STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3768/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares D. Evaristoy D. Raúl, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió al querellado Juan Ignaciode los delitos de calumnia e injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos querellantes acusadores particulares representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y el recurrido querellado Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. López Arevalillo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid instruyó sumario con el número 8 de 1.989 contra Juan Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 29 de marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la madrugada del día 2 de febrero de 1.988 personas no identificadas acudieron a la finca DIRECCION000, sita en el Valle del Tietar, y tras forzar la puerta del chalet allí existente pasaron al interior donde causaron diversos destrozos y se apoderaron de algunos efectos de los que allí había. Esa mañana, el procesado Juan Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, propietario de dicha finca y conocido públicamente por ser el Presidente del Club de fútbol DIRECCION007, hizo declaraciones a periodistas de distintos medios de comunicación en las que se refirió a Evaristo, presidente del DIRECCION001., club con el que el anteriormente citado mantiene una tradicional rivalidad deportiva, y dijo entre otras cosas lo siguiente: "Es el alentador de los Ultra Sur (refiriéndose a Evaristo). La forma de actuar del presidente y el gerente Juan Carlosson tácticas similares a las empleadas por la K.G.B., primero se sieten ultrajados y luego alertan a los Ultra Sur que actúan en consecuencia. La forma de proceder del DIRECCION001es de Uganda, como si Evaristofuera Idi Amin. No me cabe la menor duda de que todo esto estaba perfectamente planificado"; añadiendo, más adelante: "Yo ya me temía algo parecido cuando se propagó el rumor hace unos días de que los Ultra Sur estaban dispuestos a quemarme la furgoneta..., pero no me podía imaginar que actuaran con tanta premeditación". Estas declaraciones fueron divulgadas ese mismo día a través de un telex de la agencia EFE y aparecieron publicadas al día siguiente en los diarios DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004y DIRECCION005, recogiendo, además, los tres primeros declaraciones similares hechos por el procesado a periodistas de dichos medios de comunicación. En declaraciones al diario deportivo DIRECCION008, publicadas el día NUM000de febrero, el procesado dijo al periodista Pedro Miguel: "Es la misma actitud de siempre: tiran la piedra y esconden la mano. Van de señores y no son más que minundis baratos. Ya he sufrido la denuncia de Evaristoporque fue él quien me denunció al Juzgado de delitos monetarios cuando fichamos a Futre; después boicoteó el partido contra el Liverpool y luego me ha estado amargando la vida en mis relaciones con los Bancos; por último se han atrevido a algo innoble. Evaristoy Raúlme han denunciado por mis declaraciones a la Seguridad del Estado... Son las tácticas de la K.G.B. Primero se muestran ofendidos por mis declaraciones; luego dicen que no se responsabilizan y, por último, claro, llega la agresión". En un programa deportivo de la Cadena Ser del día dos matizó sus declaraciones diciendo al hablar de los Ultra Sur: ".... a estos marginales, que son personas que verdaderamente tienen pocas motivaciones, los energúmenos a los que se ha financiado, pues que luego se les dice: "han atacado a nuestro DIRECCION001¿quién? este satanás, automáticamente hay que eliminarle", claro, ¿qué es lo que pasa? que luego dicen "hemos denunciado por si acaso ocurre esto". En el programa DIRECCION006de la Cadena Cope dijo el mismo día entre otras cosas "yo no he dicho que haya sido él, pero con esta actitud han sido... unas personas que no iban a robar...". En un programa de la Cadena Cope del día NUM000continuó haciendo declaraciones sobre el robo en su finca, que había sido cometido en su opinión por integrantes de los grupos Ultra Sur y dijo de ellos: "les está diciendo (refiriéndose al Sr. Evaristo) ha ultrajado nuestra bandera, nuestro Club y lógicamente ahí tenéis, sabéis lo que tenéis que hacer. Me amenazan con que me van a quemar la Chevrolet... me llaman el viernes y el sábado por teléfono poniéndome a parir de que me van a quemar a mi y la Chevrolet".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Ignaciode los delitos de calumnia y de injurias de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular declarando de oficio las costas procesales. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusadores particulares D. Evaristoy D. Raúl, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares D. Evaristoy D. Raúl, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley. Se invoca al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la apreciación de la prueba hubo error de hecho a resultas de documentos obrantes en autos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y no se hallan desvirtuados por otras pruebas. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida realiza un extracto o resumen claramente deficiente de las nmanifestaciones del procesado, puesto que omite consignar en el Factum determinadas declaraciones del Sr. Juan Ignaciocontenidas en los reportajes periodísticos y programas radiofónicos grabados y transcritos que obran en autos, cuya realización, emisión e intervención del Sr. Juan Ignaciose declaran probados, resultando tales expresiones omitidas de gran relevancia para el fallo pronunciado, pues en ellas se imputan con absoluta precisión al querellante D. Evaristo-así como al Sr. Raúl- el hecho concreto de haber inducido, instigado y financiado a los supuestos autores del asalto a la finca del procesado, lo que integra el tipo penal de calumnia, incluyéndose, asimismo, calificativos, comentarios y expresiones relativas a los dos querellantes que constituyen, además, el delito de injurias graves; Segundo.- Por infracción de ley. Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se han infringido, por inaplicación, los artículos 453 y 454 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal. Breve extracto de su contenido: De los hechos que la sentencia recurrida declara probados, se desprende que, a tenor de la doctrina de este Alto Tribunal, la conducta del procesado es constitutiva del imputado delito continuado de calumnia propagada por escrito y con publicidad pues, como reconoce la propia Sala sentenciadora, imputó falsamente a D. Evaristode manera directa el hecho delictivo concreto y determinado de haber planificado, inducido y financiado el saqueo de su casa de campo, cual se desprende de sus afirmaciones consignadas en el Factum relativas todas ellas a dicha acción delictiva acaecida la madrugada del día en que realizó la mayor parte de sus declaraciones. La reiteración y persistencia de sus manifestaciones, formuladas durante dos días a cuatro periódicos y tres emisoras de radio de máxima difusión, y que fueron coincidentemente recogidas por dichos medios de comunicación, y el hecho de haber sido proferidas en razón al hecho delictivo que imputó a mi mandante a raíz de producirse éste, pone de relieve el indudable ánimo difamatorio con obtención de la máxima publicidad posible que animó al Sr. Juan Ignacio, cuya actuación no cabe explicar ni exculpar en modo alguno -como hace la sentencia- por su supuesta "locuacidad y forma precipitada que tiene de expresarse"; Tercero.- Por infracción de ley. Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se han infringido, por inaplicación, los artículos 457, 458 y 459, en relación con el artículo 69 bis, todos ellos del Código Penal. Breve extracto de su contenido: A tenor de la narración de hechos que se formula en la sentencia, la conducta del procesado es constitutiva, además del delito continuado de calumnia, de un delito continuado de injurias graves propagadas por escrito y con publicidad, puesto que las expresiones que profirió atentan contra la dignidad personal del Sr. Evaristo-así como del Sr. Raúl- y lesionan gravemente su honra y crédito al presentarle ante la opinión pública como una persona que utiliza "tácticas de la KGB", con una forma de actuar propia de Uganda, como si fuera Idi Amin, que realiza actos innobles y tildándole, entre otras cosas, de "mindundi barato"; Cuarto.- Por infracción de ley. Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se han infringido, por inaplicación, los artículos 453 y 454 en relación con el artículo 69 bis, todos ellos del Código Penal. Breve extracto de su contenido: En sus declaraciones incriminadas el procesado dirigió la falsa imputación delictiva de la inducción al robo de su vivienda, además de al Sr. Evaristo, al Gerente del DIRECCION001D. Raúl, por lo que es autor de otro delito continuado de calumnia contra dicho querellante; Quinto.- Por infracción de ley. Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada se han infringido, por inaplicación, los artículos 457, 458 y 459 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal. Breve extracto de su contenido: El Gerente del DIRECCION001D. Raúlfue también sujeto pasivo de las manifestaciones injuriosas vertidas por el procesado, tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia, por lo que el Sr. Juan Ignacioes autor de otro delito continuado de injurias graves propagadas por escrito y con publicidad.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer motivo y el segundo y el quinto también los apoyó parcialmente, impugnando el tercero y el cuarto. Asimismo, la representación de la parte recurrida se dio por instruida, e impugnó la admisión del recurso , quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la acusación particular se encabeza, en el primero de sus motivos, por infracción de ley y al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., con la alegación de haberse incurrido por la sentencia en error de hecho, cual resulta de los documentos que se enumeran y que muestran la equivocación evidente del Juzgador. Se omite por el Tribunal -se dice- consignar en el factum de la sentencia determinadas manifestaciones del procesado contenidas en los textos periodísticos y programas radiofónicos grabados y transcritos, cuya realización, emisión e intervención de Juan Ignaciose declaran probadas y que resultan relevantes a efectos del fallo pronunciado. A tal fin, y del examen de los citados documentos aparecen los siguientes extremos, unos no recogidos en la descripción del antecedente fáctico y otros no reflejados suficientemente: 1º) El ejemplar del Diario DIRECCION002del día NUM000de febrero de 1.988, obrante a los folios 65 al 121, y en concreto los folios 68 y 100 del Sumario. En las páginas de hueco-grabado de dicho Diario y acompañado de sendas fotos del procesado, de D. Evaristoy de Idi Amin, figura el titular: "Juan Ignacioacusa a Evaristode incitar a los saqueadores de su casa de campo y le compara con Idi Amin". En la página 70 de dicho número figura un reportaje firmado por Pedro Jesústitulado: "Juan Ignacioacusa a Evaristode incitar al saqueo de su casa de campo". El citado reportaje periodístico concluye con el siguinete párrafo textual: "Para finalizar, Juan Ignacio-que por cierto se había reunido por la mañana con el doctor Robertoy con Jesús Carlospara estudiar la situación del equipo- quiso aclarar que "el hecho de que Evaristocenara con Juliánno quiere decir nada. Yo he dicho que él era el instigador, no que fuera el artífice directo". 2º) El ejemplar del Diario "DIRECCION003" del día NUM000de febrero de 1.988, obrante a los folios 122 al 146 del Sumario. El Titular de dicha publicación (folio 139) reza como sigue: "Juan Ignaciollama Idi Amin a Evaristoy le acusa de incitar al saqueo de su casa de campo". En el reportaje (folio 139) se recoge el siguiente párrafo: ""Con la madeja ya enredada, a las tres de la tarde, en el programa "DIRECCION006" de Manuelen la COPE... El presidente del DIRECCION007reiteró sus manifestaciones anteriores y aún fue más allá al referirse a Evaristo: "Este señor me da náuseas... Ha sido él quien ha financiado a los energúmenos de Ultra Sur"". 3º) Obra a los folios 169 a 196 del sumario, y en particular a los folios 169 (portada) y 190 (reportaje), un ejemplar del periódico "DIRECCION004" del día NUM000de febrero de 1.988, señalado en nuestro aludido escrito con el nº 14, en cuya portada figura el siguiente titular: "Juan Ignacio: Evaristoes un inductor a la violencia, actúa como la KGB o Idi Amin". Bajo tal titular se recogen las siguientes manifestaciones:

"El Presidente del DIRECCION007, Juan Ignacio, acusó a Evaristode "ser el inductor del saqueo de la finca DIRECCION000que tengo en Arenas de S. Pedro... Evaristoestá potenciando, induciendo a la violencia". "Evaristoinduce a los anergúmenos de los ultrasur para que cometan estos actos... Es una forma de actuar como la de la KGB, o la de Idi Amin en Uganda". 4º) A los folios 147 al 167 del sumario obra un ejemplar del Diario "DIRECCION008" del NUM000de febrero de 1.988, en cuya página 10 consta: "Guerra abierta entre Juan Ignacioy Evaristo. El Juan Ignacioacusa gravemente al Evaristo". En el reportaje (folios 152 y 153) figuran las siguientes frases textuales del procesado: "El Presidente del DIRECCION007culpó de estos hechos a los "ultras" DIRECCION001, "a los que Evaristoha alentado, financiado e incitado".

5º) Obra a los folios 203 a 219 un ejemplar del Diario "DIRECCION005" del mismo día NUM000de febrero de 1.988 en cuyas páginas aparece el siguiente titular: "Acto vandálico contra Juan Ignacio. Su chalet de DIRECCION000saqueado de madrugada", y el subtítulo "Juan Ignacioacusa a Evaristoy hace lista de daños". En el reportaje (folios 207v y 208) figura el siguiente párrafo textual: "Acto seguido inculpó a Evaristoy aunque carece de pruebas fehacientes para hacerlo, presidente del DIRECCION001, de ser inductor del acto de vandalismo ocurrido en su finca de Arenas de S. Pedro. "Cuando veo a Evaristome dan náuseas. NO digo que él haya sido el autor del asalto a mi casa, pero estoy convencido de que si es el inductor. El ha financiado a los energúmenos del DIRECCION001". "Juan Ignaciomientras, hacía públicas sus acusaciones a través de la práctica totalidad de las emisoras de radio y en un momento dado afirmó que: "Evaristosiempre está con la palabra "señor".. en la boca, se da más importancia que D. Diegoen la horca, pero yo se bien quién es él; un "mindundi" barato. No está a la altura del club que preside, el DIRECCION001. Y si tuviera que parecerme en algo a él preferiría estar muerto". 6º) Obra a los folios 23 y 24 del sumario, la transcripción mecanográfica de la cinta magnetofónica conteniendo la grabación del programa radiofónico que emitió la CADENA SER a las 15 horas del día 2 de febrero, hecho expuesto en el párrafo 5º de los Hechos Probados de la sentencia. En dicho programa, además de las manifestaciones recogidas en los Hechos Probados, el Sr. Juan Ignaciodeclaró también, como se desprende de los documentos obrantes en autos citados, que: "Sr. Juan Ignacio-Bueno lo que hay que plantearse es que en este país, yo ayer estaba en el Pardo con la recepción del DIRECCION009Argentino Jesús... Locutor- Ah! pues Evaristodice que eso le sirve de coartada que él también estaba allí.

Sr. Juan Ignacio- Sí, es que una cosa son los inductores y otra cosa son los autores"... "... Y verdaderamente lo que yo digo, bajo mi forma de ser si me tuviera que parecer en algo a este señor (Evaristo) prefiero estar muerto". 7º) Obra a los folios 25 al 33 del sumario la transcripción mecanográfica del programa de radio "DIRECCION006" que emitió la Cadena COPE el NUM001de febrero de 1.988, como se declara probado en el párrafo sexto del Factum de la sentencia. En dicho programa el procesado afirmó que: "Sr. Juan Ignacio... "Entonces se hace algo más sibilino tipo KGB que es eso de ponerse la venda antes de la herida y tirar la piedra y esconder la mano, que es lo que vengo diciendo, entonces hay un hecho que para mi es canallesco, es que se los induzca a los energúmenos a que cometan lo que yo ya me temía que iban a cometer... Sr. Juan Ignacio... Bueno ayer le vi (al Sr. Evaristo) y me dieron náuseas... Lo que pasa es que él ha utilizado una táctica ya muy conocida que es la de inducir a los energúmenos que ha financiado, y eso lo pones ahí, y le regalas la cinta, a los energúmenos de Ultra Sur, que ha financiado él, para otros fines y son a los que ha auspiciado para que hagan lo que han hecho, porque ya cambié la furgoneta el otro día ¿me entiendes?".

No ofrece duda que, habiéndose declarado probada la autoría de tales declaraciones, sin que se reproduzcan las frases señaladas por el recurrente, de indudable trascendencia para la adecuada valoración jurídica de los hechos, el motivo ha de prosperar, integrándose el antecedente con las expresiones referidas.

SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., hace referencia a la infracción, por inaplicación, de los artículos 453 y 454 en relación con el artículo 69 bis del C.P. La conducta del procesado -se dice- es constitutiva del delito continuado de calumnia propagada por escrito y con publicidad, al haber imputado falsamente el procesado a don Evaristode manera directa el hecho delictivo concreto y determinado de haber planificado, inducido y financiado el saqueo de su casa de campo, cual se desprende de sus afirmaciones consignadas en el "factum" relativas todas ellas a dicha acción delictiva acaecida la madrugada del día en que realizó la mayor parte de sus declaraciones. El derecho, al tipificar el delito de calumnia, considera gravemente lesivas para el honor las falsas imputaciones relativas a la realización de hechos de carácter delictivo, infracciones las más graves y deshonrosas que las normas legales contemplan; el concepto de delito, sinónimo de "tipo legal abstracto", viene empleado por el artículo 453 del C.P. en su sentido más riguroso y propio. La imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio a toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud. De ahí que no basten atribuciones genéricas, vagas o ambiguas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente. Ha de dirigirse la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración lejos de la simple sospecha o débil conjetura (Cfr. sentencias de 4 de julio de 1.985, 19 de abril de 1.986, 17 de noviembre de 1.987, 15 de julio de 1.988 y 6 de febrero de 1.990). La falsa asignación contendrá los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica por parte del autor.

Aparte del requisito general del dolo, representado aquí por el conocimiento de la falsedad de la imputación y del carácter delictivo del hecho que se atribuye, la jurisprudencia, siguiendo en ello un cierto sentir doctrinal, alude, asimismo, al elemento subjetivo del injusto, de necesaria presencia en la calumnia, caracterizado por la voluntad o ánimo de perjudicar el honor de una persona, propósito específico de difamar "animus infamandi", revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito con finalidad de descrédito o pérdida de la estimación pública (Cfr. sentencias de 13 de marzo de 1.985, 30 de enero y 24 de diciembre de 1.986, 17 de julio de 1.988, 4 de diciembre y 20 de marzo de 1.990). Sin que sea exigible tal animus como única meta del ofensor, bastando con que aflore y ostente papel preponderante en la actuación del sujeto, aunque hagan acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores.

TERCERO

Del tenor del "factum", debidamente completado con las frases y expresiones proferidas por el procesado, bien se alcanza la existencia del delito de calumnia imputado a Juan Ignaciopor la acusación. En la madrugada del día NUM001de febrero de 1.988 personas no identificadas acudieron a la finca DIRECCION000, sita en el Valle del Tietar, propiedad del procesado, y tras forzar la puerta del chalet allí existente pasaron al interior donde causaron destrozos y se apoderaron de algunos efectos de los que allí había. En la misma mañana Juan Ignacio, conocido públicamente por ser el Presidente del Club de Fútbol DIRECCION007, hizo declaraciones a periodistas de distintos medios de comunicación en los que se refirió a Evaristo, Presidente del DIRECCION001., club con el que el primero mantiene una tradicional rivalidad deportiva, al igual que prosiguió en aquellas manifestaciones al siguiente día NUM000, en las que se expresó en términos de imputación directa del hecho delictivo descrito a Evaristo, atribuyéndole su planificación, inducción y financiación. Así resulta de sus afirmaciones a los diversos periódicos y emisoras de radio, y muy particularmente cuando dice: "el hecho de que Evaristocenara con Juliánno quiere decir nada. Yo he dicho que él era el instigador, no que fuera el artífice directo" (Diario DIRECCION002, de 23 de febrero de 1.988, página 70). "Este señor me da náuseas... Ha sido él quien ha financiado a los energúmenos de Ultra Sur" (Diario "DIRECCION003" de NUM000de febrero de 1.988). Es "el inductor del saqueo de la finca DIRECCION000que tengo en Arenas de San Pedro... Evaristoestá potenciando, induciendo a la violencia", "Evaristoinduce a los energúmenos de los ultrasur para que cometan estos actos" (DIRECCION004, de NUM000de febrero de 1.988). El Presidente del DIRECCION007culpó de estos hechos a los "ultras" DIRECCION001"a los que Evaristoha alentado, financiado e incitado" (Diario "DIRECCION008" de NUM000de febrero de 1.988). "Cuando veo a Evaristome dan náuseas. No digo que él haya sido el autor del asalto a mi casa, pero estoy convencido de que sí es el inductor. El ha financiado a los energúmenos del DIRECCION001" (Diario "DIRECCION005" del día NUM000de febrero de 1.988). Refiriéndose a Evaristoy a la observación de que Evaristoestaba en el Pardo en la recepción del DIRECCION009Argentino Jesús, "Si, es que una cosa son los inductores y otra cosa son los autores" (Declaraciones a la Cadena SER, el día NUM001de febrero de 1.988). "Lo que pasa es que él ha utilizado una táctica ya muy conocida que es la de inducir a los energúmenos que ha financiado, y eso lo pones ahí, y le regalas la cinta, a los energúmenos de Ultra Sur, que ha financiado él, para otros fines y son a los que ha auspiciado para que hagan lo que han hecho" (Declaraciones en el programa de radio DIRECCION006", emitido por la Cadena COPE el NUM001de febrero de 1.988).

CUARTO

Tales manifestaciones vertidas en las diversas entrevistas concedidas, plenamente confirmadas por los distintos reporteros (fs. 344, 345, 485, 486 y 487) ante la autoridad judicial y ratificadas en el acto de la vista del juicio oral, suponen la imputación al Sr. Evaristode una conducta delictiva concreta y bien definida, la de haber sido el instigador o inductor del saqueo de la casa de campo que Juan Ignacioposee en DIRECCION000. La reiteración y persistencia de las declaraciones, formuladas durante dos días a los representantes de varios periódicos y emisoras de radio de máxima difusión, coincidentes en su contenido fundamental, la imputación a Evaristode que se ha hecho mérito, ponen de relieve el ánimo difamatorio que estuvo presente en todo momento en el acusado. Ello aparte de que tal "animus" ha de presumirse -cual consigna la sentencia de 16 de octubre de 1.989, con cita de la de 12 de mayo de 1.987- dada la entidad de una imputación consistente en hechos delictivos, conforme al brocardo "cuando verba sunt per se iniuriosa animus presumitur". La acusación directa y concreta de haber sido Evaristoel incitador al saqueo de la casa de Juan Ignacio, instigando e induciendo a unas personas a su realización, planificando y financiando la violenta operación, representa una imputación, obviamente falsa que ni siquiera se ha intentado probar, de unos hechos delictivos perseguibles de oficio, de eventual incardinación en los artículos 500, 504 y 506, y en los 557 ó 563, en relación con el artículo 14, números 2º y 3º, del Código Penal. Consecuencia de todo ello ha de ser la estimación del motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, al constituir los hechos un delito continuado de calumnia configurado en los artículos 453 y 454, en relación con el 69 bis, del Código Penal, al ser propagada aquella por escrito y con publicidad.

QUINTO

En el tercer motivo, invocado al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se aduce que, dados los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, se han infringido, por inaplicación, los artículos 457, 458 y 459 en relación con el artículo 69 bis, todos ellos del C. Penal. La conducta del procesado -se expone- constituye además del delito continuado de calumnia, un delito continuado de injurias graves propagadas por escrito y con publicidad, dado que las expresiones que profirió atentan contra la dignidad personal del Sr. Evaristoy lesionan gravemente su honra y crédito al presentarle ante la opinión pública como una persona que utiliza "tácticas de la KGB", con una forma de actuar propia de Uganda, como si fuera Idi Amin, que realiza actos innobles y tildándole, entre otras cosas, de "mindundi barato". Se presume el ánimo de injuriar -añade el motivo- cuando, como en este caso, las expresiones son intrínsecamente ofensivas, acompañando a la falsa imputación al Sr. Evaristo, y dirigidas a cuatro periodistas de otros tantos diarios y a tres emisoras de radio de gran difusión.

El motivo no puede prosperar. Sin perjuicio de la dificultad configuradora del atribuido delito de injurias por las razones que se expondrán al analizar el cuarto de los motivos, resultan asumibles los fundamentos impugnativos expuestos por el Ministerio Fiscal, al no considerar que las expresiones antes recogidas deban merecer un tratamiento jurídico independiente, pues siendo el mismo el bien jurídico atacado, no puede olvidarse que la calumnia no pasa de ser un supuesto agravado de injuria, como prueba el tipo del número 1º del artículo 458 del C.P. Ha de tenerse en cuenta que las supuestas manifestaciones injuriosas fueron realizadas, en un único contexto, juntamente con la imputación calumniosa, en íntima relación con los hechos atribuidos. La mayor gravedad de la calumnia permite invocar el principio de consunción, impidiendo la punición separada de unas expresiones, cuyo tratamiento autónomo exacerbaría la intensidad de la respuesta penal. Con razón se ha destacado que la calumnia no es más que una injuria cualificada (Cfr. sentencias de 30 de enero y 19 de abril de 1.986). De ahí que deba desestimarse el motivo.

SEXTO

Residenciado en el apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se configura el cuarto motivo, por infracción de ley y presunta violación, por inaplicación, de los artículos 453 y 454, en relación con el artículo 69 bis, del C.P. Y ello por decirse que el procesado, en las declaraciones llevadas a efecto, dirigió la falsa imputación delictiva de la inducción al robo de su vivienda, además de al Sr. Evaristo, al Gerente del DIRECCION001don Raúl, por lo que es autor de otro delito continuado de calumnia contra dicho querellante. El examen del hecho probado, aún después de integrado conforme se solicita en el primer motivo del recurso, pone de relieve que la adscripción de autoría por inducción respecto de los hechos acaecidos el NUM001de febrero de 1.988 en la finca del procesado DIRECCION000, viene referida a Evaristo, cual se concreta particularmente en los párrafos incorporados al antecedente fáctico aceptado por la Sala sentenciadora. En alguna de aquellas manifestaciones se desliza la atribución a Raúlde una genérica incitación a la violencia, mediante el empleo de tácticas del "KGB", no suponiendo ello, ni con mucho, esa imputación directa de un delito perseguible de oficio, con los caracteres a que antes se hizo referencia, propia de la infracción de calumnia. El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En el quinto motivo, con acogimiento al número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se alega infracción, por inaplicación, de los artículos 457, 458 y 459, en relación con el artículo 69 bis, del C.P., al considerar que el procesado es autor de un delito continuado de injurias graves propagadas por escrito y con publicidad, dado que las manifestaciones injuriosas vertidas los días NUM001y NUM000de febrero de 1.988 a distintos periódicos y emisoras de radio, iban dirigidas también al querellante Raúl. Así afirmó: "La forma de actuar del Presidente y el Gerente Raúlson tácticas similares a las empleadas por la KGB". "Es la misma actitud de siempre: tiran la piedra y esconden la mano. Van de señores y no son más que mindundis baratos". "Por último se han atrevido a algo innoble. Evaristoy Raúlme han denunciado..." Para medir el alcance de las expresiones antedichas y efectuar su adecuada valoración jurídica, no puede menos de tenerse en cuenta el contexto y circunstancias en que se produjeron. Entre el procesado, Presidente del Club de Fútbol DIRECCION007y los querellantes, Presidente del DIRECCION001. y Gerente del mismo, particularmente el Sr. Evaristo, late una tradicional rivalidad deportiva -así se consigna en la sentencia- que, sobre todo en las fechas de ocurrencia de los hechos, había ido excerbándose y traduciéndose en incidentes varios que han sido objeto de atención por los distintos medios de comunicación. Las palabras transcritas fueron pronunciadas en medio de un clima pasional acentuado y, aunque ciertamente afectan al Sr. Raúl, las mismas, en el seno de la globalidad y extensión íntegra de las prolijas declaraciones de Juan Ignacio, tienen como destinatario más cualificado a Evaristo. El implicar a Raúlparece provenir más de su cargo en el Club que de su talante o proceder personal. Las frases son un tanto genéricas, buscando símiles comparativos ciertamente no enaltecedores pero cuya valoración social, dado el enconado antagonismo de protagonista y afectados y de sus seguidores, dista mucho de corresponder a la hermenéutica estricta y a la rigurosa significación gramatical de los términos. Ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.990, al igual que otras, alude al deber de no perder de vista, atendiendo a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal.

OCTAVO

Dado el trasfondo intencional del delito de injurias hay que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, accidentes de lugar y tiempo, las personales de los sujetos activo y pasivo y los muy precisos de la situación ambiental y estado de ánimo de quienes profiriesen las palabras (Cfr. sentencias del T.S. de 5 de marzo y 11 de diciembre de 1.985, 22 de mayo de 1.986, 22 de octubre de 1.987, 22 de noviembre de 1.989, y sentencia del T.C. 136/1990 de 19 de julio). Atendiendo a la relatividad de esta clase de infracciones y a su carácter circunstancial, la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1.990 se hace eco de las "rivalidades" latentes en medios deportivos entre equipos contendientes y sus simpatizantes, siempre bajo el signo de esa "pasión" animadora de una afición que suele prender con fuerza entre un sector ciudadano.

Ante la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor (artículos 20 y 18 de la C.E.), la doctrina más actual de este Tribunal, así como la emanante del Tribunal Constitucional, ha venido sustentando que, tratándose de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos, entre ellos el derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio de la libertad de expresión, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existiría la sociedad democrática. La colisión de los repetidos derechos ha de resolverse según el ámbito en que se produzcan porque ni el hombre público puede exigir protección tan puntual y severa como el particular, al menos en lo que trascienda de su esfera íntima y se proyecte sobre su actividad social (Cfr. sentencias del T.S. de 18 de mayo de 1.988 y 27 de marzo de 1.990 y de T.C. 107/1988 de 8 de junio, y 51/1989 de 22 de febrero). En consecuencia, no puede entenderse incursa la conducta del procesado, en el extremo a que se refiere el motivo, en la previsión típica de los artículos 457, 458 y 459 del C.P., y aquél ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del primero y segundo de sus motivos, desestimando el tercero, cuarto y quinto, también por infracción de ley, interpuesto por los acusadores particulares D. Evaristoy D. Raúl; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de marzo de 1.990, en causa seguida contra el querellado Juan Ignacio, que le absolvió de los delitos de calumnia y de injurias, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso, con devolución del depósito que constituyeron en su día. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, con el número 8 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de injurias y de calumnia contra el querellado Juan Ignacio, mayor de edad, hijo de Ignacioy de Paloma, natural de Burgo de Osma (Soria) y vecino de Madrid, estado casado, con antecedentes penales cancelados, de no informada conducta, no acreditada solvencia, y en libertad provisional por esta causa de la que nunca ha estado privado, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de marzo de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala. Los que serán adicionados con los siguientes extremos relativos a manifestaciones y declaraciones hechas por Juan Ignacio, juntamente con las recogidas en dicha sentencia: 1º) Ejemplar del Diario DIRECCION002del día NUM000de febrero de 1.988. En las páginas de hueco-grabado de dicho Diario y acompañado de sendas fotos del procesado, de D. Evaristoy de Idi Amin, figura el titular: "Juan Ignacioacusa a Evaristode incitar a los saqueadores de su casa de campo y le compara con Idi Amin". Figura un reportaje firmado por Pedro Jesústitulado: "Juan Ignacioacusa a Evaristode incitar al saqueo de su casa de campo". Concluye con el siguiente párrafo: "Para finalizar, Juan Ignacio-que por cierto se había reunido por la mañana con Don Robertoy con Jesús Carlospara estudiar la situación del equipo- quiso aclarar que "el hecho de que Evaristocenara con Juliánno quiere decir nada. Yo he dicho que él era el instigador, no que fuera el artífice directo". 2º) Ejemplar del Diario "DIRECCION003" del día NUM000de febrero de 1.988. El titular de dicha publicación dice: "Juan Ignaciollama Idi Amin a Evaristoy le acusa de incitar al saqueo de su casa de campo". En el reportaje se recoge el siguiente párrafo: "Con la madeja ya enredada, a las tres de la tarde, en el programa "DIRECCION006" de Manuelen la COPE... El Presidente del DIRECCION007reiteró sus manifestaciones anteriores y aún fue más allá al referirse a Evaristo: "Este señor me da náuseas... Ha sido él quien ha financiado a los energúmenos de Ultra Sur". 3º) "DIRECCION004" del día NUM000de febrero de 1.988. Existe una portada con el siguiente titular: "Juan Ignacio: Evaristoes un inductor a la violencia, actúa como la KGB o Idi Amin". Se recogen las siguientes manifestaciones: "EL Presidente del DIRECCION007, Juan Ignacio, acusó a Evaristode "ser el inductor del saqueo de la finca DIRECCION000que tengo en Arenas de S. Pedro... Evaristoestá potenciando, induciendo a la violencia". "Evaristoinduce a los energúmenos de los ultrasur para que cometan estos actos... Es una forma de actuar como la de la KGB, o la de Idi Amin en Uganda". 4º) DIARIO "DIRECCION008" del NUM000de febrero de 1.988. Existe el siguiente titular:

"Guerra abierta entre Juan Ignacioy Evaristo. El Juan Ignacioacusa gravemente al Evaristo". En el reportaje figura la siguiente frase: "El Presidente del DIRECCION007culpó de estos hechos a los "Ultras" DIRECCION001, "a los que Evaristoha alentado, financiado e incitado". 5º) Diario "DIRECCION005" de NUM000de febrero de 1.988. Aparece el siguiente titular: "Acto vandálico contra Juan Ignacio. Su chalet de DIRECCION000saqueado de madrugada", y el subtítulo "Juan Ignacioacusa a Evaristoy hace lista de daños". En el reportaje se dice: "Acto seguido inculpó a Evaristoy aunque carece de pruebas fehacientes para hacerlo, presidente del DIRECCION001, de ser inductor del acto de vandalismo ocurrido en su finca de Arenas de S. Pedro. "Cuando veo a Evaristome dan náuseas. NO digo que él haya sido el autor del asalto a mi casa, pero estoy convencido de que sí es el inductor. El ha financiado a los energúmenos del DIRECCION001". "Juan Ignaciomientras, hacía públicas sus acusaciones a través de la práctica de las emisoras de radio y en un momento dado afirmó que: "Evaristosiempre está con la palabra "señor" en la boca, se da más importancia que D. Diegoen la horca, pero yo se bien quién es él; un "mindundi" barato. No está a la altura del club que preside, el DIRECCION001. Y si tuviera que parecerme en algo a él preferiría estar muerto". 6º) Transcripción mecanográfica de la cinta magnetofónica conteniendo la grabación del programa radiofónico que emitió la CADENA SER el día NUM001de febrero de 1.988. El procesado declaró: "Sr. Juan Ignacio-Bueno lo que hay que plantearse es que en este país, yo ayer estaba en el Pardo con la recepción del Presidente Argentino Jesús... Locutor- Ah! pues Evaristodice que eso le sirve de coartada que él también estaba allí. Sr. Juan Ignacio-Sí, es que una cosa son los inductores y otra cosa son los autores"... "... Y verdaderamente lo que yo digo, bajo mi forma de ser si me tuviera que parecer en algo a este señor (Evaristo) prefiero estar muerto". 7º) Transcripción mecanográfica del programa de radio "DIRECCION006" que emitió la Cadena COPE el NUM001de febrero de 1.988: "Sr. Juan Ignacio..."Entonces se hace algo más sibilino tipo KGB que es eso de ponerse la venda antes de la herida y tirar la piedra y esconder la mano, que es lo que vengo diciendo, entonces hay un hecho que para mí es canallesco, es que se los induzca a los energúmenos a que cometan lo que yo ya me temía que iban a cometer... Sr. Juan Ignacio... Bueno ayer le ví (al Sr. Evaristo) y me dieron náuseas... Lo que pasa es que él ha utilizado una táctica ya muy conocida que es la de inducir a los energúmenos que ha financiado, y eso lo pones ahí, y le regalas la cinta, a los energúmenos de Ultra Sur, que ha financiado él, para otros fines y son a los que ha auspiciado para que hagan lo que han hecho, porque ya cambié la furgoneta el otro día ¿me entidnes?".

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos descritos son constitutivos de un delito continuado de calumnia previsto y penado en los artículos 453 y 454, en relación con el artículo 69 bis, del C.P., en cuanto a la imputación efectuada a Evaristo. No lo son de los imputados delitos de injuria, respecto de dicho querellante, ni de calumnia o injuria en cuanto se refiere al querellante Raúl. Todo ello en base a las razones recogidas en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable penalmente, en concepto de autor, el procesado Juan Ignacio, conforme al número 1º del artículo 14 del C.P.

TERCERO

No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la ley a los culpables de un delito o falta. Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso enjuiciado, en especial la rivalidad, por causas deportivas, que arrastran querellado y querellante, y el no haberse demostrado la originación de especiales perjuicios al último, procede fijar en un millón de pesetas la indemnización a satisfacer por daños morales.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignaciocomo autor responsable de un delito continuado de calumnia propagada por escrito y con publicidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días caso de impago, y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo deberá indemnizar a Evaristoen la suma de un millón de pesetas, con los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de una cuarta parte de las costas causadas.

Y debemos absolver y absolvemos a Juan Ignaciodel otro delito de injuria contra Evaristo, y de los delitos de calumnia e injuria contra Raúl, de que se le acusaba, con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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