STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2113
Número de Recurso8503/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8503 de 1996, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tortosa, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de Junio de 1996, sobre Denegación de petición de baja. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Tortosa de 28 de Febrero de 1996, por vulnerar el artículo 22 de la Constitución, declaración que se efectúa con expresa imposición en costas a la Corporación demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se revoque la impugnada en todos sus pronunciamientos y se dicte otra nueva en la que se declare la conformidad a derecho del acuerdo expreso de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tortosa, desestimando la infundada petición de D. Luis Enrique para que se le diera la baja del censo de la Cámara.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que procede la estimación del presente recurso de casación al haber infringido la sentencia impugnada, por indebida aplicación, el art. 22 CE, casándola y declarando que la resolución denegatoria de la Cámara es conforme a Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo, planteado a través del procedimiento de la Ley 62/1.978, y con la invocación de haber sido vulnerado el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, que D. Luis Enrique interpuso contra la resolución de 28 de Febrero de 1.996 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tortosa. Esta resolución había desestimado la petición de baja en el censo de la citada Cámara.

Y dicha sentencia de instancia, al estimar el recurso contencioso-administrativo, declaró nulo el acto impugnado, y vino a argumentar para ello que, siendo inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la acomodación a dicha doctrina constitucional de la nueva Ley 3/1993, de 22 de marzo, aconsejaba la interpretación de que sus preceptos no imponían tal adscripción obligatoria.

El recurso de casación que aquí ha de analizarse ha sido interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tortosa y los motivos esgrimidos en su apoyo de su recurso son tres:

El primero, amparado en el ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1956, denuncia abuso de jurisdicción, con infracción manifiesta de las normas vigentes en materia de otorgamiento de jurisdicción a los diferentes órdenes jurisdiccionales, y, en concreto, de los artículos 161 de la Constitución, 35 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, 24 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículos 1.2 y 3 de la citada Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956.

Los otros dos, esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, reprochan a la sentencia recurrida la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia siguientes: el segundo de los motivos refiere la vulneración a los artículos 5 a 9 de la Ley 3/1993 de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, del art. 22 de la Constitución y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente la sentencia de 12 de Junio de 1996, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1027/95.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado con reiteración sobre asuntos similares al que ahora se resuelve, por lo que razones de unidad de doctrina aconsejan reproducir lo que entonces se dijo. Y así en la sentencia de 9 de Marzo de 2000, se expuso:

Como ya ha hecho esta Sala en la anterior sentencia de 10 de enero de 2.000, dictada en un recurso de casación también interpuesto por una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y que versaba sobre la misma controversia que suscitan los motivos del recurso de casación que aquí ha de decidirse, el examen de estos últimos no puede ignorar lo resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en la citada sentencia 107/1996, de 12 de junio.

Esa STC 107/1996, cuya referencia previa a ella resulta aquí obligada, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y por una posible contradicción con el art. 22.1 de la CE.

Y de sus fundamentos jurídicos que preceden a ese pronunciamiento interesa aquí subrayar, con carácter previo, lo siguiente:

- Se señala que los dos puntos controvertidos en dicho proceso de inconstitucionalidad se referían: uno, a si los artículos cuestionados de la ley establecen realmente la adscripción forzosa u obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; y el otro, en el caso de que así sea, a sí las funciones públicas atribuidas por el legislador a las Cámaras son constitucionalmente suficientes para justificar la adscripción obligatoria o, por el contrario, no legitiman el sacrificio de la libertad negativa de asociación que el art. 22.1 CE garantiza.

- Se concluye que los preceptos cuestionados establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras.

- Se concluye también que no puede entenderse que, manifiestamente, resulte inexistente la dificultad para que la totalidad de los fines atribuidos a las Cámaras pueda obtenerse sin necesidad de la afiliación obligatoria.

- Y se añade que la conclusión anterior determina la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tras esta referencia inicial procede ya analizar los distintos motivos de casación, y así se hace a continuación.

El motivo consistente en la denuncia de abuso de jurisdicción no merece éxito.

Y en apoyo de esta conclusión es de reiterar lo que sobre similar motivo razonó ya esta Sala y Sección en su anterior sentencia, antes citada, de 18 de enero de 2.000:

- El abuso, exceso o defecto de jurisdicción debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de otros ordenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado.

- La Sala de instancia no ha realizado una actuación que haya rebasado los límites de la jurisdicción, y comportado asumir contenidos reservados con exclusividad al monopolio jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Y tampoco ha habido exceso en su actuación por el hecho de haber procedido a una interpretación de la STC 179/94, y concluido, con base en ella, que no existía duda sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso.

- Es aplicable al presente caso el razonamiento contenido en la sentencia de 13.7.98 de esta misma Sala. En este pronunciamiento se dice, sustancialmente, que no es de compartir que la sentencia impugnada haya considerado inaplicable la Ley 3/93, pues, por el contrario, lo que dicha sentencia combatida hizo fue indagar cual había de ser el sentido en que hubiere de ser interpretada la ley, y, una vez hallado, procedió a aplicarla. Y también se afirma que, con esa manera de proceder, no solamente se atuvo al método normal de indagación judicial del Derecho, sino que, además, se acogió correctamente al mandato del artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no cabe aceptar exceso en el ejercicio de la jurisdicción; y que ello es independiente del acierto o error que haya de ser reconocido al resultado de esa interpretación así realizada.

El motivo de casación sustentado en la pretendida infracción de determinados artículos de la Ley 3/1993 y del art. 22 CE, sí deben prosperar, por así imponerlo la doctrina y el pronunciamiento que se contienen en la STC 107/96.

La sentencia de instancia decidió anular los actos administrativos impugnados, denegatorios de las solicitudes de baja en el censo de la Cámara, y con tal pronunciamiento vino a aceptar, como base principal de esa declaración de nulidad, la vulneración del art. 22 CE que invocó la sociedad demandante en dicho proceso de instancia.

Y lo que razonó para ello, como ya se expuso con anterioridad, vino a ser que el mantenimiento de la constitucionalidad de los artículos de la Ley 3/93 se lograba mediante una interpretación que permitiera aceptar que dicha norma no imponía la adscripción obligatoria.

Ese pronunciamiento, y los razonamientos en que se sustenta sobre el alcance de la Ley 3/1993, no resultan ya correctos ni justificados a partir de la de la STC 107/1996, por ser contradictorios con sus postulados básicos, tal y como resulta de lo que se expresó en el anterior fundamento segundo. En dicha sentencia constitucional se concluye, y conviene insistir de nuevo en ello, que la afiliación obligatoria viene exigida por los artículos 6 y 13 de la Ley 3/1993, y que dicha afiliación no es contraria al art. 22 de la Constitución.

TERCERO

Procede, pues, según lo que se ha venido razonando, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Tortosa, y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, la desestimación del recurso contencioso-administrativo determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, las del proceso de instancia hayan de ser impuestas a D. Luis Enrique que lo promovió; y debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tortosa contra la sentencia dictada el 6 de Junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1008/96, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida,

  2. - Desestimar, a consecuencia de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique . frente a la resolución de 28 de Febrero de 1.996 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Tortosa (que desestimó la petición de baja en el censo de la citada Cámara); al ser este acto administrativo conforme a Derecho.

  3. - En cuanto a costas procesales, las del proceso de instancia se imponen a D. Luis Enrique .; y en las correspondientes al presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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