STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:1096
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado D. RAFAEL LLORENTE MARTÍN en nombre y representación de la entidad PIANTANIDA PROMOCIONES S.L., frente a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2001, en autos nº 32/2001 promovidos por D. Rafael , contra JIVA BELLA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y PIANTANIDA PROMOCIONES, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de febrero de 2002 se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. RAFAEL LLORENTE MARTÍN, en nombre y representación de la entidad PIANTANIDA PROMOCIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 26 de abril de 2001, en demanda planteada por D. Rafael , contra JIVA BELLA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y PIANTANIDA PROMOCIONES, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, invocando como motivos de la revisión el motivo 4º del artículo 510 de la LEC por maquinación fraudulenta del demandante, en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado.

SEGUNDO

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Rafael , representado por el Letrado D. Celedonio García Sánchez y el FOGASA, representado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes. Se señaló la misma para el día 16 de enero de 2003.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Concluso el periodo probatorio y unidas las pruebas practicadas al rollo, se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 12 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En mérito a cuanto se deja razonado en el anterior fundamento jurídico es de señalar que la presente demanda de revisión, que se apoya en el apartado cuarto del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, carece de consistencia jurídica para lograr la rescisión de la sentencia impugnada en la misma.

Y es que, como fácilmente se desprende de todo lo actuado en el presente proceso de revisión, el trabajador D. Rafael , fue despedido por parte de la empresa GIVA BELLA S.L., CONSTRUCCIONES, mediante carta de fecha 30 de noviembre del 2000, en la que figura como domicilio de la empresa la C/ Juan Esplandiú 15, 5º-B.

Tratándose en el caso de autos de una reclamación de cantidad, consecuente a liquidación de haberes pendientes tras la extinción contractual, lógicamente el trabajador ha de atenerse al domicilio que consta en el último decumento enviado por la empresa que es, en este caso, la carta de despido.

Siendo esto así, es indudable que en la fecha en la que se promovió ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid el proceso laboral de reclamación de cantidad, el 15 de enero de 2001, el único domicilio conocido que tenía el trabajador demandante era aquel que figuraba en la carta de despido que le fue cursada.

No cabe, por tanto, imputar a dicho trabajador, demandante en el proceso laboral en el que se obtuvo la sentencia cuya revisión ahora se insta, tipo alguno de maquinación fraudulenta ni, siquiera, actitud negligente alguna en orden a la determinación del domicilio de las empresas frente a las que actuó la acción de reclamación de cantidad. Siendo notorio que esta última acción se ejercitó frente a la Empresa despedidora, que mantuvo su domicilio en la C/ Juan Esplandiú, nº 15-5º-B.

Por el contrario, se revela de forma palmaria una actuación por parte de la empresa hoy demandante, orientada a eludir las responsabilidades que se derivaron de la relación jurídico laboral que mantuvo con el hoy demandado D. Rafael .

No se puede ignorar que tanto la empresa PIANTANIDA PROMOCIONES S.L., como la empresa GIVA BELLA, S.L., son dos sociedades constituidas por las mismas personas, que actúan bajo la apariencia legal de dos Entidades societarias distintas.

Conviene señalar por su significación y en orden a la solución del presente recurso de revisión, que cuando se produjo el despido del trabajador D. Rafael , el 30 de noviembre del año 2000, ya, entonces, había un acuerdo de fecha muy anterior, del 19 de octubre del mismo año y una ulterior escritura pública de fecha 2 de noviembre también del mismo año, en la que se acordaba el cambio de domicilio de la señalada empresa a la Calle Jesús del Pino 2 de Madrid. De este cambio de domicilio no se dio noticia alguna al trabajador al que se despidió, precisamente, cuando se estaba llevando a cabo el expresado cambio de la sede social.

Si, ciertamente, la empresa GIVA BELLA S.L., se mantuvo en el mismo domicilio de la C/ Juan Esplandiú 15-5º B, y fue la otra empresa hoy demandante en revisión, PIANTANIDA PROMOCIONES S.L. la que cambió de domicilio a la C/ Jesús del Pino nº 2, no se entiende muy bien como tratándose de dos empresas en las que participaban las mismas personas que luego figuraron también como demandadas en los procedimientos de despido y de reclamación de cantidad tramitados ante los Juzgados de lo Social nº 7 y 15 de Madrid, la primera de las empresas citadas, la hoy demandante, no hubiera dejado instrucciones para que se reenviase a su nuevo domicilio social la correspondencia que se recibiera en el antiguo de la C/ Juan Esplandiú en el que se mantuvo, como se deja dicho ya, la otra empresa GIBA BELLA, S.L. que fue la que despidió al trabajador ahora demandado.

Resulta, de todo punto inadmisible y carente de la más mínima coherencia el que se pida al trabajador hoy demandado D. Rafael una diligencia tan rigurosa como es la de examinar los Boletines del Registro Mercantil cuando la propia empresa demandada elude las más elementales cautelas en el ámbito de la contratación laboral con ocasión de un cambio de domicilio social como serían el haber dejado instrucciones de que toda la correspondencia a la misma dirigida se reenviase al nuevo domicilio y, en todo caso, que se tuviese el cuidado de examinar los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma para comprobar si había promovido algún proceso judicial contra dicha empresa.

TERCERO

Desde otra perspectiva, resulta manifiestamente inconsistente la pretensión de revisión de sentencia firme habida cuenta que en el domicilio originario de la empresa hoy demandante, siguió manteniéndose la otra empresa GIVA BELLA, S.L. constituida por las mismas personas que la primera y cuyo domicilio social figura en la carta de despido que se cursó al trabajador D. Rafael .

De cuanto se deja razonado, es evidente que, incluso, la demanda de revisión se habría presentado fuera del plazo de caducidad previsto en el art. 513 de la vigente de Enjuiciamiento Civil, ya que, en modo alguno, puede admitirse que la fecha en la que la empresa promovente del recurso de revisión tuvo conocimiento de la sentencia cuya rescisión se solicita, fuera la que indica en el escrito de demanda, toda vez que de lo actuado y de cuanto se deja ya expuesto resulta patente que tuvo que tener conocimiento de dicha sentencia en fecha muy anterior.

Por todo lo que se deja razonado y habida cuenta las ponderadas consideraciones que se hacen por el Sr. Abogado del Estado y por la parte demandada en los escritos de contestación a la demanda de revisión y visto el Informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda configuradora del presente recurso y, de conformidad con el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone la pérdida del depósito constituido y las costas a la parte demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado D. RAFAEL LLORENTE MARTÍN en nombre y representación de la entidad PIANTANIDA PROMOCIONES S.L., frente a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2001, en autos nº 32/2001 promovidos por D. Rafael , contra JIVA BELLA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y PIANTANIDA PROMOCIONES, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Se impone la pérdida del depósito constituido y las costas a la parte demandante.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR