STS 426/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:3106
Número de Recurso3546/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución426/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinticinco de Barcelona, sobre reclamación de nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Asfisem S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rocío Sempere Meneses, en el que es recurrida la entidad la entidad Finansskandic Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Asfisem S.A. contra la entidad Finansskandic Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A., sobre reclamación de nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a) la nulidad del contrato de arrendamiento financiero suscrito en fecha 26 de abril de 1990; condenando al demandado al pago de la cantidad desembolsada por la actora hasta la fecha, más los intereses legales producidos por demora, así como las costas que se causen en el pleito; b) en el caso de no declarar la nulidad del contrato; declarase que la intención de las partes era la celebración de un contrato de compraventa sobre dos naves industriales, por lo que condenara al demandado a señalar día y hora en la notaría que ésta designara, a fin de celebrar la compraventa de las naves por el precio que resulte de restar setenta millones de pesetas (70.000.000 pts) que es el precio de compraventa de las naves en la escritura pública, a la cantidad pagada hasta el momento por el demandante, contando principal e intereses referidos a las naves.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda formulada de adverso, se absolviera a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora, con expresa condena en costas a la actora. Formuló demanda reconvencional alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando se declarase resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes en fecha 26 de abril de 1990, condenando a Asfisem S.A. a reintegrar a la demandante reconvencional la posesión de las dos naves industriales objeto del citado contrato de arrendamiento financiero, y al pago del importe de las rentas vencidas, incrementado en un dos por ciento mensual de la cantidad impagada contado desde que el impago se produjo, y a pagar por cada plazo o facción de retraso, la cantidad equivalente a un plazo mensual del precio del arrendamiento financiero incrementado en un cincuenta por ciento, en concepto de indemnización de perjuicios.

Conferido traslado a la entidad actora de la demanda reconvencional formulada por la demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada, entidad Finansskandic Leasing, conforme al suplico de la demanda formulada por Asfisem y desestimando la demanda reconvencional, absolviendo a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda principal interpuesta por Asfisem S.A. representada por el Procurador Sr. Pascual Pascual; frente a Finansskandic Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A. representada por el Procurador Sr. Montero Brusell, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos solicitados; con expresa imposición de las costas causada al actor principal. Estimando la demanda reconvencional interpuesta por Finansskandic Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A. representada por el Procurador Sr. Montero Brusell frente a Asfisem S.A. representado por el Procurador Sr. Pascual Pascual, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes y objeto de autos, de fecha 26 de abril de 1990, condenando a Asfisem S.A. a reintegrar al actor reconvencional la posesión de las dos naves industriales, objeto del arrendamiento financiero y al pago del importe de las rentas vencidas, incrementado en un dos por ciento mensual la cantidad impagada; contado desde que el impago se produjo, y a pagar por cada plazo o fracción de retraso, la cantidad equivalente a un plazo mensual del precio del arrendamiento financiero incrementado en un cincuenta por ciento en concepto de indemnización por perjuicios. Con expresa condena en costas al demandado reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Asfisem, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 1995 por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº 1163/93, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Rocío Sempere Meneses, en representación de la entidad Asfisem S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez en nombre de la entidad Finansskandic Leasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia, que ratifica y confirma la de primera instancia, establece la naturaleza de "arrendamiento financiero" "del contrato celebrado entre las partes e instrumentado en la escritura pública de fecha 26 de abril de 1990, y ello, tanto por la voluntariamente expresada y definida condición, como por su propio contexto obligacional, propio y exclusivo del denominado contrato de leasing como se deriva de las siguientes características concurrentes: 1.- Ser concertado por una entidad de crédito, 2.- Cesión por precio de la cosa objeto del contrato y 3.- Concesión al arrendatario de la opción de compra del bien, al término del periodo contractual". "La opción de compra, -dice-, según explicitan las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1990, 4 de abril de 1987 y 8 de octubre del mismo año, no faculta al optante para exigir de la contraparte la celebración de un nuevo contrato de compraventa, sino que el optante, al ejercitar su opción, perfecciona ya el contrato de compraventa, siendo connatural a la misma, la temporalidad de su ejercicio, es decir que el optante, no puede ostentar un derecho de opción indefinido, aunque como en el supuesto de autos, se haya pactado la posibilidad del ejercicio anticipado de la opción, por parte del usuario. Tal facultad, esta inserta y es consecuencia del propio cumplimiento del contrato de arrendamiento al ser derivada del mismo, de tal modo, que resulta impensable la posibilidad de intentar el ejercicio de la opción, si no se han consumado y cumplido "integralmente" el iter del contrato, ya que el ejercicio de la opción es en realidad una perfección y consumación perfecta, y anticipada del "leasing", conforme a sus propios plazos y condiciones de pago, por cuanto la opción, nunca puede responder a una contraprestación por la cesión del uso, sino al precio de una compraventa parcialmente aplazado y absoluta imposibilidad de "anteponer" la facultad de optar, o de intentar suplir con la misma, el pago de cuotas o mensualidades adeudadas, puesto que resulta incompatible el ejercicio de una facultad estipulada en un contrato, con el incumplimiento del mismo, al estructurarse evidentemente una situación de "fraude de Ley".

SEGUNDO

Frente a esta calificación contractual recurre en casación la demandante y apelante Asfisem S.A., mediante el planteamiento de un único y atécnico motivo que apoya, sin referencia al cauce impugnatorio utilizado en la genérica infracción de las "I. Normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable", sin que incluya, luego, según parecía previsible, ningún otro número romano secuencial, aunque contenga dentro del "I" hasta doce ordinales, desde el "primero" hasta el "decimosegundo", que sirven para la configuración de su tesis de parte, pero sin citar un sólo precepto concreto que se estime infringido. De su exposición (que es un mero alegato, no una impugnación en forma) se infiere que la recurrente discrepa de la calificación dada al contrato litigioso cuya nulidad se solicitaba. Así resulta del expresado primero: "Primero.- En el presente supuesto han sido infringidas las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resulta aplicable en el asunto que nos ocupa. Concretamente no ha sido observada por el Juzgador de Primera Instancia ni por la Audiencia Provincial la normativa en materia de compraventa a plazos". Y del expresado último: "Décimo-segundo.- De lo narrado en los párrafos anteriores se infiere que se ha incurrido en una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables en la materia. Ha resultado vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, en la que establece la distinción entre compraventa a plazos y leasing. También se ha inaplicado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial, la normativa reguladora de la compraventa". Ni que decir tiene que una motivación casacional de esta índole, que no cita en concreto las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, tal como exige el artículo 1.707 y que sólo de pasada, sin un análisis riguroso hace referencia a determinadas sentencias inaplicables al caso, sin que se razone "la pertinencia y fundamentación del recurso, en relación con los motivos que la Ley permite", conforme al artículo ya invocado, obliga al rechazo del motivo.

TERCERO

Debe, además, recordarse que, según jurisprudencia de esta Sala, reiterada por la sentencia de 7 de febrero de 2000, en casos análogos al presente, (distinción entre "leasing" y compraventa a plazos) se ha mantenido la doctrina general que declara que la calificación de los contratos "es facultad que corresponde fijar a los juzgadores de instancia y su conclusión ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o vulnere las norma de hermeneútica contractual de los artículos 1.281 y concordantes del Código civil" ninguno de cuyos preceptos interpretativos ha sido invocado como infringido por el recurrente.

CUARTO

El rechazo del único motivo determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y aplicable).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Asfisem S.A. contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1163/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinticinco de Barcelona, por la entidad Asfisem S.A. contra la entidad Finansskandic Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A., con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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