STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:4156
Número de Recurso4388/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don MIGUEL B.F., representado y defendido por la Letrada Doña Carmen R.N., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 17-septiembre-1998 (rollo 52/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en fecha 14-julio-1997 (autos 134/96), en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente frente al citado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Roberto C.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14, de julio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presta sus servicios para el SAS, como médico general de Atención Primaria (EBAP), en el centro de salud de Bellavista en el Distrito Sanitario de Alcalá-Dos Hermanas, Sevilla, con nombramiento en propiedad desde mayo de 1976. Destinado en dicho centro desde su apertura, hace algo más de diez años, venía realizando su jornada laboral en horario de 8h a 15 h, de lunes a viernes y los sábados correspondientes. El actor no percibe el complemento de dedicación exclusiva y tiene autorizada y reconocida la compatibilidad para establecer consulta privada. La jornada ordinaria de trabajo de los distintos servicios del Centro de Salud de Bellavista es de 8 a 15 horas.

  1. - El pasado 3 de marzo de 1995, el dicente recibe de la Dirección del Distrito, comunicación sobre la inminente modificación que sufrirá el horario que hasta la fecha venía disfrutando con la inclusión de una jornada de tarde desde las 13 a las 20 horas. Ello se hace efectivo, a pesar de la negativa del actor y del resto de los facultativos afectados, y de las representaciones sindicales y Junta de Personal de Instituciones Sanitarias de la JJ.AA., durante los meses de mayo a junio, suspendiéndose en los meses de julio, agosto y septiembre, reanudándose en el mes de octubre, hasta la fecha. 3º.- El actor solicita reclama su derecho a mantener la jornada ordinaria de mañana que venía ostentado de 8 a 15 horas reponiendo al actor en su disfrute y al abono de 702.043 ptas en concepto de daños y perjuicios por la privación de la disposición de las tardes trabajadas. El complemento de dedicación exclusiva fue de 99.299 ptas/mes en 1995 y de 102.774 en 1996. 4º.- Se agotó la vía previa. 5º.- Obran en los autos actas de reunión del Director del Distrito con los sindicatos que aquí se dan por reproducidos y probados".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Miguel B.F.

contra el Servicio Andaluz de Salud sobre derecho, debo declarar y declaro el derecho del actor a mantener su jornada continuada de mañana de 8 a 15 horas que venía cumpliendo condenando al SAS a estar y pasar por dicha declaración con reposición del Sr. B.F. en aquel al abono de 140.409 ptas. en concepto de indemnización".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla de fecha 14 de julio de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Miguel B.F. contra la recurrente, sobre derechos y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la entidad demandada de las pr etensiones contra ella deducidas en la demanda iniciadora de este proceso".

TERCERO.- Por la Letrada Doña Carmen R.N., en nombre y representación de Don Miguel B.F., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 25 de noviembre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 17-IX-1998 (rollo 52/98) y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 18-XI-1994 (rollo 399/94) y la de 02-V-1991 (rollo 142/91), una por cada motivo de contradicción.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Roberto C.L., en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El facultativo demandante, que ostenta la condición de personal estatutario adscrito al Servicio Andaluz de la Salud (SAS) y que no está acogido al régimen de dedicación exclusiva, impugnó jurisdiccionalmente la resolución administrativa dictada por la referida Entidad Gestora en la que le imponía un cambio de horario respecto del que venía realizando habitualmente. De los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, en la que se estimó en parte su pretensión, - luego revocada por la sentencia ahora recurrida (STSJ/Andalucía-Sevilla 17-IX-1998 -rollo 52/98) -, es de destacar que: a) el actor, desde hace algo más de diez años, venía realizando su jornada en horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes y los sábados corr espondientes; b) no percibe el complemento de dedicación exclusiva y tiene autorizada y reconocida la compatibilidad para establecer consulta privada; c) la jornada ordinaria de trabajo de los distintos servicios del Centro en el que está adscrito el demandante es de 8 a 15 horas; d) el día 3-III-1995 recibió comunicación de la Dirección del Distrito sobre la inminente modificación que sufriría el horario que hasta la fecha venía disfrutando con la inclusión de una jornada de tarde desde las 13 a las 20 horas, lo que se hizo efectivo durante los meses de mayo a junio, suspendiéndose en los meses de julio, agosto y septiembre, reanudándose en el mes de octubre, hasta la fecha y a pesar de la posición de los afectados, individual y colectivamente; y e) que "obran en autos actas de reunión del Director del Distrito con los sindicatos que aquí se dan por reproducidas".

  1. - Para llegar a la solución desestimatoria de la pretensión actora, la sentencia recurrida argumenta que "la modificación del horario del actor vino determinada por los acuerdos a que, tras largo período de consultas, llegaron la Dirección del SAS y los sindicatos, a que se refiere el hecho V de la sentencia recurrida, que obligaron a una reestructuración de a quél, para la mejor atención de los beneficiarios del servicio público prestado por la demandada, y aunque el demandante no estaba vinculado a ella con dedicación exclusiva y, por tanto, podía ejercer su profesión como médico en consulta privada, se ha de tener en cuenta que esta actividad, de acuerdo con los arts. 1.3 de la Ley 53/1984, de 26-XII, y 27 del Real Decreto 598/1985, de 30-IV, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas no puede suponer impedimento o menoscabo para el desempeño de los deberes públicos, aparte de que el cambio establecido afecta a un solo día a la semana, sin que haya acreditado que por ello quedara afectada la consulta privada del demandante

    " y que "por tanto, se ha de concluir que la modificación del horario de trabajo efectuado por el SAS no rebasa los límites de sus facultades organizativas y que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia debe ser revocada".

  2. - En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Baleares 2-V-1991

    -rollo 142/91), - pues la STSJ/Baleares 18-XI-1994 (rollo 399/94) solo se refiere al modo de determinación de la indemnización compensatoria partiendo de una previa declaración judicial de ilegalidad del cambio de jornada -, se suscita también la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del cambio de jornada de médicos al servicio del Instituto Nacional de la Salud que no se acogieron voluntariamente a la dedicación exclusiva, que venían realizando una jornada de mañana, pero que un día a la semana se les impuso una jornada partida de mañana y tarde, lo que se consideró improcedente, razonándose que "no cabe, en tanto no se modifique el modelo de prestación de servicios actualmente en vigor, someter al personal que prefirió legítimamente dejar de cobrar el complemento de exclusividad, a un horario de trabajo que, en la práctica, equivale a una dedicación exclusiva al estar distribuido de tal suerte que les cercena toda posibilidad razonable de llevar a cabo otro tipo de actividades en el mismo día".

  3. - De lo expuesto es dable deducir, - como en supuesto análogo ya se efectuó por esta Sala en su ATS/IV 9-X-1997 (recurso 1408/1997) en el que se invocaba idéntica sentencia de contraste -, que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, resultan distintos los hechos esenciales y los fundamentos en que se fundan las sentencias a comparar, pues la sentencia de contraste parte de que el cambio de jornada al pasar a su modalidad de jornada partida un día a la semana comportaba el cercenar al facultativo toda posibilidad razonable de llevar a cabo otro tipo de actividad, a la que está autorizado, durante dicho día, y, en cambio, la sentencia recurrida, en cuyo supuesto al facultativo al que se le impone que un día a la semana la jornada que realizaba por la mañana la efectúe por la tarde, quedándole libre la mañana, se afirma que "el cambio establecido afecta a un solo día a la semana, sin que haya acreditado que por ello quedara afectada la consulta privada del demandante" con lo que no se le cercena toda posibilidad razonable de llevar a cabo otro tipo de actividad durante dicho día tanto más cuando no acredita afectación por tal causa a su actividad privada, lo que unido a que la referida sentencia también se fundamenta en unos pactos no tenidos en cuenta en la sentencia de contraste, al afirmar que "la modificación del horario del actor vino determinada por los acuerdos a que, tras largo período de consultas, llegaron la Dirección del SAS y los sindicatos, a que se refiere el hecho V de la sentencia recurrida, que obligaron a una reestructuración de a quél, para la mejor atención de los beneficiarios del servicio público prestado por la demandada", obliga a decretar la inexistencia del requisito de contradicción, lo que en este trámite, obliga a la desestimación del recurso, con imposición de costas, - puesto que el recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita por tratarse de personal estatutario (SSTS/IV 8-IV-1998, 2-VI-1998, 7-II-2000

    -recurso 3658/1998, entre otras) -, y pérdida del depósito constituido (arts. 223.2, 226 y 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Don MIGUEL B.F. contra la sentencia de fecha 17-septiembre-1998 (rollo 52/98) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14-julio-1997 (autos 134/96), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

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