en toda su dimensión sus derechos de defensa.

Y cabe añadir a lo expuesto, a mayor abundamiento y en el plano incidental o prejudicial en que se sitúa la infracción de las normas de procedimiento administrativo invocadas como frontispicio del motivo casacional, que son las garantías ínsitas en tales disposiciones, enraizadas en los derechos constitucionalmente protegidos, las que, debidamente ponderadas con la necesidad de preservar la eficacia de la actuación de la Administración, han determinado la respuesta judicial en la instancia, que debe ser aquí mantenida, aun bajo la concepción finalista de la aplicación de las normas rectoras de los actos de comunicación que late en la argumentación del recurso, la cual no debe ser desconectada, empero, de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida, producto de la soberana apreciación del tribunal a quo del conjunto del material probatorio aportado al proceso.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, quien además perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 30 de junio de 1999 , en el rollo de apelación núm. 429/97, y cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Madrid de fecha 3 de febrero de 1997 en autos de juicio de menor cuantía núm. 310/95 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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