STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1998
Número de Recurso2495/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Juan José Astigarraga Gorrochategui, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2000 (autos nº 321/99), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dña Rosario Leva Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el 15 de marzo de 1966, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM000. El actor vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa ESTUDIOS TELECINCO, S.A., desde el 14/09/1992 hasta el 31/05/1993, con la categoría profesional de Cámara de Televisión. 2.- El actor ha permanecido en incapacidad temporal, desde el día 6 de abril de 1993 hasta el 5 de octubre de 1994, y encontrándose en situación de invalidez provisional hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha en que se le dio de alta por la Inspección Médica de Zona, pero no por curación. 3.- Debido a las lesiones que padece derivadas de enfermedad común, fue incoado expediente de invalidez que fue referenciado con el nº 98/511659/79. En fecha 5 de febrero de 1999, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen y tras realizarse por la Comisión de Evaluación de Incapacidades la propuesta correspondiente, dictó resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de marzo de 1999, por la que deniega la solicitud de prestación por incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece, no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Y ello, tomando en consideración el siguiente cuadro residual: "Linfoma HODGKIN estadio IV B (diagnosticado en sept-96) de cedularidad mixta en tratamiento de QT y RT. Cuadro ansioso depresivo 1993 que inicia tras despido laboral. Esquizofrenia paranoide. Deterioro cognitivo y conducta grave. Depresión severa". 4.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación previa el 17 de mayo de 1999, que fue desestimada el 19 de mayo de 1999, por no presentar nuevas pruebas médicas, que hagan modificar la resolución que se recurre. 5.- Las lesiones que aquejan al actor son las siguientes: - Diagnosticado de linfoma de Hodgkin grado IV B (1996), de cedularidad mixta. En tratamiento a base de poliquimioterapia y radioterapia (9/97 hasta 11/97). Actualmente se encuentra bajo control del servicio de Hematología del Hospital Aránzazu, estando diagnosticado de remisión lenta de la enfermedad con masa meiastínica y pronóstico incierto, sin poder descartar recidivas. - "Fenómeno de Raynaud idropático (1998), con prescripción de tratamiento farmacológico y evitación de contacto manual con frio. - Psicológicamente, diagnosticado de múltiples trastornos psicopatológicos: . Esquizofrenia paranoide, con deterioro cognitivo y conductual grave, que está siendo tratado con medicación antipsicótica. cuadro de depresión ansiosa (1993), con gran predominio del componente angustioso, resultando agravada su situación desde el año 1996 al iniciar un largo período de pruebas médicas prediagnósticas, recibiendo finalmente la información del diagnóstico de Linfoma de Hodgkin. Actualmente cuadro de depresión grave, con ideación suicida; elevado índice de ansiedad. Hábitos politóxicos incrustados en su personalidad". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por D. Pedro Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su Base Reguladora de 66.580 pesetas, catorce veces al año condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación reconocida, así como con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, desde la fecha de efectos económicos de 5 de febrero de 1999".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, de fecha 23 de noviembre de 1999, Autos nº 321/99 seguidos en proceso sobre ECO a instancias del recurrente frente al INSS, la TGSS, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la demandante Carina, con D.N.I. núm. NUM001 nacida el 22-4-29 y domiciliada en Sabadell (Barcelona) se halla afiliada bajo núm. NUM002 al Régimen General de la S.S. en el que acredita como cotizados 829 días de 6/8/70 al 2/11/72, 338 días de 7/7/82 a 9/6/83 y 548 días de 10/6/83 a 9/12/84 con un total de 5 años y 6 meses.- 2: Que la demandante que con fecha 12/11/70 causó baja en el trabajo que realizaba por cuenta ajena por razón de enfermedad, pasando a situación de incapacidad laboral transitoria y subsiguiente Invalidez Provisional que agotó en noviembre de 1976 siendo dada de alta con propuesta de invalidez permanente que por resolución de la C.T.C. provincial de 15/6/78 se acordó no haber lugar a reconocerle en grado alguno ni a prestación económica por no acreditar más que 899 días cotizados contra cuya resolución formuló la actora recurso de alzada que por resolución de la C.T.C. Central de 16/6/79 fue desestimada.- 3: Que con

fecha 7/7/82 la demandante pasó a percibir prestaciones por desempleo iniciando en 10/6/83 un nuevo proceso de incapacidad laboral transitoria que en 10/12/84 se transformó en invalidez provisional hasta 27/8/85 en que previo reconocimiento por la UVAMI fue dada de alta con propuesta de invalidez permanente, que por resolución del INSS de 27/6/86 le fue reconocida en grado de absoluta derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, con fecha de iniciación en 27/8/85 al propio tiempo que no haber lugar a derecho a percibir prestación económica correspondiente a tal situación por no acreditar el periodo de cotización reglamentario, contra cuya resolución formuló la actora reclamación previa que por la de 15/9/86 fue desestimada, presentando demanda a magistratura el posterior 16 de octubre.- 4: Que la base reguladora de la prestación solicitada por la actora es la de 34.432 mensuales". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de junio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del R.D. 1300/1995, de 21 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de junio de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de diciembre de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de 13 de febrero de 2001, y por necesidades de servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo de la presente resolución, el día 6 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente (absoluta para todo trabajo, en el caso enjuiciado) derivada de contingencias comunes, en el supuesto en que el asegurado ha sido declarado en tal situación después de haber agotado un período de incapacidad temporal y un período subsiguiente de invalidez provisional, con percepción de los subsidios correspondientes. El punto concreto controvertido es el de la incidencia del período de invalidez provisional subsidiada, durante el que no se cotiza a la Seguridad Social de acuerdo con el art. 106.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en el cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez reconocida.

Además de la anterior cuestión, el escrito de formalización del recurso propone en su desarrollo otra adicional relativa a la fecha de efectos de la invalidez declarada. Pero esta segunda cuestión está argumentada de manera confusa, carece de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, e invoca como sentencia de contraste una que no resuelve sobre el tema objeto de debate. A ello debe añadirse que el "suplico" o solicitud del escrito del recurso no deduce petición alguna de este segundo motivo de impugnación de la sentencia recurrida. Así las cosas, debemos limitar nuestras consideraciones al punto litigioso del cálculo de la base reguladora de la pensión declarada.

La sentencia recurrida, coincidiendo con la doctrina de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994, ha aplicado para el cálculo de la base reguladora del período de invalidez provisional, la ficción legal del art. 140.4 de la LGSS, que integra las "lagunas" de cotización o períodos en que no ha existido obligación de cotizar con las bases mínimas existentes en cada momento. Las sentencias invocadas para el juicio de contradicción han aplicado en cambio la doctrina del "paréntesis", excluyendo del cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez los meses correspondientes al período de invalidez provisional.

Esta aplicación al período de invalidez provisional de la doctrina del paréntesis o intervalo temporal excluido de cálculo ha sido acogida recientemente por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2000, dictada en reunión plenaria, a la que han seguido otras muchas, por lo que, en aras a la unidad de doctrina, el recurso debe ser estimado. Así lo ha informado también el Ministerio Fiscal.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso de suplicación en la parte del mismo relativa al cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de mayo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación del demandante en la parte del mismo relativa al cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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