STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:910
Número de Recurso5786/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5786/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en representación de D. Carlos Antonio, D. Gonzalo, D. Jesus Miguel, D. Jorge, D. Abelardo, D. Rodrigo, D. Clemente, D. Jose Daniel, D. Gregorio, D. Rodolfo, D. Cosme y D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de junio de 2000 que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados 355/1999 y 356/99. Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como Dª Flor, Dª Estíbaliz, D. Raúl, D. Darío, Dª Gema, Dª Gabriela, Dª Leonor, Dª Lorenza, Dª María, D. Miguel Ángel, D. Silvio, D. Everardo, Dª Rocío, Dª Virginia, D. Mariano, Dª María Inmaculada, Dª Alejandra, D. Jose Antonio, D. Ignacio, Dª Cecilia, D. Antonio, D. Luis Angel, D. Lorenzo, D. Cesar, Dª Lourdes, Dª Penélope, Dª María Antonieta, Dª Amparo, D. Oscar, D. Carlos Jesús, Dª Erica, D. Matías, D. Enrique, D. Jon, Dª Rita, D. Luis Carlos, Dª Trinidad, D. Ramón y D. Gustavo, todos ellos representados por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 355/1999, al que le había sido acumulado el recurso 356/99, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: Que debemos desestimar los recurso contencioso-administrativos promovido por el Procurador Sr. López Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pedro y el segundo por D. Carlos Antonio, D. Gonzalo, D. Jesus Miguel, D. Jorge, D. Abelardo, D. Rodrigo, D. Clemente Y D. Jose Daniel, D. Gregorio, D. Rodolfo, D. Cosme y D. Luis Pedro contra la resolución de fecha 8 de abril de 1998, dictada por el Consejero de la Presidencia del Gobierno de Cantabria, desestimatoria de los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes contra la resolución de la Consejería de Presidencia de 27 de enero de 1998 por la que nombran funcionarios de carrera el Cuerpo General Subalterno de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado al efecto, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación de D. Carlos Antonio, D. Gonzalo, D. Jesus Miguel, D. Jorge, D. Abelardo, D. Rodrigo, D. Clemente, D. Jose Daniel, D. Gregorio, D. Rodolfo, D. Cosme y D. Luis Pedro.

El recurso de casación se formalizó mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2000 en el que el que se invocan tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción :

* Infracción del artículo 13.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. * Infracción del artículo 15 del mismo Reglamento (RGI ) y de la jurisprudencia sobre la vinculación de la Administración a las bases del proceso selectivo.

* Infracción del artículo 4.2 del mencionado Reglamento General de Ingreso , e infracción, desde otra perspectiva, de su artículo 15 y de la jurisprudencia sobre la vinculación de la Administración a las bases del proceso selectivo, así como de los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución .

Los recurrentes terminan solicitando que se dicte sentencia por la que casando la recurrida, la sustituya por otra que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por esta representación, con imposición a la Administración de las costas del recurso.

TERCERO

La Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2002 en el que, tras exponer las razones que a su juicio desvirtúan los argumentos de impugnación de los recurrentes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteado por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, y con imposición de costas al recurrente por imperativo legal.

CUARTO

La representación de Dª Flor y demás personas reseñadas en el encabezamiento como parte recurrida presentó escrito con fecha 21 de marzo de 2002 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación aducidos por los recurrentes, aunque luego, sin duda por error, termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte.

QUINTO

practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de junio de 2000 desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados 355/1999 y 356/99 que habían interpuesto D. Luis Pedro, el primero, y el segundo D. Carlos Antonio, D. Gonzalo, D. Jesus Miguel, D. Jorge, D. Abelardo, D. Rodrigo, D. Clemente Y D. Jose Daniel, D. Gregorio, D. Rodolfo, D. Cosme y D. Luis Pedro, contra la resolución de 8 de abril de 1998 del Consejero de la Presidencia del Gobierno de Cantabria desestimatoria de los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes contra la resolución de la Consejería de Presidencia de 27 de enero de 1998 por la que nombran funcionarios de carrera el Cuerpo General Subalterno de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado al efecto

Para fundamentar esta desestimación del recurso la sentencia aquí recurrida de la Sala de Cantabria expone las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución la resolución de fecha 8 de abril de 1998, dictada por el Consejero de la Presidencia del Gobierno de Cantabria, desestimatoria de los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes contra la resolución de la Consejería de Presidencia de 27 de enero de 1998 por la que nombran funcionarios de carrera el Cuerpo General Subalterno de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado al efecto.

SEGUNDO.- Como afirmó esta Sala en su sentencia de 30 de mayo de 2000 :

"SEGUNDO.- Si bien los recurrentes articularon en vía administrativa una batería de motivos de impugnación de las resoluciones antedichas, lo cierto es que ya en sede procesal las mismas han quedado limitadas a dos cuestiones: a) La actuación de la empresa colaboradora "Tea Cegos" en el proceso selectivo; b) La modificación unilateral por el Tribunal Calificador de los criterios de puntuación del segundo ejercicio establecidos en la Base VI de la Orden de convocatoria de 21 de noviembre de 1996".

TERCERO.- Por lo que hace referencia a la primera de las cuestiones planteadas debemos indicar que la preparación, distribución y corrección de los protocolos de examen, así como la aplicación, ejecución y evaluación de las pruebas correspondientes al proceso selectivo fue adjudicada a una empresa de servicios, concretamente a "Tea Cegos", tal y como corresponde a un proceso de oposición de la magnitud y características del que nos ocupa, empresa cuyas funciones se limitaron a las antedichas, sin que en ningún momento fuese su función suplantar o cercenar las funciones del Tribunal Calificador, cuya actuación a lo largo del proceso consta en las sucesivas actas del mismo, que ponen de manifiesto que cumplió escrupulosamente con sus funciones, sin mediatización alguna de dicha empresa colaboradora.

CUARTO.- En ningún momento fue cuestionado por los participantes o por organizaciones sindicales la existencia de dicho contrato y la intervención y colaboración de dicha empresa privada en el proceso selectivo, sin que tampoco pueda la Sala compartir la tesis de los recurrentes en el sentido de que nos encontramos ante un "asesor especialista" del Tribunal Calificador, que debía haber sido nombrado por éste con posterioridad a su designación. Dicha figura está prevista por las Bases para aquellos supuestos en que el Tribunal precise de asesoramiento en "especialidades técnicas", que completen los conocimientos de esta índole que posea aquél, referidos lógicamente a los contenidos teóricos de la oposición, pero no a la intervención en cuestiones puramente organizativas o mecánicas como las que asumió la empresa "Tea Cegos".

Debe, pues, establecerse una radical distinción entre las funciones del Tribunal Calificador, que no ha nombrado ningún tipo de asesor-especialista, y las de la empresa colaboradora contratada por la Diputación Regional de Cantabria, lo que exime de cualquier exigencia de nombramiento con posterioridad a la constitución de aquél, ya que su ámbito de actuación es distinto y lógicamente no es contratada por el Tribunal ni designada por éste sino por la Administración Regional que convoca el proceso selectivo.

QUINTO.- Por lo que hace referencia a la modificación de los criterios de puntuación del segundo ejercicio, para el que las Bases preveían un mínimo de cinco puntos para ser superado, no puede estimarse que la actuación del Tribunal, exigiendo un 80 % de respuestas acertadas constituya una modificación unilateral de aquéllas, que señalaban un mínimo que era precisamente eso, un mínimo del que debía partirse como criterio básico, pero susceptible de ser superado, estableciendo un mínimo de respuestas correctas, lo cual resulta ajustado a las características de este concurso- oposición, que debe tratar ante todo de que el número de plazas se corresponda con el número de participantes aprobados. A ello autoriza igualmente la Base VII que señala como puntuación necesaria para superar los ejercicios obligatorios la mitad de máxima posible o la fijada para cada ejercicio.

SEXTO.- Finalmente, cabe concluir que dicho criterio no fue establecido por la empresa colaboradora, suplantando las funciones del Tribunal calificador, sino por dicho órgano, como consta en el acta de 14 de septiembre de 1998, en la que se adoptó por unanimidad dicha decisión, por ser la solución más objetiva."...

SEGUNDO

Al formalizar el recurso de casación la representación de los recurrentes aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En primer lugar se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 13.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado , que limita la participación de asesores especialistas a la colaboración con el tribunal calificador o comisión evaluadora, pues en este caso la empresa "Tea Cegos", directamente contratado por el Administración Regional, elaboró y corrigió los tests, resolvió las reclamaciones y acudió representada por uno de sus empleados a las reuniones del tribunal calificador.

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 15 del mismo Reglamento y de la jurisprudencia sobre la vinculación de la Administración a las bases del proceso selectivo. Señalan los recurrentes que según las bases de la convocatoria, y en particular la base séptima, el aprobado debe situarse en el acierto de la mitad de las preguntas del ejercicio eliminatorio; y, por tanto, todo aspirante que reuniese 30 aciertos tenía que superar el segundo ejercicio y debía pasar a la fase de concurso, lo que no ha sucedido aquí pues el tribunal calificador estableció el nivel para el aprobado muy por encima de los treinta aciertos y, además, introdujo a su conveniencia una serie de inextricables pautas de corrección cuya aplicación supuso la eliminación de los recurrentes.

Y en fin, se alega en el tercer motivo de casación la infracción del artículo 4.2 del mencionado Reglamento General de Ingreso, e infracción, desde otra perspectiva, de su artículo 15 y de la jurisprudencia sobre la vinculación de la Administración a las bases del proceso selectivo, así como de los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución . En este sentido alegan que el tribunal calificador incurrió en aquellas infracciones de las bases con la expresa finalidad de obtener un número de aprobados coincidente con el predeterminado por la Diputación Regional, lo que va contra la esencia misma de un concurso-oposición que, de acuerdo con el artículo 4.2 del Reglamento , ha de constar necesariamente de dos fases sucesivas: una de valoración de conocimientos y otras de valoración de méritos. Al restringir el concurso a un número prefijado de aspirantes que coincide con el final de adjudicatarios de las plazas de funcionarios de carrera (43) y de interinos (50) limita las posibilidades de valoración de los méritos del resto de participantes.

Esos tres motivos de casación que acabamos de reseñar son idénticos a los aducidos en el recurso de casación 6542/00, que fue interpuesto ante esta Sala -por un grupo de recurrentes que también lo son en el caso que ahora nos ocupa- contra una sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria cuya fundamentación jurídica es también idéntica a la de la sentencia aquí recurrida (el acto administrativo originario que del que traía causa aquel otro litigio era el acuerdo de del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas por el que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio de la fase de oposición, mientras que en el caso que ahora nos ocupa se trata de la resolución de la Consejería de Presidencia por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo General Subalterno de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria a los aspirantes que superaron aquel proceso selectivo; pero las sentencias que resolvieron los recursos contencioso-administrativos, ambas desestimatorias, tienen idéntica fundamentación). Pues bien, siendo idénticos tanto los fundamentos de las sentencias recurridas en uno y otro caso como los motivos de casación aducidos contra ellas, no procede sino reiterar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 6 de febrero de 2006 , que declaró no haber lugar al mencionado recurso de casación 6542/00.

TERCERO

En lo que se refiere a la participación de la empresa "Tea Cegos" durante la preparación y el desarrollo de los ejercicios, los recurrentes formulan unas alegaciones que ya esgrimieron en el proceso de instancia y que fueron examinadas en la sentencia recurrida; sin que en el recurso de casación se hayan aportado nuevos datos ni argumentos que indiquen el desacierto de la Sala de Cantabria al pronunciarse sobre este cuestión.

En definitiva, los recurrentes no han desvirtuado las consideraciones que se hacen en la sentencia de instancia sobre el significado y alcance de la actuación de dicha empresa que, ciertamente, no encaja en la figura de "asesor especialista" cuya colaboración puede disponer el tribunal calificador según el artículo 13.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo . En efecto, no se recababa de "Tea Cegos" su colaboración o asesoramiento en "especialidades técnicas", ni en aspectos determinados de las materias objeto de los ejercicios, para completar con ello los conocimientos del tribunal calificador en tales aspectos -supuesto al que se refiere el mencionado artículo 13.3- sino que se habían encomendado a dicha empresa las tareas organizativas y de gestión relacionadas con la preparación y corrección de los ejercicios. Y siendo ello así, no cabe considerar infringido el artículo 13.3 del Reglamento que invocan los recurrentes.

CUARTO

Por los recurrentes en casación se dice también infringido el artículo 15 del mencionado Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , donde se establece que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración así como a los tribunales calificadores o comisiones de avaluación que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas. Y según los recurrentes se habría infringido también la jurisprudencia relativa a este carácter vinculante.

La inobservancia de las bases de la convocatoria vendría dada -según los recurrentes- por haber establecido el tribunal calificador para el aprobado del segundo ejercicio un nivel de exigencia más riguroso que el previsto en la base VII. Así, dado que este segundo ejercicio constaba de 60 preguntas, los recurrentes afirman que para el aprobado debería bastar con 30 respuestas acertadas y todos los que superasen ese nivel deberían pasar a la fase de concurso; en cambio, el tribunal calificador estableció un nivel de exigencia del 80% de las respuestas acertadas para que superasen el segundo ejercicio los 93 opositores que hubiesen obtenido los mejores resultados, quedando de este modo sin aprobar otros aspirantes que, como los recurrentes, habían alcanzado aquel mínimo de la mitad de las respuestas acertadas. Sin embargo, tampoco este argumento de impugnación puede prosperar, pues, como ya se explica en la sentencia recurrida, el apartado de las bases que se invoca establece únicamente un nivel de exigencia "mínimo" para el aprobado, lo que no impide que el tribunal calificador establezca para el aprobado un porcentaje de acierto por encima de aquel mínimo.

En efecto, así como para el primer ejercicio de la fase de oposición las bases determinan que "se entenderá aprobado el ejercicio cuando se contesten al menos veinte preguntas" -lo que impide que para este primer ejercicio el tribunal calificador coloque más alto el listón del aprobado- no existe, en cambio, una determinación equivalente para la calificación del segundo ejercicio. Por ello, con relación a este segundo ejercicio rigen aquellos otros apartados de la base VII en los que se establece que "los ejercicios obligatorios se calificarán de 0 a 10 puntos siendo necesario para aprobar un mínimo de 5 puntos" y que "el opositor que en cualquier ejercicio obligatorio no alcance al menos la mitad de la puntuación máxima posible o la fijada para cada ejercicio quedará definitivamente eliminado de la oposición". Es decir, para el aprobado del segundo ejercicio de la oposición la convocatoria fija un mínimo de 5 puntos, sobre 10 posibles; pero las bases no predeterminan el número respuestas acertadas necesario para alcanzar ese mínimo de 5 puntos; y es aquí donde entre en juego el margen de discrecionalidad técnica en el que se ha movido el tribunal calificador y que en modo alguno supone una infracción de aquellas bases.

QUINTO

Por último, tampoco puede prosperar el motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 4.2 del Reglamento Real Decreto 364/1995 , donde se enuncian las características definidoras de los distintos sistemas selectivos: oposición , concurso y concurso- oposición.

Los recurrentes aducen que ese precepto ha sido infringido pues el tribunal calificador alteró el sistema de calificación previsto en las bases con la expresa finalidad de obtener un número de aprobados coincidente con el predeterminado por la Diputación Regional, lo que va contra la esencia misma de un concurso-aposición que, según el citado artículo 4.2 del Reglamento , ha de constar necesariamente de dos fases sucesivas: una de valoración de conocimientos y otras de valoración de méritos.

Ya hemos visto, sin embargo, que el tribunal calificador no alteró ni quebrantó los criterios de calificación previstos en las bases de la convocatoria, sino que actuó dentro del margen de discrecionalidad técnica que las propias bases le otorgaban.

Por lo demás, la representación del Gobierno de Cantabria deja oportunamente señalado en su escrito de oposición a la casación que, según la base VI de la convocatoria (según la modificación de la Orden de 21 de noviembre de 1996 introducida por Orden de 15 de mayo de 1998), mientras la fase de oposición debía ser realizada por todos los aspirantes, la fase de concurso, en cambio, se articulaba únicamente respecto de aquellos que "...habiendo superado la fase de oposición, estén incluidos en lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero , de regularización del Personal Laboral Temporal e Interino de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria" (este artículo 2 de la Ley 1/1998 de Cantabria reconoce al personal interino de la Administración Pública Regional la posibilidad de "...acceder a la condición de funcionario de carrera mediante la participación y superación de un concurso-oposición libre, en cuya convocatoria y resolución habrán de respetarse los criterios de igualdad mérito, capacidad y publicidad, y en el que se valorará el tiempo efectivo de servicios prestados en la Administración Pública de Cantabria, una vez finalizada y aprobada la fase de oposición").

Y en consonancia con ello, la base VII de la convocatoria establece el sistema de ordenación de los opositores mediante la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición "...y las puntuaciones, cuando proceda, de la fase de concurso...". Porque la fase de concurso, como hemos visto, sólo procede cuando hubiesen superado la fase de oposición aspirantes que estuviesen incluidos en el mencionado artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero .

No se advierte entonces en qué ha podido consistir la infracción que se alega del artículo 4.2 del Reglamento Real Decreto 364/1995 pues, dados los términos en los que las propias bases de la convocatoria articulaban la fase de concurso, no cabe afirmar -por más que así lo pretendan los recurrentes en casación- que la actuación del tribunal calificador viniese a desnaturalizar la esencia misma del concurso-oposición.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. No obstante, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, consideramos procedente fijar el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de cada abogado. Así, atendiendo en primer lugar al grado de complejidad del asunto y, de otro lado, al distinto grado de relevancia de las aportaciones al debate contenidas en los escritos de oposición a la casación, se fija en 1.200 euros el importe máximo de los honorarios correspondientes al Letrado de Gobierno de Cantabria y en 800 euros el límite referido a los honorarios del Letrado de la otra parte recurrida, sin perjuicio de su derecho a reclamar de sus clientes los que resulten procedentes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Carlos Antonio, D. Gonzalo, D. Jesus Miguel, D. Jorge, D. Abelardo, D. Rodrigo, D. Clemente, D. Jose Daniel, D. Gregorio, D. Rodolfo, D. Cosme y D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de junio de 2000 que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados 355/1999 y 356/99 , con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leida y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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