STS, 27 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 23 de enero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cuotas camerales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad C.P.C. ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido, en el que es parte recurrida la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN de Barcelona, a la que representó el Procurador don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía que promovió la demanda de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "1º. Tenerme por comparecido en nombre de la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona", y por parte en el procedimiento, mandando que se entiendan conmigo las diligencias subsiguientes, con devolución de la escritura de poder que acompaño, por necesitarla para otros usos, quedando el oportuno testimonio de la misma en los autos mediante copia certificada por el señor Secretario. 2º. Tener por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra CPC ESPAÑA S.A., con el domicilio que se indica en el encabezamiento de este escrito, admitirla a trámite y mandar que se emplace a la parte demandada para que comparezca y la conteste en el plazo legal, si viere convenirle. Y 3º. Seguido el juicio por sus trámites legales dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 8.503.622 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de celebración del acto de conciliación para el que fue debidamente citada, y al pago de las costas y gastos que se causen aunque se allane a la demanda por haber procedido con temeridad y mala fe manifiestas"

SEGUNDO

La mercantil demandada CPC ESPAÑA, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las alegaciones que aportó y terminó suplicando: "Se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de Barcelona dictó sentencia el 31 de marzo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la entidad CPC España S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 8.503.622 pesetas, más intereses legales correspondientes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiéndose adherido al recurso la parte actora y la Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 979/1995, pronunciando sentencia en fecha 23 de enero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos:"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CPC España S.A. y estimando la apelación deducida por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la Sentencia dictada en fecha de 31 de Marzo de 1995, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia núm. 31 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma si bien añadiéndose que los intereses se computarán desde la celebración del acto de conciliación, y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (CPC España S.A.)".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de la entidad C.P.C España S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 24 de la Constitución, 124 de la Ley General Tributaria y 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Dos: Infracción del artículo 124 de la Ley General Tributaria y 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación al 460-1º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación planteada.

SEPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de marzo del dos mil uno, habiendo intervenido por ambas partes los Letrados Sres. don José Bujons Alaman y don Luis Carreras del Rincón, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, así como del 124 de la Ley General Tributaria y 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, para sostener que las cuotas camerales que se reclaman, correspondientes a los años 1990 y 1991, no habían sido objeto de notificación correspondiente.

La sentencia recurrida lleva a cabo estudio detallado de la cuestión y vino a sentar como hecho probado, que accede firme a la casación, que la notificación a la que recurre de la liquidación de las cuotas debitadas efectivamente se llevó a cabo y con ello llegó a conocimiento suficiente de la deudora, para lo que tuvo en cuenta el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que, aún tratándose de posible notificación defectuosa por carta (artículo 80 de dicha Ley), se decreta que la misma se practicó y, al no haber transcurrido el plazo legal de seis meses sin que la parte interesada hubiera hecho protesta alguna, se instauró situación de subsanación de la notificación y "siendo que se ha practicado personalmente la notificación", se ha de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia de 16 de junio de 1994 -ratificada en posteriores de 12-2-1996, 13-3-1996, 124 y 125/1996, de 8 de julio-, de darse situación consolidada, no susceptible de revisión, al no haber promovido la recurrente ninguna reclamación o planteado recurso administrativo o judicial respecto a las cuotas que se demanda, efectivamente devengadas y no satisfechas, conforme ha declarado esta Sala en sentencias sobre la misma cuestión de 19-11-1998, 22-10-1999, 24-1-2000, 28-2-2000, 30-5-2000, 25-11-2000 y 8-2-2001), por lo que la infracción del artículo 24 de la Constitución ha de ser rechazada.

En recursos de casación civil han de fundamentarse los motivos en normativa de derecho privado con categoría de ley o asimiladas a las leyes, como declara la sentencia de 26 de septiembre del año dos mil, en caso semejante al presente (reclamación de cuotas por la Cámara de Comercio), resultando vedada la alegación de normas administrativas o fiscales para su cobertura (Sentencias de 29-10-1990. 19-7 y 31-12-1991, 7-5-1993, 6-4-1992, 3-10-1994, 27-1-1996 y 6-2-1996).

Resulta también doctrina jurisprudencial reiterada y conocida la que declara que no cabe sustentar la impugnación casacional en resoluciones pronunciadas por otras Salas de este Tribunal Supremo, al no conformar jurisprudencia a efectos del recurso de casación civil y sólo poseen valor referencial.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Resultó probado que la Cámara de Comercio promovió acto de conciliación judicial a efectos de que la demandada (mercantil C.P.C. España S.A.) tuviera conocimiento de las cuotas camerales no satisfechas, habiéndose celebrado en fecha 29 de octubre de 1993, a la que asistió dicha recurrente, sin que hubiera habido avenencia, por lo que desde este momento tuvo noticias suficientes del débito, su procedencia y cuantía, ya que se practicó de esta manera efectiva comunicación personal y hubo recepción de las liquidaciones giradas.

A la conciliación de referencia, por estar asistida de la fe pública judicial, ha de atribuirse condición de instrumento eficaz para la práctica de las notificaciones que impugna el motivo segundo, con denuncia de infracción del artículo 124 de la Ley General Tributaria, 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 460-1º y 4º de la Ley Procesal Civil.

Siguiendo el discurso casacional la conciliación de referencia actuó subsanando cualquier deficiencia de las notificaciones precedentes por medio de cartas liquidadoras, teniéndose en cuenta el saneamiento que para los actos de comunicación irregulares contiene el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (166-21 de la vigente de 7 de enero del 2000) y que el precepto procesal 476 autoriza a llevar a cabo tanto notificaciones como requerimientos por vía conciliatoria.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al desestimarse el recurso han de imponerse sus costas al litigante de referencia que lo planteó (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil C.P.C. España S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha veintitrés de enero de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese esta resolución mediante la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Roman García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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