STS, 14 de Junio de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:3808
Número de Recurso3753/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5821/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos núm. 228/2003 seguidos a instancia de D. Octavio, sobre DERECHOS.

Es parte recurrida D. Octavio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El demandante, Octavio, ha venido prestando servicios, como médico, para el Insalud desde 29-4-77 en el Servicio Especial de Urgencias y después con categoría profesional de médico S.E.U. en el Area de Atención primaria n° 11 desde 1-4-96. SEGUNDO.- Al adscribirse al actor a Area de Atención primaria n° 11, a partir de 1-4-96 como médico S.E.U. -manteniendole la relación contractual que le ligaba, entonces, con el Insalud- se le fijó el turno C, de martes y viernes de 21:30 a 9:00 horas y un domingo o festivo si y otro no, en turnos de día o noche en rotación pura, habiendo venido desempeñando una jornada anual de 1.420 horas. TERCERO.- En el B.O.E. de 12-2-02 se publicó la resolución de 27-12-01 de la D.G. del Insalud por la que se ordena publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban diversas modificaciones en los complementos de destino y especificas del personal estatutario del Insalud, como consecuencia de acuerdos suscritos en el ámbito de las Mesa Sectorial de Sanidad, figurando en Acuerdo de dicha Mesa Sectorial la creación de los SUAP (Servicios de Urgencia de Atención primaria) con los siguientes extremos, entre otros: "1.1: Los actuales Servicios Normales Especiales de Urgencias dependientes de las Atención primaria se transforman en servicios de Atención primaria (SUAP)..." "1.3. Las Gerencias de Atención primaria y Gerencias del 061 afectadas por este acuerdo, reconvertirán las actuales plazas de personal sanitario y no sanitario de los Servicios Especiales de Urgencias y/o Servicios Normales de Urgencias, en puestos de los Servicios de Urgencia de Atención primaria (SUAP). Una vez efectuada la reconversión de plazas, durante la toma de posesión del puesto, deberá realizarse la diligencia pertinente en los nombramientos del personal que los ocupe. En el caso de personal fijo esta diligencia tendrá el carácter de voluntario por parte del personal". "1.4 Los puestos de urgencias que pudieran crearse en el futuro en las plantillas de las Gerencias de Atención primaria a cargo de las disponibilidades presupuestarias, serán en todo caso puestos de SUAP". CUARTO.- Por escrito del Instituto Madrileño de Salud, dirigido al demandante, de fecha 21-6-02, se le notificaba que en virtud del Acuerdo de la Mesa Sectorial, referido en el precedente hecho probado, podía ejercitar la opción a integrarse como personal -SUAP (cumplimentando Anexo adjunto) ... así como que, en caso de no optar por la integración, mantendría las retribuciones que venia percibiendo como personal del Servicio Especial de Urgencias. QUINTO.- El demandante, seguidamente dió contestación al escrito referido en el precedente hecho probado por escrito en el que consta como opción: "No pasar a puesto de trabajo en SUAP". SEXTO.- Por resolución de Director Gerente del Area 11 de Atención primaria del Instituto Madrileño de Salud, de fecha 26-11- 02 remitida al demandante, se dispone el nuevo sistema de Equipos, de trabajo y días de la semana a trabajar con carácter rotativo todos los días de la semana, sábados y domingos, en cada Servicio de Urgencias de tal Area, con vigencia desde 1-1-03, incluyendo al demandante -en Anexo de dicha resolución- en el SUAP 4 - Arganzuela, Equipo nº 1, con horario de lunes a jueves de 20.45 a 8.15 h., viernes de 20.45 a 9.00 horas, sábados de 17.00 a 9.00 horas, domingos de 9.00 a 21.00 horas y de 21.00 a 8.00 festivos de 9.00 a 21.00 h. y de 21.00 a 8.15 h., víspera de festivo finaliza a las 9 h., detallando los turnos de trabajo de rotación semanal, teniendo en cuenta que cada tres semanas se repite el mismo ciclo. SEPTIMO.- El demandante presentó reclamación previa ante el Instituto Madrileño de Salud el 20-12-02, frente a la resolución referida en el precedente hecho probado, en cuanto incluía al actor, en la misma, sin que conste resolución al respecto, habiendo sido presentada la demanda origen de estas actuaciones el 20-12-02. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda de Octavio contra el demandado Instituto Madrileño de la Salud, debo declarar y declaro inaplicable al demandante la modificación de sus anteriores condiciones de trabajo que se fijan en la resolución de 26-11-02 (hecho probado 6°), condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentenc:ia dictada por el Juzgado de lo Social 37 de los de MADRID, de fecha 21 DE MAYO DE 2003, en sus autos 228/03 formulada la demanda por D. Octavio, contra dicha parte recurrente, en reclamación de DERECHOS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2004 (Rec. 3686/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 7.2.b) del Real Decreto 521/87, de 15 de abril, que concede al Gerente facultades para la "ordenación de los recursos humanos".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de enero de 2005, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de examinar en primer lugar si concurre, en el presente recurso, el presupuesto procesal de contradicción, cuya existencia ha sido negada por el Ministerio Fiscal. Al efecto es de anticipar, ya, que un examen comparativo entre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2004 y la contradictoria pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2004, permite concluir que, en el caso actual, concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral, que, de otra parte, ha sido puesta de manifiesto en relación precisa y circunstanciada. En efecto:

  1. - Tanto la sentencia que se impugna como la alegada de contraste resuelven pretensiones de personal estatutario del Servicio de Urgencias del Area 11 de Atención Primaria del Instituto Madrileño de la Salud, una vez producida la transferencia de la Sanidad a las correspondientes Comunidades Autonomas.

    Respecto a los hechos, en ambos supuestos se analiza el cambio de condiciones de trabajo de personal del servicio de urgencias del Area 11 de Atención `Primaria en virtud de resolución del Director Gerente de dicho Area de 26-11-2002 -hecho probado sexto en ambas resoluciones judiciales- y como consecuencia de la transformación de los Servicios de Urgencias en Atención Primaria operada en virtud de la Resolución de 27-12-01 -hecho probado tercero de la recurrida y cuarto de la de contraste-.

    También, en ambos casos, los demandantes que optaron por no integrarse en los Servicios de Urgencias de Atención Primaria -hecho probado quinto de la recurrida y de la de contraste-, pasan de desempeñar un turno fijo de dos días laborales alternos a la semana -martes y viernes, en el caso de la recurrida y lunes y jueves en el de la de contraste- hecho probado segundo de ambas sentencias -a un turno rotatorio, en el que varían los días a trabajar cada semana- hecho probado sexto de la recurrida y séptimo de la de contraste-.

  2. - En cuanto a los fundamentos de derecho, ambas sentencias interpretan de forma divergente la Resolución de 27-12-2001 que recoge el Acuerdo entre la Administración -INSALUD- y las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial de sanidad sobre retribuciones del personal sanitario de los servicios de urgencia de atención primaria (SUAP) -apartado cuarto del Anexo II de la Resolución de 27-12-2001 y el artículo 7.2.b) del Real Decreto 521/87, de 15 de abril-.

  3. - A pesar de tal igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica, los pronunciamientos son distintos. Así, la sentencia contraria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2004, concluye que la resolución del Gerente del Area 11 de Atención Primaria de 26-11-2002 no "incurre en arbitrariedad, desviación de poder, ni trato discriminatorio", dado que el cambio de condiciones de trabajo del demandante queda amparado por las "necesidades de la organización" sanitaria. De modo distinto la sentencia recurrida estima la pretensión del trabajador, al considerar que el hecho de que el facultativo sanitario no haya optado por la integración impide la aplicación del nuevo sistema de trabajo al demandante.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción denunciada: "art. 7.2.b) del Real Decreto 521/87, de 15 de abril, que concede al Gerente facultades para la "ordenación de los recursos humanos". El motivo de infracción alegado ha de estimarse, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - La sentencia recurrida fundamenta principalmente su decisión en el hecho de que la opción prevista en el punto 1.3 del Acuerdo, que se recoge en el apartado cuarto anexo II de la Resolución de 27 de diciembre de 2001, "conlleva que el actor mantenga la jornada y horario que venía desempeñando como médico del Servicio Especial de Urgencias", de modo que -punto 1.4- "los puntos de urgencia que pudieran crearse en el futuro en las plantillas de las urgencias de Atención Primaria a cargo de las disponibilidades presupuestarias, serán en todo puestos de SUAP". Ahora bien, en realidad, lo que se mantiene en la resolución impugnada no supone la integración del actor en el SUAP 4 -Arganzuela, sino la fijación de su jornada, y en dicha resolución se señalan claramente las razones organizativas -apartado de antecedentes que obra en la resolución acompañada como documento n 1 con la demanda-. Bajo esta perspectiva la "desigual distribución de las cargas de trabajo" a que se refieren dichos antecedentes, se concreta en el informe obrante en el expediente, que señala que trabajar en viernes supone una hora más a la semana que trabajar de lunes a jueves y trabajar en sábados 5 horas más que de lunes a jueves; razón por la cual el actor pasa de una jornada fija de martes y viernes -Hecho probado segundo- a una jornada que va rotando por ciclos de tres semanas de lunes a sábados -Hecho probado sexto-.

  2. - La Resolución de 26-11-2002, pues, no supone la integración en el SUAP del actor -por la que no optó- sino la fijación de turnos, decisión que queda perfectamente amparada por las facultades organizativas.

    Así el párrafo segundo de la citada Resolución señala: "En base a lo referido, esta Dirección Gerencia procedió a adoptar las medidas necesarias para la puesta en marcha de los SUAP en el Area 11, entre las cuales se encuentran la integración de la mayor parte del personal, la aplicación del incremento retributivo correspondiente y el establecimiento de la nueva jornada anual reglamentaria y cuya efectividad fue de 1 de julio de 2002. No obstante, para conseguir la mejora de la calidad asistencial que se pretende con la creación de estas unidades, resulta fundamental, además establecer las medidas organizativas que se establecen en esa resolución".

  3. - La sentencia recurrida conduce, de hecho a la privación de las facultades de organización y dirección del gerente por el único hecho de que el demandante no ha optado por la integración en el Servicio de Urgencia de Atención Primaria, y ello infringe el artículo 7.2.b) del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, que dispone que corresponde al director gerente "la ordenación de los recursos humanos, físicos, financieros del Hospital mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones y, con respecto a los servicios que presta", debiendo constatar que, consecuentemente, el actor no ha consolidado el derecho a mantener el turno, pues la asignación de éste está subordinada a las necesidades de organización, que corresponde al Director General, con la finalidad de subvenir a las necesidades de la Institución Sanitaria.

    Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia en esta materia (por todas SSTS de 4 y 10 de octubre 1994, 20 de marzo de 1997, en supuestos análogos aunque referidos a personal sanitario no facultativo de la seguridad social) la naturaleza publica de la relación estatutaria del personal sanitario de la Seguridad Social, la primacía del interes publico sobre el interés particular, y las facultades que las disposiciones citadas otorgan a las entidades gestoras para organizar los servicios sanitarios en la forma que considere mas adecuada para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados. En uso de estas facultades, los directores o gerentes de los establecimientos sanitarios, pueden establecer en cada momentos los horarios que estima más convenientes para el cumplimiento del servicio publico. La única limitación a estas amplias facultades viene dada por el principio de uso razonable y ordenado del poder organizativo, de manera que no se incurra en arbitrariedad, desviación de poder ni trato discriminatorio, lo que no se ha alegado ni acreditado en este proceso, ni tampoco cabe inferir de la declaración de los hechos probados. Lo único que consta es que se ha producido una reordenación general del sistema de trabajo en el Area de Atención Primaria, con modificación y rotación de turnos para la implantación del servicio de urgencia en el que presta servicios el demandante.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver la cuestión debatida en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud, revocar la sentencia de instancia y absolver a esta Entidad de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5821/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos núm. 228/2003 seguidos a instancia de D. Octavio, sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud, y, revocamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, absolviendo a este Organismo de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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