STS, 21 de Abril de 1992

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Número de Recurso1694/1989
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y dos.

VISTO por la Sala constituida según se expresa al margen, el recurso de apelación nº 1.694/1.989 de los que ante ella penden, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, defendida y representada por su Letrado; sin haber comparecido en esta instancia la parte apelada; teniendo por objeto el recurso la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, de fecha 1 de Junio de 1.989 (Recurso nº 9/1.986 de los de dicha Sección); referente tal sentencia al cambio de tipo de subvención pedido por el titular del Centro Privado de Educación General

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Julio de 1.984 el titular del Centro Privado de Educación General Básica denominado "MONTECAÑADA", de Paterna (Valencia) solicitó de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, el cambio de tipo de subvención pasando de la modalidad "C" de que era beneficiario a la modalidad "B" objeto de pretensión.

SEGUNDO

Con fecha 1 de Junio de 1.985, la Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales, de la Generalidad Valenciana, denegó la pretensión de referencia por insuficiencia presupuestaria.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior Resolución, dicho recurso fue desestimado a virtud de nueva y definitiva Resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de fecha 24 de Octubre de 1.985.

CUARTO

Dichas Resoluciones denegatorias de la pretensión del Centro docente en cuestión dieron lugar a que éste interpusiese el correspondiente recurso Jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, donde se registró dicho recurso bajo el nº 9/1.986 y en el cual se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 1.989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el Colegio MONTE-CAÑADA, S.L., contra la resolución del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de 24 de Octubre de 1.985, anulándola por contradecir el ordenamiento jurídico. Reconociendo expresamente al actor el derecho al cobro de la diferencia de los módulos "B" y "C" para cada una de las doce unidades subvencionadas. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

La anterior sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala por la GENERALIDAD VALENCIANA, en donde se acordó la tramitación del recurso a medio de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas por la Administración apelante, única parte comparecida en esta instancia, en el sentido de:

Que se dicte sentencia revocando la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 408, de 1 de Junio de 1.989.

SEXTO

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 10 de Abril de 1.992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

SÉPTIMO

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Básica cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si la sentencia apelada es, o no, ajustada a Derecho en cuanto por ella se estima el recurso Contencioso- Administrativo formulado contra las Resoluciones Administrativas por las cuales se deniega la petición del titular del Centro Privado de Educación General Básica denominado "MONTECAÑADA", sito en el Municipio de Paterna (Valencia), de fecha 30 de Julio de 1.984, referente al cambio de tipo de subvención, al pretender pasar de la modalidad "C" de que era beneficiario dicho Centro docente, a la nueva modalidad "B".

Así conocido el objeto de la presente controversia, para su adecuada solución es preciso, con carácter prioritario, proceder a una correcta interpretación de la Orden de 6 de Junio de 1.984, de la Comunidad Valenciana, sobre "Régimen de Subvenciones a centros privados de Educación General Básica, y módulos de subvención para el curso 1.984-1.985", al ser tal Orden la reguladora de la situación bajo consideración; pues bien, al efecto interpretativo que nos ocupa y siguiendo el criterio plasmado en el Art. 3.1. del Código Civil, del contexto del Art. 1º de la repetida Orden se deduce:

Que es principio cardinal informador de las subvenciones que nos ocupan el de su prórroga a favor de los Centros que fueran beneficiarios de ellas en el curso 1.983-1.984 (Art. 1º. 1.1.1.).

Que los Centros educativos que hubiesen sido beneficiarios de subvenciones de la modalidad "C" podrían optar por:

a).- Solicitar ser subvencionadas sus unidades por las modalidades "A" o "B", siempre que reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1.1.2.b) de dicho Art. 1º de la Orden para el cambio de módulo, entre cuyos requisitos se encuentra el de que tal cambio lo permitan las disponibilidades presupuestarias (requisito este previsto con carácter general para todo cambio de módulo en el apartado 1.1.2 del Art. 1º de la Orden de constante referencia).

b).- No desear ninguna de las opciones anteriormente señaladas.

Así interpretada la normativa reguladora de la materia bajo consideración, y siendo así que el Colegio del caso optó por el cambio de módulo del "C" al "B", ello acarrea todas las consecuencias jurídicas que para dicha opción se dejan dichas y entre ellas la de que, respetando su derecho a no ver disminuida la subvención para el curso 1.984-1.985 (en relación con la percibida para el previo curso 1.983-1.984) en aplicación del ya citado Art. 1º.1.1.1. de la Orden, la percepción de la subvención en función del nuevo módulo "B" instado, quedaba condicionada a que hubiese disponibilidades presupuestarias para ello (Art. 1º. 1.1.2. de la misma Orden); de tal modo que habiendo las Resoluciones Administrativas impugnadas seguido rigurosamente tales criterios, las mismas son ajustadas a Derecho, procediendo, en consecuencia, la estimación de la apelación y la revocación de la sentencia apelada, por su disconformidad a Derecho al no aplicar la normativa del caso en el sentido concluido precedentemente.

SEGUNDO

Alcanzada la anterior conclusión, ocioso se hace, por inútil, el examen de los demás motivos de la apelación.

TERCERO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, de fecha uno de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (Recurso n º 9/1.986 de los de dicho Tribunal), debemos:

- Revocar y revocamos la referida sentencia.

- Confirmar y confirmamos las Resoluciones Administrativas recurridas, de la Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales, de fecha uno de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, y de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, de veinticuatro de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, de la GENERALIDAD VALENCIANA, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho.

- Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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