STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2665
Número de Recurso533/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 533/1991, interpuesto por la entidad UNIÓN INTERNACIONAL DE FINANCIACIÓN, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el 12 de Marzo de 1990 ante el Consejo de Excmos. Sres. Ministros, por el concepto de Recargo cameral (Cámara de Comercio e Industria de Madrid) por importe de 905.192 pts, ejercicio 1988.

Han sido partes codemandadas la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID (en lo sucesivo CAMARA DE COMERCIO DE MADRID) y el CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA (en lo sucesivo CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CAMARA DE COMERCIO DE MADRID envió con fecha 27 de Febrero de 1990 carta ordinaria a la entidad UNIÓN INTERNACIONAL DE FINANCIACIÓN, S.A., reclamándole el pago del recurso permanente cameral por importe de 905.192 pts, correspondiente al ejercicio 1988.

La UNIÓN INTERNACIONAL DE FINANCIACIÓN, S.A. interpuso con fecha 12 de Marzo de 1990 recurso "per saltum" ante el Consejo de Excmos. Sres. Ministros, impugnando la liquidación referida, por ilegalidad del Reglamento General de Cámaras, aprobado por Decreto de 2 de Mayo de 1974.

El Consejo de Ministros no resolvió en plazo, por lo que la entidad UNIÓN INTERNACIONAL DE FINANCIACIÓN, S.A. entendió que dicho recurso se le había desestimado presuntamente, por silencio administrativo, e interpuso con fecha 4 de Marzo de 1991 recurso contencioso-administrativo nº 533/1991, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso, la UNIÓN INTERNACIONAL DE FINANCIACIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, presentó escrito de demanda en el que expuso los fundamentos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: " 1º Declaración de nulidad del acto del Consejo de Ministros que desestimó el recurso de alzada mediante el que se impugnó la exigencia de la cuota cameral obligatoria cursada por la Cámara Oficial a que el presente recurso se refiere, así como la exigencia misma de la citada Cámara. 2º. Declarar la ineficacia por derogación o, en su caso, la nulidad de pleno derecho del Decreto-Reglamento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de 2 de Mayo de 1974, nulidad que se comunica al Real Decreto de 1978 por el que fue modificado o, subsidiariamente, declaración de ineficacia de los preceptos del Decreto- Reglamento concernientes a la adscripción obligatoria de cuantos se dedican a la industria, al comercio y navegación y de nulidad de los preceptos concernientes a los recursos de las Cámaras".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, parte demandada, contestó la demanda, oponiéndose a ella, formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

El CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García-San Miguel, compareció y se personó en concepto de demandado.

LA CAMARA DE COMERCIO DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, compareció y se personó como parte demandada.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dió traslado a la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS, parte codemandada, la cual presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ella, formulando los fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que desestime en su totalidad el recurso y confirme la plena validez y eficacia de los actos impugnados".

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la CAMARA DE COMERCIO DE MADRID presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ella, formulando los fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando, por contrario imperio, la liquidación impugnada y declarando la validez del Reglamento General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Presentadas conclusiones sucintas por la parte demandante y por las partes codemandadas, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento.

Llegado el momento, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo es dilucidar si es o no conforme a Derecho la liquidación practicada por la Cámara de Comercio de Madrid a la entidad Unión Internacional de Financiación, S.A., por ilegalidad del Decreto de 2 de Mayo de 1974, modificado por el Real Decreto 27 de Mayo de 1978, liquidación por el concepto de Recurso de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid -Impuesto sobre Sociedades- Ley de 29 de Junio de 1911, Real Decreto -Ley de 26 de Julio de 1929 y Decreto de 2 de Mayo de 1974, ejercicio económico 1988. Base 45.259.591 pts. Tipo 2%. Cuota 905.192 pesetas.

Para resolver esta cuestión es preciso partir, como ha hecho esta Sala Tercera en sus recientes Sentencias de 11 de Octubre y 27 de Noviembre de 1997, entre otras muchas, en las que ha compendiado la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, mantenida en las sentencias de esta Sala de 10 de Noviembre de 1994, 26 de Junio de 1995 y 11 de Octubre de 1996, del hecho de que la doctrina sentada por la misma en anteriores resoluciones -vgr. en Sentencias de 5 de Octubre de 1992, 10 de Febrero, 1º de Marzo y 17 y 23 de Noviembre de 1993, entre otras muchas- se vió alterada por la recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de Junio, después reiterada en la 223/1994, de 20 de Julio.

Con arreglo a la doctrina sentada con anterioridad a estas últimamente citadas Sentencias del Tribunal Constitucional, esta Sala tenía reconocida la legalidad del "recurso cameral" del 2% sobre la cuota del Impuesto de Sociedades, en el sentido de que su creación por la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911 no resultó afectada por la Ley de Reforma Tributaria de 1964, habida cuenta su naturaleza de ingreso público no tributario -y, por ende, no sometido al régimen de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 1958- y, en consecuencia, cubierto legalmente por la base 7ª de aquella Ley de 1911, que es la que venía a legitimar, en suma, la regulación del Decreto de 2 de Mayo de 1974 y más aún si se consideraba la imposibilidad de calificarlo de contrapuesto a la citada Ley de Bases que le servía de cobertura, dados los términos de concreción de sujeto pasivo, base imponible y tipo impositivo que contenía su base quinta.

En último término, el valor interpretativo, aunque no aplicable al caso, de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, corroboraba la vigencia de la Ley de Bases de 1911, como lo demostraba su disposición derogatoria, fórmula que, en otro caso, hubiera sido totalmente innecesaria.

Pero la mencionada Sentencia Constitucional 179/1994, resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en relación con la base 4ª de la tan repetida Ley de 29 de Junio de 1911, del art. 1º del Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929 y de las Disposiciones Adicionales 9ª de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, 34ª de la Ley de Presupuestos para 1986 y 25ª de la Ley de Presupuestos del Estado para 1978; y en su fallo dispuso: "Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de Junio de 1911 y del art. 1º del Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Dicho Tribunal analizó extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse), como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente ) para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución. Al hilo de lo que antecede, afirma, en el fundamento jurídico 9º, que "la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica "ope legis" un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio".

La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, industria o navegación.

SEGUNDO

En el fundamento Jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que "La inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema". En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el "recurso cameral", pero si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho "recurso cameral".

TERCERO

Aparte lo dicho, la tan repetida Sentencia Constitucional 179/1994 vino a establecer una limitación y una cautela. La primera consistía en que la Sentencia venía referida al "régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993 -Ley Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de 22 de Marzo de 1993-". La segunda, según especifica en su fundamento jurídico 12, afectó y afecta al alcance y efectos que correspondía atribuir al fallo constitucional y a lo que hubiera que entender por "situaciones consolidadas", cuestiones que la Sentencia resolvió en el sentido de que no era aplicable a las situaciones que hubieran adquirido firmeza.

Pues bien; aplicados al caso de autos las referidas limitación y cautela, es necesario concluir que la legalidad a tener en cuenta respecto de la situación de la entidad mercantil aquí recurrente hubo de ser la anterior a la precitada Ley 3/1993, ya que la liquidación impugnada, correspondiente al ejercicio 1988, le fue notificada el 23 de Febrero de 1990, y que, al tiempo de la publicación de la Sentencia -9 de Julio de 1994- la reclamación de la aquí actora se encontraba pendiente de recurso interpuesto dentro de plazo. Por eso mismo, habrá de concluirse que la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional despliega plenamente sus efectos respecto del caso que aquí se enjuicia.

CUARTO

Llegados a este punto hay que tener presente la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/1996, de 16 de Septiembre, en cuanto determina los efectos de su anterior Sentencia núm. 179/1994, en el sentido de que habiéndose impugnado en este recurso una liquidación girada por la Cámara, que se hallaba pendiente de resolución al tiempo de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado aquella Sentencia 179/1994, le son plenamente aplicables sus efectos sin necesidad de que se hubiera pedido por el recurrente la Baja en dicha Cámara

.

QUINTO

Por las razones expuestas, y para seguir la doctrina reiteradamente sustentada por esta Sala tras la Sentencia Constitucional de referencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar un específico pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 533/1991, interpuesto por la entidad mercantil UNIÓN INTERNACIONAL DE FINANCIACIÓN, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el 12 de marzo de 1990 ante el Consejo de Excmo. Sres. Ministros, contra la liquidación por concepto de Recurso de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

SEGUNDO

Anular la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada, referido, así como la liquidación impugnada.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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