STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:759
Número de Recurso5184/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 5184/1999 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, representadas por Procurador y asistidas de Letrado, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 96/1996 promovido por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnico jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La "Caixa") interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 25 de octubre (R.G. 9495-94; R.S. 16-95), desestimatoria del recurso de alzada promovido por la misma entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de septiembre de 1994 que, por su parte, había desestimado la reclamación interpuesta contra liquidación del recurso cameral permanente en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación correspondiente al ejercicio 1993 por importe de 100.748.675 ptas.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 6 de mayo de 1999, la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la resolución de 25 de octubre de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Central a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia prepararon recurso de casación la Administración General del Estado y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España. Emplazadas las partes y remitidos los autos, las recurrentes formularon en plazo escritos de interposición ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; admitidos, en providencias de 1 y 11 de octubre de 2001, los recursos de casación interpuestos, se confirió traslado de los mismos a "La Caixa" que formalizó su oportuno escrito de oposición al recurso, señalándose, a continuación, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de febrero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos eran los argumentos en torno a los cuales giró la tesis del recurrente en la instancia; a saber: de una parte, que las Cajas de Ahorro no deben adscribirse obligatoriamente a las Cámaras de Comercio porque ya lo están a una entidad propia como es la Confederación Española de Cajas de Ahorro y, de otra, que, en cualquier caso, la Ley 3/1993 no puede servir para liquidar un recurso cameral correspondiente al ejercicio de 1991.

En cuanto al primero de los motivos la Sala de instancia se remitió a lo que había dicho en su sentencia de 18 de marzo de 1999 (recurso num. 469/97) para desestimarlo.

En cuanto a si cabe aplicar la Ley 3/93 al recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio de 1993, la sentencia recurrida decía que la norma clave para la resolución del dilema planteado era el art. 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que hace coincidir el devengo del recurso cameral con el del impuesto que le sirve de soporte para su exacción, en el presente caso, con el del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991, cuando dice "El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente... coincidirá con el de los impuestos a los que respectivamente se refiere".

Así, pues, habiendo entrado en vigor la citada Ley 3/1993 en el mes de abril de ese mismo año, no resulta de aplicación al Impuesto sobre Sociedades -- ni a su correlativo recurso cameral -- devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor. Por lo tanto, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993 que, independiente de su acomodo al art. 9.3 de la Constitución, es lo cierto que tampoco se hallaba prevista en la propia Ley.

En lo que se refiere a éste último extremo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 14.2 en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , ambos preceptos de la Ley 3/1993. De acuerdo con el primero de ellos "Las liquidaciones del recurso cameral permanente se notificarán por las entidades que tengan encomendadas su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente Impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazo previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual". Poniendo ésto último en relación con lo dispuesto también en el art. 13.2 podría pensarse que el recurso cameral permanente quedaría pospuesto hasta el ejercicio siguiente al de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente que, como se ha dicho, coincide según la Ley, en cuanto a su devengo, con el del Recurso Cameral Permanente.

Por lo tanto, a fin de evitar este sensible retraso en la exacción del recurso cameral permanente, sobre todo, teniendo en cuenta la previa declaración de inconstitucional de la adscripción obligatoria al amparo de la Ley de 1911, es por lo que se dictó la Disposición Transitoria Tercera que permite desde la entrada en vigor su aplicación a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993.

Sea cual fuere la interpretación que se de a dicha Disposición Transitoria Tercera, al referirse especialmente al ejercicio 1993 es obvio que no puede alcanzar al recurso cameral permanente correspondiente a ejercicios anteriores a 1993.

Siendo ello así y refiriéndose la liquidación impugnada -- que se giró al amparo de los arts. 12.1 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo -- al ejercicio 1991, tal aplicación normativa va más allá de la retroactividad permitida por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993 y se extiende a un momento en el que no cabía exigir la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA 29/1998, se funda en que, con arreglo a los artículos 13.2 de la Ley 3/1993 ("el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren") y 14.2 ("las liquidaciones del recurso cameral permanente se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual") y a la Disposición Transitoria Tercera de la misma ("lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993"), esta última frase, "correspondiente a 1993", hace referencia a la fecha de la práctica de la liquidación y no a la del ejercicio cuyas cuotas impositivas sirven de base para la liquidación del recurso cameral (pues si la frase comentada significa que la Ley 3/1993 se aplica sólo a las liquidaciones del recurso cameral devengado tras su entrada en vigor y liquidado en 1995, es evidente que la existencia misma de la mentada Disposición no tiene sentido, por constituir una pura y simple, y, a la par, innecesaria, obviedad).

En parecidos términos la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona sostiene que la sentencia recurrida vulnera los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, en relación con los arts. 13 y 14, de la Ley 3/1993.

Por su parte, el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España aduce como motivos de casación, al amparo de la letra d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la Disposición Transitoria Tercera y Cuarta de la Ley 3/1993 y la infracción del art. 3 del Código civil en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta y sexta de la Ley 3/1993, de 22 de marzo TERCERO.- Debe destacarse, a efectos de la mejor comprensión del problema jurídico planteado y de las circunstancias del caso de autos, que, con fecha 27 de mayo de 1993, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona recibió notificación de la liquidación girada el 14 de mayo del mismo año a esa entidad por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona relativa al recurso cameral permanente, correspondiente al ejercicio 1993, liquidación practicada de acuerdo con lo que disponen los arts. 12.1 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la misma Ley. En la citada liquidación se tomaba como base la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades (I.S.) del ejercicio de 1991, declarado en 1992, cuya base era de 10.136.122.729 ptas., y sobre la cuota líquida del I.S. se aplicaba un tipo del 1'15 por ciento, dando lugar a una cuota de 100.748.675 ptas., que es el importe al que ascendía la liquidación del recurso cameral.

CUARTO

1. Es de recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 declara la inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria a las Cámaras establecida por la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 con la consiguiente inconstitucionalidad del recurso cameral obligatorio devengado durante la vigencia de dicha ley, todo ello por violación del derecho negativo a la libertad de asociación del art. 22 CE. La Ley 3/1993, de 22 de marzo, reformula el régimen jurídico y competencial de las Cámaras de Comercio, que con una nueva definición de sus funciones públicas, es considerado acorde con la Constitución por Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1996, con la consecuencia de la plena legitimidad, ahora sí, de la afiliación obligatoria y de la exigencia del recurso cameral devengado a partir de su entrada en vigor. Las claves para resolver el conflicto que aquí nos ocupa se encuentran en los arts. 13 y 14 y en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta. En virtud de estos preceptos, el recurso cameral se devenga a la vez que el impuesto base sobre el que se establece y se liquida una vez liquidado el impuesto base en el que se asienta. El período transitorio que se provoca por la entrada en vigor de la nueva ley comienza en el año 1993 y rige para el recurso cameral devengado a partir de ese período impositivo.

Pues bien, una de las normas clave para resolver el dilema aquí planteado es el art. 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que, categóricamente, hace coincidir el devengo del recurso cameral con el devengo de los impuestos que le sirven de base para su exacción, cuando dice que "el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral coincidirá con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren".

El devengo, parece preciso recordarlo, es el momento en que, por haberse realizado el hecho imponible, nace la obligación tributaria. Aparte de singularizar la relación por el carácter de concreción temporal que el devengo implica, cumple la función de explicitar necesariamente la norma aplicable. Por tanto, habiendo entrado en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, a los 20 días de su promulgación, no resulta de aplicación al IS -ni a su correlativo recurso cameral- devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor, y, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y recuérdese que la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el TC), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993 que, independiente de su acomodo al artículo 9.3 de la Constitución, no se hallaba, tampoco, prevista en la propia Ley. Es, pués, un hecho que no debe admitir duda que el devengo del recurso cameral al que se refiere este recurso tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993. En el Impuesto de Sociedades el devengo se produce el último día del período impositivo y como el período impositivo coincide con el ejercicio económico, resulta de lo anterior que el devengo del I.S. y el correlativo devengo del recurso cameral permanente se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993. Por tanto, el derecho a la exacción nació para la Cámara de Comercio recurrente bajo la normativa declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994 e inescindiblemente ligado a la afiliación forzosa de la entidad obligada al pago, también declarada inconstitucional. Por ello, no puede ahora obviarse que el devengo del recurso cameral quede afectado por la mencionada declaración de inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y por tanto no resulte exigible el recurso cameral con el mismo carácter de obligatorio. Estamos en presencia de una cuota del recurso cameral liquidada sobre un impuesto devengado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993, por lo que ésta cuota no puede ampararse en la Ley vigente sino en la derogada por inconstitucionalidad, no resultando por tanto exigible la cuota del recurso cameral. Difícilmente se puede admitir la pretensión de los recurrentes de que en un procedimiento de recaudación, cuyo inicio se sitúa en el devengo del recurso cameral (coincidente con el devengo del impuesto en relación con el cual se ha liquidado), y afectado éste por la declaración de inconstitucionalidad en cuanto el sujeto pasivo venía forzosamente obligado a pertenecer a las Cámaras, el procedimiento en cuestión comience sólo a partir de la liquidación del recurso cameral, ya vigente la Ley de 1993.

Poniendo en relación los arts. 13.2 y 14.2 de la Ley 3/1993 con su Disposición Transitoria Tercera, cabe pensar que el recurso cameral queda pospuesto hasta el ejercicio siguiente al de la presentación de la declaración del IS (que coincide, según el citado artículo 13.2, en cuanto a su devengo, con el del recurso cameral).

Para evitar el consecuente retraso en la exacción del recurso cameral (teniendo en cuenta, especialmente, la previa declaración de inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras al amparo de la Ley de 1911), es por lo que se dictó la cuestionada Disposición Transitoria Tercera, que permite, desde la entrada en vigor de la Ley, su aplicación a las cuotas del recurso cameral de 1993.

Pero, sea cual fuere la interpretación que merezca dicha Disposición Transitoria, lo cierto es que no puede alcanzar al recurso cameral correspondiente a ejercicios anteriores a 1993, pues ello implicaría ir más allá de la retroactividad permitida por la propia Disposición Transitoria y extenderse a un momento en el que no cabía, ya, exigir la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras.

  1. Mediante la pretendida retroactividad de la Disposición Transitoria Tercera se intenta mantener la legalidad de la liquidación de la cuota cameral girada después de la entrada en vigor de la Ley pero correspondiente a ejercicios anteriores a 1993. Con tal criterio se ignora no ya el principio general de irretroactividad de las leyes sino la especial fuerza que el mismo adquiere en materia tributaria, al incidir intensamente en los principios de seguridad jurídica y capacidad contributiva; con el aditamento, a mayor abundamiento, de que, desde la sentencia 179/1994 del TC no es posible girar nuevas liquidaciones del recurso cameral basadas en la Ley de 1911.

    Sin embargo, los recurrentes pretenden amparar la liquidación objeto de controversia en el régimen transitorio de la Ley 3/1993, ante el hecho de que el nuevo recurso cameral se devenga al mismo tiempo que los tributos que le sirven de base para el cálculo de la cuota; pero, no pudiendo liquidarse, en este caso el IS, sino al año siguiente a aquél en que se declaró y cobró, entienden que las cuotas del recurso cameral correspondiente a 1993 (a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera) son las 'liquidadas' en ese año (que, dado el sistema de su fijación, corresponden a las "devengadas" en los dos ejercicios anteriores), toda vez que el IS se liquida al año siguiente de su devengo y el mismo sirve para la concreción de la cuota cameral que ha de exaccionarse al siguiente año 1993.

  2. El hecho de que el nuevo sistema de la Ley 3/1993 adelante el momento del devengo del recurso cameral uno o más ejercicios respecto del anterior inconstitucional sistema (en el que coincidía con el cobro del impuesto devengado en ejercicios anteriores -- al contrario de lo que ocurre en el art. 13.2 de la Ley 3/993, en el que se hace coincidir con el devengo de los impuestos de referencia --) no tiene consecuencias relevantes que puedan hacer presumir una oculta intención del legislador de dar alcance retroactivo a la nueva reforma impositiva. No existen ejercicios libres de imposición generados por la transición del antiguo al nuevo sistema, que hagan suponer intenciones retroactivas a esos años. Lo que ocurrió es que el sistema antiguo fué reconocido como nulo "con posterioridad", haciendo incobrables aquellos ejercicios que, pese a encontrarnos ya en los años 1993 y 1994, todavía no se habían exaccionado; y, de ahí, el consiguiente interés de las Cámaras por dar alcance retroactivo al sistema recién implantado, haciendo brotar ex post facto (uno o dos años más tarde) un tipo de tributación antes inexistente.

    En definitiva, la sentencia 179/1994 del TC dejó sin poder recaudar aquellos recursos camerales por liquidar con base en la Ley de 1911 y el Decreto Ley de 1929 ó que, liquidados, no hubieren devenido firmes y consentidos para los electores; sin que tal privación tuviera ya remedio porque la Ley 3/1993, dictada antes de la citada sentencia, no pudo tener en cuenta la inconstitucionalidad del anterior sistema, tanto en la medida en que pudiera ser imprevisible como porque dar alcance retroactivo al nuevo sistema impositivo sería tan inconstitucional como la cobertura financiera anterior. Y, en cambio, lo que sí ha hecho la Ley 3/1993, en pro de las Cámaras, es dotarlas transitoriamente de recursos superiores a los definitivos (Disposición Transitoria Cuarta, en relación con el art. 12) y actualizar a los ejercicios más próximos las referencias a los más remotos de los impuestos que servían de pauta para el cálculo del recurso cameral (elevación implícita).

  3. Sería erróneo tomar en consideración el momento de la "liquidación", es decir, el del "acto administrativo de la determinación específica y material" de la cantidad a pagar (que es a lo que hace referencia el art. 14.2 de la Ley 3/1993), cuando la Ley no se pronuncia expresamente, exteriorizando tal extremo, pues ello implicaría una retroactividad ilegal y una aplicación extensiva de la Ley que ella misma no permite, con notorio perjuicio para los electores.

    Si, a tenor del art. 13.2, la obligación de pagar el recurso cameral correspondiente a 1993 se produce, por mor del devengo de los impuestos base y del propio recurso cameral en 1991 y/ó 1992, dicha obligación nace al amparo de la Base Quinta de la Ley de 1911 y como tal Base ha sido declarada inconstitucional, no existe, en realidad, obligación de abonar, en este caso de autos, el recurso cameral correspondiente a 1993 y al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera (haya solicitado o no el elector la baja en la Cámara, como vino a precisar, en su momento, la sentencia 145/1996 del TC).

    La conclusión no puede ser otra que la de entender que la citada Disposición Transitoria Tercera no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral "devengado" en 1991, sino que tiene por objetivo establecer el derecho aplicable a la recaudación del recurso cameral "liquidado" en 1993 y, por tanto, devengado en 1991 y 1992.

    Lo que pasó, como ya se ha anticipado, es que, al tiempo de promulgarse la Ley 3/1993, el legislador no podía conocer que la sentencia 179/1994 del TC iba a declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y que, por tanto, iba a adoptarse la tesis de la inexigibilidad del recurso cameral establecido en la Ley de 1911. Y, de ahí, que se redactara la Ley pasando por encima del problema que un año más tarde iba a suscitarse.

    En consecuencia, no puede sostenerse, hoy, que la Ley 3/1993 establece un régimen transitorio tal que ampara y otorga suficiente y específica cobertura normativa para practicar las liquidaciones del recurso cameral correspondiente a 1993, puesto que la Disposición Transitoria Tercera no puede desvincularse de la mencionada sentencia 179/1994 del TC, debiendo reinterpretarse ahora aquella Disposición en el sentido de que su aplicación debe quedar reducida a aquellos supuestos de pago voluntario del recurso cameral, dado que entenderla del modo que preconizan los recurrentes llevaría al absurdo de considerar que la misma tiene una especie de efecto reconstitucionalizador del recurso cameral obligatorio establecido en la Ley de 1911.

QUINTO

El Abogado del Estado, y con él los demás recurrentes, después de hacer notar a la sentencia recurrida la conveniencia de ajustarse a los cánones hermenéuticos que establece el art. 3 del Código civil, que consideran infringido, van más allá de lo que permite la propia Ley (en su retroactividad) para afirmar que el recurso cameral de autos, el correspondiente al ejercicio de 1993, es exigible con arreglo a la comentada Ley 3/1993, pues, con su interpretación de lo que significan los términos "correspondientes a 1993", llegan a la conclusión de que tal expresión se refiere a la "fecha de la práctica de la liquidación y no al ejercicio cuyas cuotas impositivas sirven de base para la liquidación del recurso cameral".

Para sostener su tesis los recurrentes se apoyan en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/1993 (en cuanto la aplicación de la nueva normativa supone para los obligados al pago del recurso cameral un tratamiento más favorable que el que resultaba de la Ley de 1911) y en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 3/1995, que fijaba (nada menos que en el año 1995) cuáles son las alícuotas de la exacción cameral aplicables en los recibos girados en 1995 (cuando ya está a punto de prescribir el recurso cameral de 1990).

Frente al alegato de los recurrentes, y más concretamente del Consejo Superior de Cámaras, debe recordarse que el art. 3 del Código civil no contiene una norma cuya inaplicación o empleo inadecuado pueda invocarse como motivo casacional. La Sala Primera de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho -- por ejemplo en la sentencia de 7 de febrero de 1992 (R. Ar. 1197), con cita de otras sentencias --, que "el art. 3.1 del Código civil no es una ley directamente aplicable al caso del pleito, por lo que dicha norma sólo de manera general en vinculante para el juez y su violación no permitirá su cita directa a efectos de casación". De otra parte, el Real Decreto Ley 3/1995, de 3 de marzo, que invocan los recurrentes, como se señala en la Exposición de Motivos, incluye "con voluntad estrictamente aclaratoria", como disposición transitoria primera, "cúales son las alícuotas de la exacción cameral aplicables en los recibos girados en 1995, ya que se derivó cierta confusión en la interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/1993, señalando en la referida disposición transitoria que "de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación --en la misma se señalaba que las alícuotas de la exacción cameral sobre la renta de empresarios individuales serán del 0,3 por 100 en el año 1993, del 0,25 por 100 en 1994, y del 0,2 por 100 a partir de 1995, respectivamente y sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades del 1,15 por 100 en el año 1993, del 1,1 por 100 en 1994, del 1 por 100 en 1995--, las alíocuotas de la exacción cameral aplicables a las liquidaciones realizadas en 1995 con relación a los impuestos declarados por los obligados al pago en 1994 serán de: 0,2 por 100 para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 1 por 100 para el Impuesto sobre Sociedades y 2 por 100 para el Impuesto sobre Actividades Económicas". Con ello se pone de manifiesto que la interpretación del término cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993 ha de entenderse referida a las que se liquiden y notifiquen en dicho ejercicio -- devengadas con anterioridad --, sobre la base de las declaraciones e ingresos llevados a cabo en 1992 por el Impuesto de Sociedades de 1991.

No es viable, pues, la interpretación propugnada por los recurrentes porque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993, directamente vinculada al art. 14 de la misma, lo único que pretende es la aplicación de este último (en lo relativo a la notificación y recaudación del recurso cameral), a partir de la entrada en vigor de la Ley, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondientes a 1993, pero sin olvidar lo que también dispone el art. 13 de dicha Ley en cuanto al devengo de las exacciones que constituyen el citado recurso cameral permanente, "que tienen que coincidir con las de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren".

Por tanto, la expresión "correspondientes a 1993" no puede tener otra interpretación que la acorde con el contenido de los arts. 13.2 y 14.2 de la Ley 3/1993, desde el momento en que el recurso cameral permanente correspondiente a 1993 será el que corresponda liquidar sobre la base del Impuesto de Sociedades declarado en 1992 por el ejercicio de 1991. En este mismo sentido se pronunció esta Sala y Sección en la sentencia de 9 de diciembre de 2004 (Rec. casación num. 7929/1999). Por todo lo razonado ha de concluirse afirmando que, a diferencia de lo que ocurre con las cuotas devengadas y liquidadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, las liquidaciones practicadas, como ocurre con la aquí enjuiciada, tras la entrada en vigor de la Ley 3/1993 respecto a cuotas que, conforme a lo hasta aquí expuesto, hayan de entenderse devengadas conforme a la normativa derogada, se encuentran afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de las bases 41 y 51 de la Ley de 19 de junio de 1911 y art. 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, ya que el devengo no puede ampararse en la nueva ley, sino en las normas declaradas inconstitucionales en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras.

SEXTO

Procediendo desestimar, por tanto, los recursos de casación interpuestos, deben de imponerse las costas causadas a los recurrentes, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Administración del Estado, por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España contra la sentencia dictada, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo num. 96/1996 por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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