STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:3890
Número de Recurso3902/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 416/2005 formulado por el letrado D. José Antonio Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 19 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Romeo, frente a la Diputación Foral de Bizkaia, Departamento de Acción Social, sobre Grado de Minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Romeo, contra la Diputación Foral de Bizkaia, debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Al actor D. Romeo, con D.N.I. NUM000, le fué reconocida una minusvalía del 17%, con carácter definitivo, por OF 6351-2004, con el siguiente diagnóstico: Limitación postraumática miembro superior derecho. SEGUNDO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada. TERCERO: Que con fecha 12 de febrero de 2002 se dictó resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el demandante por la que se le reconoce estar afecto de una Incapacidad Permanente y Total, determinado el cuadro residual clínico como fractura-luxación codo derecho, neuropatía cubital derecha, capsulitas retráctil hombro derecho, y las limitaciones orgánica y funcionales: limitado últimos grados de movilidad en todo el arco en hombro derecho, severa limitación de la movilidad codo derecho".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 14 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Romeo, contra la sentencia de 19 de octubre ce 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, en los autos núm. 430/2004, seguidos a instancias del hoy recurrente frente a Diputación Foral de Bizkaia, en materia de grado de minusvalía. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y estimando en parte la demanda origen de las actuaciones condenamos al Organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en su condición de pensionista de Incapacidad Permanente Total".

CUARTO

El Procurador D. Julián del Olmo Pastor, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2005 (recurso nº 2528/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art.

1.2 de la Ley 51/2003 . QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007. Señalamiento que se dejó sin efecto, ya que se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el día 14 de marzo de 2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del art. 1.2. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". A la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("en todo caso"), y en atención al principio de jerarquía normativa, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por atribuir el estatus de discapacitada a la actora, que había sido declarada por resolución jurisdiccional en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola, por lesiones o dolencias que consisten en "luxación recidivante en el hombro izquierdo" y en "cicatriz quirúrgica".

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

SEGUNDO

Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 1.2 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que ycorresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 1.2. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 1.2. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley.

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

CUARTO

La conclusión de nuestro razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la Diputación Foral de Bizkaia.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y la confirmación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14 de junio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Romeo, contra dicho recurrente, sobre Grado de Minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase y, confirmamos dicha sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Galicia 1939/2010, 20 de Abril de 2010
    • España
    • 20 Abril 2010
    ...de distinta naturaleza que ello comporta. Cuestión a la que se dio respuesta en Sala General en las SSTS 21/03/07 [-rcud 3872/05-] y 21/03/07 [-rcud 3902/05-], posteriormente seguida por otras muchas (así, entre las dictadas en el presente año: 21/01/08 -rcud 1343/07-; 21/01/08 -rcud 2199/0......
  • STS, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...de distinta naturaleza que ello comporta. Cuestión a la que se dio respuesta en Sala General en las SSTS 21/03/07 [-rcud 3872/05-] y 21/03/07 [-rcud 3902/05-], posteriormente seguida por otras muchas (así, entre las dictadas en el presente año: 21/01/08 -rcud 1343/07-; 21/01/08 -rcud 2199/0......
  • STSJ Comunidad de Madrid 895/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...distinta naturaleza que ello comporta. Cuestión a la que se dio respuesta en Sala General en las SSTS 21/03/07 [-rcud 3872/05 -] y 21/03/07 [-rcud 3902/05 -], posteriormente seguida por otras muchas (...) Reproducimos literalmente la primera de ellas, tras relatar el texto de cuya interpret......
  • STS, 11 de Junio de 2008
    • España
    • 11 Junio 2008
    ...de distinta naturaleza que ello comporta. Cuestión a la que se dio respuesta en Sala General en las SSTS 21/03/07 [-rcud 3872/05-] y 21/03/07 [-rcud 3902/05-], posteriormente seguida por otras muchas (así, entre las dictadas en el presente año: 21/01/08 -rcud 1343/07-; 21/01/08 -rcud 2199/0......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR