STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:8309
Número de Recurso649/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Eduardo, representado y defendido por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 3 de diciembre de 2002 (autos nº 730/99), sobre BASE REGULADORA DE INVALIDEZ. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre base reguladora de invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor D. Eduardo, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 15-5-29, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, con fecha 13-9-99 recibió comunicación del demandado I.N.S.S. en la que se le reconocía una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, con una cuantía de 124.986 ptas. mensuales y con efectos económicos desde el 12-7-99. 2.- Que el actor fue baja e inició proceso de incapacidad temporal el 7-3-97 permaneciendo en dicha situación hasta agotar el período de duración máxima de 18 meses, pese a lo cual fueron prorrogados sus efectos económicos hasta la ulterior resolución del expediente de incapacidad permanente, recayendo resolución denegatoria el 4-12-98. 3.- Que durante el tiempo en que el actor estuvo percibiendo las prestaciones por incapacidad temporal no se produjeron cotizaciones por imperativo legal. 4.- Que ello supone cambiar el referente para el cálculo de la base reguladora anteriormente reseñada. 5.- Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el actor D. Eduardo frente a los demandados I.N.S.S. y T.G.S.S., sobre fijación base reguladora de invalidez permanente absoluta debo declarar y declaro que la base reguladora de dicha prestación debe retrotraerse 20 meses anteriores a julio de 1994, y que el tiempo de incapacidad temporal es un paréntesis que no se debe computar en la base reguladora del actor condenando a los demandados a estar y pasar por ello revocando la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, se acogió la modificación del hecho probado tercero y cuarto de la sentencia de instancia, en los siguientes términos: "Tercero: La relación laboral que vinculaba al actor con la empresa para la que trabajaba en el momento en que fue baja médica quedó extinguida en 31-3-97; y Cuarto: Extinguida la prórroga de la antes relatada incapacidad temporal, el actor percibió prestación contributiva por desempleo durante el período 4-12-98 a 12-7-99 y cotizado por una base diaria de 6.285 ptas. en 20-5-99 solicitó pensión de invalidez. Emitido el dictamen-propuesta del EVI en 12-7-99, por resolución de 7-10-99 le fue reconocida pensión por invalidez permanente conforme a una base reguladora de 124.986, resultante de computar bases de cotización de 7/94 a 6/99". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén en fecha veintiocho de noviembre de dos mil, en Autos nº 730/99 seguidos a instancia de Eduardo contra INSS Y TGSS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia. Absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda"

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) La parte actora, nacida el 16/11/45, con D.N.I. NUM002, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM003, por resolución de la entidad gestora de fecha 15/4/98 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual de 109.533.-ptas más las revalorizaciones a que hubiera lugar desde el 16/3/98. 2º) Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa al entenderse que la base reguladora no es correcta no debiéndose tener en cuenta período de asimilación al alta. 3º) Por resolución de 22/6/98 fue desestimada. 4º) La entidad gestora fijó la base reguladora de la prestación en 109.533.-ptas obtenida de dividir por 112 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores a la fecha del hecho causante (dictamen de la UVAM de 20/3/98); en concreto las que van de 3/90 a 2/98. 5º) No se discute que el actor inició proceso de incapacidad temporal el 16/9/96 (en pago directo desde el 1/2/97) agotando el subsidio el 15/3/98. 6º) No se discute que la base reguladora de la prestación, en su caso, excluido el período de invalidez provisional, asciende a 113.253.-ptas (2/89 a 1/97)". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 140.1 y 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de febrero de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de julio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la estimación del recurso. El día 4 de diciembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común en aquellos supuestos en que dicha situación ha venido precedida de una situación de incapacidad temporal seguida luego de una situación de desempleo durante la cual se han percibido prestaciones sociales contributivas. En concreto, se trata de dilucidar si para el cálculo de dicha base reguladora los referidos períodos de incapacidad temporal y de desempleo contributivo han de ser eliminados o no del cómputo de "noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante" que a tal efecto establece el art. 140.1. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, haciendo valer el precepto legal citado en sus propios términos, sin dar acogida a la "doctrina del paréntesis" alegada por el asegurado. En consecuencia, ha computado los meses que sirven para el cálculo de la base reguladora de acuerdo con las bases de cotización del interesado (art. 140.1 LGSS) o con las bases mínimas en los "meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar" (art. 140.4 LGSS).

Recurre el asegurado en unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de octubre de 2000. Esta sentencia ha resuelto un asunto sustancialmente igual en lo que concierne al cómputo en la base reguladora de un período de incapacidad temporal al que la entidad gestora había aplicado el art. 140.4. de la LGSS. La resolución aportada para comparación sí ha aplicado al caso la "doctrina del paréntesis", por lo que concurre la contradicción denunciada en el recurso.

SEGUNDO

La tesis sostenida en la sentencia de contraste y en otras varias de esta misma Sala del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina ha sido expresamente rectificada en sentencia posterior del Pleno, dictada el 1 de octubre de 2002, que ha descartado la eliminación de los meses correspondientes a una situación de incapacidad temporal en que no haya obligación de cotizar, a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez. De acuerdo con esta doctrina unificada más reciente el recurso debe ser desestimado.

El razonamiento de la sentencia de 1 de octubre de 2002 que mantenemos en la presente resolución se puede sintetizar de la manera siguiente: a) el "paréntesis" en cuanto eliminación de un período de cómputo que se sustituye por otro anterior queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional ya desaparecida "y en su caso a las prórrogas (de la situación de incapacidad temporal) del art. 131 bis 2 de la LGSS"; y b) otras incidencias en el período de empleo como la incapacidad temporal o el paro involuntario no se deben resolver de acuerdo con el criterio del paréntesis, ya que, de ser así, "la regla del art. 140.4 de la LGSS quedaría sin aplicación práctica alguna...contrariando la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eduardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 3 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre BASE REGULADORA DE INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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