STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:744
Número de Recurso2162/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 2162/1999, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 2 de julio de 1998, en el recurso contencioso-administrativo núm. 5149/1995, sobre resolución dictada por la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 5 de julio de 1995, que acordó la suspensión de actividad de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Villagarcía de Arosa. Ha sido parte recurrida D. Felix , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Pimentel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 5149/1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 2 de julio de 1998, por la que estimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Raúl , D. Felix , D. Jose Antonio , D. Luis Carlos y D. Juan Enrique , contra la resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de julio de 1995, que acordó suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Villagarcía de Arosa

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Letrado de la XUNTA DE GALICIA y la Procuradora Dª Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VILLAGARCÍA DE AROSA recursos de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparados mediante providencias de fecha 28 de julio y 1 de septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fechas 16 y 23 de marzo de 1999, presentaron escritos de interposición del recurso de casación en los que, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron que se declarase haber lugar al mismo, casándose y anulándose la sentencia recurrida, y que se dictara otra por la que se declarara conforme a derecho el acto recurrido.

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 27 de junio de 2000, admitió el recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, y acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VILLAGARCÍA DE AROSA.

QUINTO

La Sala, por providencia de fecha 16 de abril de 2001, acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Felix ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 26 de mayo de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para su votación y fallo el día 28 de enero de 2004, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 1998, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de julio de 1995, por la que se acordó suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Villagarcía de Arosa por un plazo máximo de tres meses y nombrar una Comisión que se encargara del gobierno de la Cámara durante el periodo de suspensión, que se declara nula al ser contraria a Derecho.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada, tras afirmar el carácter excepcional y extremo de la medida de suspensión de la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras que establece el artículo 25 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, declara la nulidad de la resolución del Director General de Comercio y Consumo ante la falta de acreditación de la existencia de razones que la justifiquen, según se refiere sustancialmente en el fundamento jurídico cuarto:

"Las circunstancias expresadas en la resolución de 5 de julio de 1995, y que en aspectos importantes como el del período temporal al que se refiere la no celebración de plenos se separan de las indicadas en el informe elaborado por los Técnicos de la Administración que practicaron las diligencias informativas, son las únicas que pueden ser aquí tenidas en cuenta a efectos de decidir sobre la acomodación a Derecho de aquella resolución, y resulta que en la misma, la no celebración de cinco plenos se denuncia sólo respecto al año 1995, y ello en la fecha de 5 de julio, de manera que restando todavía, cuando se dicta, seis meses para la terminación del año, se presenta como inaceptable por prematura la consecuencia derivada de la falta de celebración de los cinco Plenos restantes exigidos por el artículo 24 del Reglamento General de Cámaras. En lo que respecta a la supuesta participación en los Plenos de personas que no tendrían la condición de electores en la Cámara y al supuesto ejercicio abusivo por parte del Comité Ejecutivo de competencias exclusivas del Pleno, el examen del expediente administrativo revela que el mismo carece del más mínimo elemento de especificación y concreción al respecto, omitiéndose absolutamente cualquier referencia, al menos, a alguno de los casos concretos en los que aquellas situaciones se hayan producido, de manera que el expediente está huérfano de cualquier indicación relativa a aspectos tan básicos y elementales como los referidos a qué personas desarrollaron aquélla indebida participación, en qué Plenos esta última se habría producido, y en que concretos asuntos o materias se pronunció el Comité Ejecutivo en indebida sustitución del Pleno, pero es que ni siquiera se recogen en el expediente las razones de conocimiento de las irregularidades denunciadas de modo genérico; así, ante la radical ausencia de cualquier referencia material que pudiera convertirse en elemento de acreditación de una situación meramente imputada en forma abstracta, deviene imposible tener por constatada dicha situación denunciada, siendo evidente la imposibilidad de alcanzar en las condiciones descritas el grado mínimo exigible de convicción sobre la concurrencia de unas circunstancias que justificaran una medida tan extrema como es la de suspensión, por el órgano tutelante, de unos órganos de gobierno en su día elegidos conforme a las previsiones normativas de aplicación. A partir de este punto, la denuncia sobre falta de diligenciamiento de los libros oficiales de contabilidad y de entrada y salida de correspondencia, al margen de las consecuencias que en el ámbito jurisdiccional penal pudieran derivarse de un determinado aprovechamiento de tal situación, no se ofrece por sí sola como de la entidad suficiente para llevar a adoptar la medida aquí impugnada, cuando una aplicación proporcionada de las normas se correspondería más bien con la práctica del oportuno requerimiento de subsanación al efecto, y en la misma línea, en cuanto al retraso en la presentación de las liquidaciones de presupuestos de los años 1993 y 1994, la adecuada proporcionalidad parece corresponderse con la práctica de los oportunos requerimientos de cuyo cumplimiento y observancia podrían extraerse posteriormente las correspondientes conclusiones. De lo hasta aquí expuesto, e insistiendo en que el examen debe realizarse exclusivamente sobre las causas expresadas en la resolución impugnada, resulta la falta de acreditación de la existencia de razones justificativas de una medida como la aquí recurrida, lo que inevitablemente conduce a la estimación del presente recurso y a la consecuente anulación de la resolución impugnada.".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA se articula al amparo del motivo de casación establecido en el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, denunciando que la sentencia infringe el artículo 25 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y el artículo 33 de su Reglamento, aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de marzo, y la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, al proceder la Sala a ejercer el control de la actuación administrativa en base a criterios de conveniencia o de oportunidad que nada tienen que ver -se expone- con el propio y legítimo ámbito de control de la discrecionalidad administrativa.

CUARTO

Procede rechazar la prosperabilidad del motivo de casación articulado por la XUNTA DE GALICIA por infracción del ordenamiento jurídico, al no poder sustituir esta Sala en el ejercicio de su función casacional el juicio de apreciación realizado por la Sala de instancia, que, en relación con los concretos hechos a que se refiere la resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Consellería de Industria y Comercio de la XUNTA DE GALICIA de 5 de julio de 1995, declaró que eran inexistentes, por basarse en un juicio prospectivo de la actuación de los órganos de gobierno de la Cámara de Comercio por no convocar cinco Plenos durante el año de 1995 cuando aún faltaban seis meses para la terminación del año, o carecen de concreción y de acreditación, en referencia a la asistencia a los Plenos de personas que no ejercen ningún tipo de actividad comercial, industrial o naviera, y a la presunta adopción por el Comité Ejecutivo de acuerdos que corresponden al Pleno, o son susceptibles de corregirse por la Administración tutelante mediante la adopción de un requerimiento de subsanación, en referencia al no diligenciamiento de los libros oficiales de contabilidad y a la no presentación de la liquidación de los presupuestos de la Corporación correspondientes a los años de 1993 y 1994.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que esta Sala del Tribunal Supremo altere o modifique los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgado a quo.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia realiza una aplicación motivada del artículo 25 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que establece en su apartado primero que la Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos, que se fundamenta en el principio de prosperabilidad.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha ejercicio la potestad jurisdiccional de control de la actuación administrativa en base a la aplicación de principios generales del derecho, conforme a los parámetros constitucionales que refieren los artículos 9, 24, 103, 106 y 117 de la Constitución, sin que haya invadido el ámbito de la potestad discrecional que corresponde a la Administración, al no fundamentarse la sentencia en criterios subjetivos sino en el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa y de los conceptos jurídicos indeterminados -transgresión "grave y reiterada" del ordenamiento jurídico-.

La cláusula del Estado de Derecho, que se traduce en la garantía de justiciabilidad de las Administraciones Públicas, que se proclama en los artículos 1 y 106 de la Constitución, y que promueve la acomodación constitucional del Derecho Administrativo y de la justicia administrativa, impone límites al actuar administrativo, que se encuentra sometido al principio de legalidad administrativa, y al control plenario del juez de los actos discrecionales, que no permite aflorar espacios inmunes a la fiscalización jurisdiccional.

El ámbito jurisdiccional del juez contencioso-administrativo queda restringido al control en Derecho del sometimiento de la Administración a la Ley, sin que pueda sustituir a la Administración, invadiendo arbitrariamente el espacio de responsabilidad que le corresponde como poder público en la definición del interés general en base a criterios de oportunidad o conveniencia.

Esta Sala del Tribunal Supremo, debe recordar que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por su institucionalización en nuestro sistema jurídico como Corporaciones de Derecho Público de base asociativa que participan de la naturaleza de Administración Pública por ejercer funciones de carácter público-administrativo de interés general, deben responder en su estructura y funcionamiento al principio democrático y en su actuación al principio de legalidad, según refiere expresamente al artículo 1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de modo que no quedan exentas del control de los juzgados y tribunales contencioso-administrativos de conformidad con el artículo 24.1 del referido cuerpo legal.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 1998, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 1998, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 5149/1995; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontón.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrir.- Firmado.

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