STS, 3 de Junio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4827
Número de Recurso1454/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación num. 1454/2001 interpuesto por la entidad PROMOTORA DE INVERSIONES Y ESTUDIOS S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2000, dictado en el recurso 700/2000 , confirmado en súplica por auto de 21 de noviembre de 2000 .

No ha comparecido en esta instancia el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1997 la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acuerdo declarando el cambio de domicilio fiscal de oficio de la entidad indicada, indicando como nuevo domicilio fiscal el de c/ Camino de los Limoneros, El Pisón, Somió, Gijón (Asturias).

No conforme la Promotora de Inversiones y Estudios S.A. con el cambio de domicilio fiscal acordado de oficio por la Administración, promovió reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que, en resolución de 9 de febrero de 2000, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto impugnado. Con la notificación de éste a la entidad se le advertía que contra la resolución dictada podía interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de quince días a contar del día siguiente a la fecha de la notificación.

SEGUNDO

Contra la resolución de 9 de febrero de 2000 del TEAR de Madrid la Promotora de Inversiones y Estudios S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Quinta, con fecha de 27 de junio de 2000, dictó Auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Promotora de Inversiones y Estudios S.A. procediéndose al archivo de las actuaciones una vez que sea firme esta resolución".

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 21 de noviembre de 2000 .

TERCERO

Contra el Auto de 21 de noviembre de 2000 , PROMOTORA DE INVERSIONES Y ESTUDIOS S.A. preparó el presente recurso de casación ante el Tribunal "a quo".

Una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales.

Por providencia de 18 de enero de 2006 se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de mayo de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 27 de junio de 2000 inadmitió el recurso porque "la alegación formulada por la parte recurrente según la cual no sería exigible en este caso el recurso de alzada ante el TEAC pues, carece de consistencia, precisamente por carecer el acto impugnado de contenido económico no cabe afirmar que su cuantía sea inferior a la que determina la exigibilidad de la alzada conforme a lo previsto en el art. 119 en relación con el 10.2, ambos del reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Siendo ello así, puesto que la recurrente interpuso directamente recurso contencioso-administrativo ante esta Sala pese a que en la notificación de la resolución del TEAR se le indicaba expresamente que contra dicha resolución procedía el recurso de alzada ante el TEAC en el plazo de quince días, procede la inadmisión del presente recurso por estar dirigido contra un acto que no agota la vía económico-administrativa y que, por tanto, no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional (art. 51.1.c en relación con el 25.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción )".

Por su parte, el Auto de 21 de noviembre de 2000 , que confirmó en súplica el anterior Auto de 27 de junio , razonaba que "el recurso de súplica que aquí promueve la entidad recurrente tiene por objeto la resolución de la Sección que inadmitió el recurso contencioso-administrativo del que trae causa por el motivo de no haber agotado la vía administrativa del art. 511.c) de la Ley de la Jurisdicción , al tratarse de una reclamación carente de contenido económico, cuya resolución debía recurrirse en alzada ante el TEAC, de conformidad con los arts. 10.2 y 119 del Reglamento del Procedimiento de la Reclamación Económico Administrativa aprobado por el Real Decreto 391/96 .

La entidad recurrente sostiene que ha sido vulnerado el principio "pro actione" por impedirle el acceso a la vía contenciosa cuando de la literalidad del art. 119 no se desprende que sea necesario el recurso de alzada ante el TEAC para agotar la vía administrativa, ya que en su caso los costes del traslado de su domicilio fiscal de Madrid a Gijón no excederían del límite de los 5.000.000 ptas.

El art. 119.1 y 2 en relación con el art. 10.2 del Real Decreto 391/96 , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece qué resoluciones del TEAR son susceptibles de recurso de alzada ante el TEAC. Concretamente lo son las que resuelvan sobre el fondo del asunto, las de declaración de competencia, las que decidan directa o indirectamente el fondo, poniendo término a la reclamación o impidiendo o suspendiendo su continuación y de ellas se exceptúan los asuntos de cuantía inferior a 5.000.000 ptas. con carácter general y las de cuantía inferior a 80.000.000 ptas. de valor o base imponible, así como las resoluciones de cuestiones incidentales.

En el caso de autos el objeto de la reclamación económico-administrativa lo fue el cambio de domicilio fiscal de la entidad recurrente acordado de oficio por la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en cuantía indeterminada, por tratarse de una declaración de trascendencia pero sin contenido económico.

Se trata por tanto de un supuesto del art. 119, de una resolución del TEAR de Madrid que resuelve sobre el fondo de la cuestión que se le plantea y que por carecer de contenido económico no encaja en ninguna de las excepciones al recurso de alzada que este precepto enumera en relación con el art. 10.2 del citado Reglamento . Este hecho fue el que llevó al TEAR y después a nuestro Tribunal a considerar la resolución susceptible de ser impugnada en alzada, con la consecuencia en esta vía contenciosa de determinar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, del art. 51.1.e), en relación con el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción .

La actora sostiene que la interpretación que da el Tribunal de ese art. 119 contradice el principio "pro actione" vedándole el acceso a la vía jurisdiccional, pero no se trata de una simple interpretación del Tribunal, sino de la aplicación de una norma especial de procedimiento que a estos efectos es de orden público y responde a la estructura de los órganos administrativos que conocen y resuelven las reclamaciones económico-administrativas ordenada jerárquicamente por razón de la materia y de la cuantía, y es precisamente de la literalidad del art. 119 de la que se deduce el carácter preceptivo del recurso de alzada en este supuesto".

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación en que se apoya la sociedad recurrente, los dos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se alega infracción de los arts. 51.1 y 25 de la LJCA en relación con los arts. 119.1 y 10.2 del Real Decreto 391/1996 , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y de la doctrina constitucional sancionadora del principio "pro actione".

TERCERO

Los hechos de los que hay que partir para la adecuada resolución de este recurso son los siguientes: 1º/ La Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó, con fecha 9 de octubre de 1997, acuerdo declarando como nuevo domicilio fiscal de la entidad recurrente el de c/ Camino de los Limoneros, El Pisón, Somió, Gijón, lo que suponía trasladar su domicilio fiscal de Madrid a Gijón 2º/ Contra el indicado acuerdo de rectificación de domicilio fiscal de oficio por la Administración, la recurrente interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional (TEAR) de Madrid. 3º/ El TEAR de Madrid, por Acuerdo de 9 de febrero de 2000 dictado en la reclamación nº 28/15353/97, desestimó la reclamación. En el acuerdo se hacía constar que la cuantía de la reclamación era indeterminada, advirtiendo al recurrente que contra la resolución dictada podía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en el plazo de quince días a contar del día siguiente a la fecha de la notificación. En el certificado del Colegio de Abogados de Madrid, obrante al folio 17 del recurso, también se hacía constar como "indeterminada" la cuantía del asunto. 4º/ La entidad "Promotora de Inversiones y Estudios S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, por Auto de 27 de junio de 2000 , declaró inadmisible el recurso interpuesto, auto que fue confirmado en súplica por el de 21 de noviembre de 2000 . 5º/ Contra los referidos autos, la entidad Promotora de Inversiones y Estudios S.A. ha interpuesto el recurso de casación objeto de nuestra atención.

CUARTO

Partiendo de los hechos que han sido enumerados como esenciales para resolver el presente recurso, la primera cuestión que se plantea es la de si resulta admisible o no el recurso contencioso-administrativo promovido ante la Sala Territorial a la que acudió la entidad recurrente.

La cuestión que la entidad recurrente plantea es tributaria de otra, lógicamente precedente, a saber, la de si la resolución del TEAR de Madrid referida en los antecedentes de esta resolución era o no susceptible de recurso de alzada ante el TEAC.

La Sala de instancia estima que, conforme al art. 10.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPEA), aprobado por el Real decreto 391/1996, de 1 de marzo , los Tribunales Económico-Administrativos Regionales tienen competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de cuantía indeterminada. Frente a este criterio, la entidad recurrente entiende que el art. 119 del RPEA de 1996 conduce a entender que en los asuntos de cuantía indeterminada la competencia de los TEARs es en única instancia.

Con arreglo al art. 10 del RPEA , los actos de los órganos periféricos de la AEAT podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAR que sea competente por razón del territorio según la cuantía exceda o no de la cifra de 5.000.000 de pesetas, con carácter general.

El art. 119.1 del RPEA , concordadamente, establece que las resoluciones de los TEARs sólo serán susceptibles de recurso de alzada cuando se trate de asuntos cuya cuantía exceda de la señalada en el art. 10 del Reglamento

QUINTO

Tratándose de un asunto de cuantía indeterminada, el TEAR de Madrid no pudo conocer de la reclamación deducida en única instancia sino en primera instancia (como realmente conoció), procediendo contra el acuerdo que dictó el recurso de alzada ante el TEAC y no el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por eso el TEAR de Madrid, que calificó la cuantía de la reclamación como indeterminada, advirtió a la entidad recurrente que contra su resolución cabía interponer recurso de alzada, sin que la indicación del Tribunal pueda calificarse aquí de errónea.

El TEAR de Madrid debió examinar, como sin duda hizo al dictar resolución en la reclamación que ante él interpuso la entidad recurrente, si la cuantía de la reclamación le atribuía competencia para conocer en única instancia por ser inferior a 5.000.000 pesetas o si, por el contrario, le obligaba a conocer en primera instancia, por ser la cuantía o bien superior a esta cifra o bien indeterminada (como es la del presente recurso).

Es evidente que si el acto recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia era de cuantía "indeterminada", dicho acto no era susceptible de recurso contencioso-administrativo ya que previamente era susceptible de un recurso ordinario que agotase la vía administrativa, cual era el de alzada ante el TEAC, y por lo tanto era obligado que la Sala Territorial declarara, como así lo ha hecho, la inadmisibilidad de dicho recurso, sin que ello suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o del principio "pro actione" pues se ha hecho, tanto en la resolución administrativa impugnada como en los autos ahora recurridos, una aplicación razonada de la causa legal que ha impedido poder entrar a obtener una resolución de fondo.

De otra parte, si se dejó pasar por la recurrente el plazo de los 15 días, desde que se le notificó -- el 20 de marzo de 2000, según nos dice en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo --, la resolución del TEAR de 9 de febrero de 2000, como ha ocurrido en el presente caso, sin formalizar el preceptivo recurso de alzada ante el TEAC, quedó sin agotar la vía económico-administrativa y firme y consentida la resolución del TEAR de constante referencia.

SEXTO

La consecuencia de todo lo razonado es la procedencia de desestimar el recurso de casación interpuesto contra el auto que inadmitió, como era procedente, el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 9 de febrero de 2000, que hizo constar que contra su acuerdo procedía el recurso de alzada ante el TEAC.

No procede hacer imposición de las costas causadas en el mismo al no haberse mostrado parte la Administración General del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la entidad PROMOTORA DE INVERSIONES Y ESTUDIOS S.A. contra el Auto de 21 de noviembre de 2000 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 700/2000 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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