STS, 22 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:786
Número de Recurso1313/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Ángeles, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de enero de 2007 (autos nº 871/2005), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora doña Ángeles, titular de D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios como redactora-presentadora comentarista en el Centro de Producción de Catalunya para la empresa demandada Televisión Española S.A., tras haber suscrito con la misma, en lo que aquí interesa, los siguientes contratos laborales de carácter temporal: - de interinidad por sustitución que tuvieron vigencia de 26/10/2000 a 30/05/2001 y de 08/11/2001 a 02/06/2003. - contratos laborales de actividad artística al amparo del R.D. 1435/1985, de 1 de agosto con vigencias temporales de 08/10/2004 a 31/12/2004, 01/01/2005 a 31/03/2005, 01/04/2005 a 30/06/2005, 01/07/2005 a 30/09/2005, 01/10/2005 a 31/12/2005 y 01/01/2006 a 31/03/2006. 2.- En el período 01/11/2003 a 30/09/2004 realizó labores propias de redactora, facturando mensualmente cada una de las colaboraciones realizadas como trabajadora autónoma por cuenta propia. 3.- La actora, durante la total vigencia de las relaciones jurídicas ha realizado labores como redactora para distintos programas y retransmisiones de eventos especiales, normalmente deportivos -no siempre los que se hacían constar expresamente en los contratos suscritos-, de igual naturaleza y exigencia productiva que los redactores fijos de plantilla, con inclusión en los cuadrantes de calendarios y horarios y con sometimiento a igual régimen vacacional que aquellos. 4.- El 12/01/2006 formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente cuyo acto resultó intentado sin efecto el 09/01/2006; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 09/12/2005, que en turno de reparto correspondieron a este Juzgado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Ángeles debo declarar y declaro fija e indefinida la relación laboral que vincula, o vinculó, a esta con la demanda TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y como antigüedad acreditada a los efectos favorables establecidos en la norma convencional aplicable la de 01/11/2003, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ángeles, frente a la sentencia del Juzgado Social 11 de Barcelona de fecha 25 de abril de 2006, recaida en el procedimiento nº 871/2005, seguido a instancia de Ángeles contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2004, en autos nº 453/04, seguidos a instancia de DON Benedicto y María Consuelo frente al recurrente, en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados. Con costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de abril de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 61 del Convenio colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A., art. 14 de la Carta Magna, art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 99/70 CEE. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de abril de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 15 de enero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar qué calificación corresponde a la relación contractual de trabajo existente entre la actora, parte recurrente en este procedimiento casacional y la entidad demandada, TVE S.A. La sentencia de instancia, revocando la sentencia de instancia, ha resuelto que el contrato de trabajo al que se refiere la acción declarativa que ha originado el pleito es un contrato por tiempo indefinido, pero no un contrato que atribuye fijeza a la relación contractual laboral. Razona la sentencia de suplicación recurrida, invocando reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos a los trabajadores para su consideración como fijos, cuando la cobertura de las plazas está sometida a principios de igualdad, mérito y capacidad. Argumenta también la propia sentencia los preceptos del convenio colectivo que exigen la superación de pruebas de admisión debidamente convocadas para "el ingreso de fijo en RTVE".

Para el juicio de contradicción se aporta y analiza una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2005. Esta resolución versa también sobre una controversia surgida entre empleados del TVE S.A. y esta entidad pública a propósito de los derechos y deberes que surgen del contrato de trabajo. La controversia guarda además alguna relación, bien es verdad que indirecta, con la calificación de la relación contractual de trabajo de los mismos. Pero un análisis detenido del objeto del litigio en la sentencia de contraste pone de relieve que la reclamación resuelta en ella difiere en aspectos sustanciales de la enjuiciada en la sentencia recurrida, por lo que no concurre en el caso la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación se erige en requisito de viabilidad del mismo.

Los puntos de diferencia sustancial entre los litigios de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste son, de conformidad con el completo informe del Ministerio Fiscal, los siguientes: 1) mientras la sentencia recurrida resuelve una demanda declarativa, la sentencia de contraste resuelve una reclamación de diferencias salariales con base en el reconocimiento en sentencias firmes anteriores de un superior nivel retributivo y de una determinada antigüedad; y 2) mientras en la sentencia recurrida el objeto del litigio afecta a una pluralidad de aspectos del contenido de la relación de trabajo de la actora, que dependen de la regularidad o irregularidad de contratos de trabajo sucesivos y de la aplicación o no de normas generales de contratación en el sector público, la sentencia de contraste se ciñe a la atribución de un complemento salarial para lo que tiene en cuenta, junto a lo ya juzgado, el mandato del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de igualdad de derechos de los trabajadores vinculados mediante contratos temporales y de los contratados por tiempo indefinido, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contratos.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en el momento actual de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ángeles, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de enero de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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