STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2227
Número de Recurso1713/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1713/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad Arcillas del Norte S.A., y por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad Alúmina Española S.A., contra el auto de fecha 23 de enero de 1997 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera -en el recurso contencioso- administrativo nº 528/93-, por el que se desestimaron los recursos de súplica contra otro auto de fecha 15 de noviembre de 1996, por el que se resolvía en ejecución de sentencia el cálculo de los intereses debidos por la demora en el pago de justiprecio.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó auto de fecha 23 de enero de 1997 cuya parte dispositiva dice: "Se desestiman los recursos de súplica interpuestos por las representaciones de las partes codemandada-ejecutante y demandante-ejecutada respectivamente, contra la resolución de que se hizo mérito en el segundo hecho de la presente, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha resolución impugnada es el auto dictado por la referida Sala en fecha 15 de noviembre de 1996, por el que literalmente se acordaba: "En ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento, fijar como cantidad debida por intereses la de dieciocho millones ochocientas veintidós mil setecientas setenta pesetas -18.822.770 ptas-. Sin costas".

TERCERO

La representación de la entidad Arcillas del Norte S.A. interpone recurso de casación mediante escrito de 24 de marzo de 1997, que al amparo del artículo 94.c) de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en los motivos basados en las infracciones que a continuación se sintetizan:

Primero

Artículo 1281 del Código Civil en la interpretación que el Tribunal de instancia realiza de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991, de cuya ejecución conoció aquella, y por lo tanto de la propia sentencia, contrariando, a su entender, lo ejecutoriado, por cuanto la referida sentencia no revoca los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo; y vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de 16 de noviembre de 1987, 23 de diciembre de 1992 y 22 de marzo de 1993, de este Tribunal Supremo.

Segundo

Artículos 1281 del Código Civil, en relación con el 1173 del mismo cuerpo legal, y 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Artículos 1108 y 1157 del Código Civil, 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo y la propia sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991.

Cuarto

Artículos 1157 y 1109 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se estime este recurso de casación, se casen y anulen los autos recurridos, y resuelva de conformidad a los solicitado en su escrito interesando la ejecución de la sentencia, con imposición de las costas a la ejecutada.

CUARTO

Por la representación de Alúmina Española S.A. se interpone recurso de casación, por escrito de 20 de marzo de 1997, planteado en base al artículo 94.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto entiende que la resolución recurrida no se corresponde con el cumplimiento efectivo de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991 que el auto ahora impugnado ejecuta, incurriendo, además, en contradicción entre lo ejecutoriado y el contenido del auto de 15 de noviembre de 1996; y tras exponer cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case el referido auto impugnado, por contravenir con lo que la citada sentencia del Tribunal Supremo establecía, y se declare que Alúmina Española S.A. ha cumplido sobradamente o en exceso con la expresada sentencia de este alto Tribunal, y acuerde fijar la cuantía que Arcillas del Norte S.A. adeuda a Alúmina Española S.A. en los términos expuestos en su escrito.

QUINTO

La citada representación de Alúmina Española S.A. presenta en fecha 25 de marzo de 1997 otro escrito que amplia y completa el anterior, manifestando que su recurso de casación se fundamenta en el artículo 94.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1156 del Código Civil y 43 de la Ley de esta Jurisdicción, así como los artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime este recurso, se case y anule el auto de 15 de noviembre de 1996 impugnado y se resuelva de conformidad con lo manifestado por esta parte recurrente.

Y mediante otrosí anuncia, en su caso, recurso de amparo constitucional a tenor de los artículos 24.1 y concordantes de la Constitución Española y artículo 44 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEXTO

El Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación por escrito de 29 de octubre de 1997, en el que tras alegar cuanto estima pertinente, suplica a la Sala que dicte sentencia de conformidad a lo expresado.

SÉPTIMO

En fecha 2 de diciembre de 1997 la representación de Alúmina Española S.A. presenta su escrito de oposición al recurso de casación planteado por Arcillas del Norte S.A., dando por reproducidos los fundamentos jurídicos expuestos en su escrito de interposición de recurso de casación.

OCTAVO

Por la representación de Arcillas del Norte S.A. se formaliza su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras manifestar cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el referido recurso de casación, condenando expresamente en costas a la recurrente.

NOVENO

Mediante escrito de 22 de enero de 1999 el procurador D. Luis Pozas Osset se persona en sustitución por fallecimiento del procurador D. Luis Pozas Granero; y por providencia de 17 de marzo de 1999 se le tiene por personado y parte actuando en nombre de Alúmina Española S.A.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de que tanto el beneficiario de la expropiación Alúmina Española S.A. como la entidad expropiada Arcillas del Norte S.A. recurren en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso de súplica deducido por la representación procesal de las mencionadas sociedades contra una anterior resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, que parcialmente estimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Alúmina Española S.A. contra la sentencia de la Sala de la extinta Audiencia Territorial de Galicia, de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete -recaída en el recurso 528/1983- y consiguientemente revocó en parte la misma, así como los acuerdos del Jurado Provincial de Lugo de doce de diciembre de mil novecientos ochenta, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, tres de diciembre del citado mil novecientos ochenta y dos y treinta de marzo de mil novecientos ochenta y tres, fijó como justiprecio de la explotación La Esperanza y en el fundamento jurídico quinto de la referida sentencia las cantidades de 41.125.285 pesetas y 3.816.597 pesetas, incluido el premio de afección; debemos analizar sucesivamente uno y otro recurso, por lo que comenzaremos con el formulado por el beneficiario de la expropiación, que al amparo del artículo 94.c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente- formula un único motivo casacional por entender que la resolución judicial recurrido infringe los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1156 del Código Civil, 43 de la Ley de esta Jurisdicción y 14 y 24 de la Constitución, pues, a su juicio, la sentencia de la que dimana el incidente de ejecución ya fue cumplida suficientemente por su parte al pagar en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno a la sociedad ejecutante, además de la cantidad que como justiprecio fue fijado por este Tribunal Supremo en la reseñada sentencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno -41.125.285 pesetas y 3.816.597 pesetas-, otras cantidades, que cuantifica en cuarenta millones de pesetas.

SEGUNDO

Este motivo debe ser desestimado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, -entre otras, sentencias de 19 de febrero de 1996, 28 de abril y 25 de octubre de 1997, 29 de mayo de 1998 y 17 de marzo y 22 de octubre de 1999- no permite plantear cuestiones que no hayan podido ser examinadas por el Tribunal de instancia, bien porque impliquen una alteración de los hechos y fundamentos jurídicos en que ha de basarse el fallo, bien porque reflejen un petitum distinto al originariamente planteado, y en el caso que enjuiciamos, frente a la inicial oposición de la entidad Alúmina Española S.A., respecto de la pretensión ejercitada en instancia por la entidad expropiada, en escrito presentado ante el Tribunal a quo de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fin de que se acordara la ejecución de la sentencia firme pronunciada por este Tribunal Supremo, y consiguientemente se decretara el embargo, sin previo requerimiento de la entidad beneficiaria de la expropiación, en la cantidad todavía no satisfecha e intereses del justiprecio en que le fueron expropiados, que al día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro era -según manifestó- de treinta y ocho millones doscientas noventa y tres mil cuarenta y dos pesetas, simplemente objetó la impertinencia del incidente de ejecución, por estar ya íntegramente ejecutada la sentencia, por haber transferido en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno a la cuenta corriente número 865015/273 de la expropiada, del Banco Español de Crédito, la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos cuarenta y una mil ochocientas ochenta y dos pesetas, según el justiprecio definitivo señalado en nuestra sentencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, además de quince millones de pesetas que en virtud del convenio celebrado con Arcillas del Norte S.A. el día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco le había entregado precisamente a cuenta de la fijación definitiva del justiprecio.

Por otra parte, la obligación de pagar los intereses devengados por la demora en el pago del justo precio emanan de una norma imperativa -artículo 57 de la Ley Expropiatoria- y consiguientemente éstos por no nacer de la sentencia, ante el silencio u omisión de aquélla, pueden demandarse, como acontece en el caso que enjuiciamos, en incidente de ejecución de sentencia, sin que ello lógicamente suponga contradicción o alteración del pronunciamiento o fallo de aquélla -sentencias de 21 de septiembre y 16 de febrero de 1999, 23 de mayo y 27 de junio de 2000, entre otras-.

TERCERO

La representación procesal de la entidad expropiada aduce contra el auto impugnado cuatro motivos de casación que están íntimamente relacionados en cuanto que se proyectan sobre la interpretación que efectúa el Tribunal de instancia al imputar el pago de quince millones de pesetas efectuado por la sociedad Alúmina Española S.A., en virtud del convenio suscrito el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, a cuenta del justiprecio y no al pago de intereses, cuando en su opinión los términos del referido contrato son suficientemente claros para mantener el criterio contrario avalado por las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 1157, 1108 y 1109 del citado cuerpo legal, 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y sentencia dictada por esta Sala y Sección de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis -recaída en el recurso de apelación número 8263/1991-, en la que declaramos -fundamento jurídico primero in fine- que los pagos parciales efectuados conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1173 deben imputarse al justiprecio y no a los intereses.

Y en base a este planteamiento, discrepa de la liquidación realizada por el Tribunal a quo al calcular los intereses del justiprecio, desde el día de ocupación de los bienes expropiados -9 de mayo de 1978- hasta el 30 de julio de 1985, que alcanzan la cantidad de 15.715.978 pesetas, cuando a su entender el importe de estos intereses ascienden a la cantidad de 38.293.042 pesetas, que fue la ya solicitada en el escrito interesando la ejecución de la sentencia, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

CUARTO

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada.

El auto impugnado, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, al desestimar el recurso de súplica deducido contra el auto de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, después de analizar el convenio suscrito el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y en concreto la cláusula cuarta, llega a la conclusión de que los quince millones de pesetas que entregó Alúmina Española S.A. se hizo con la finalidad de aminorar el principal que se fijara en la sentencia y no a cuenta de los intereses.

Exégesis que debe respetarse en casación, al no conculcarse ninguna de las normas de la hermenéutica contractual, que en el supuesto que contemplamos vinieron motivados por el carácter sinalagmático de las prestaciones estipuladas, es decir, la renuncia de la expropiada a solicitar la ejecución provincial de las resoluciones del órgano pericial que pusieron fin al expediente de justiprecio, ínterin no recayera sentencia definitiva y firme por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el recurso interpuesto por Alúmina Española S.A., y el beneficio económico que para ésta suponía la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos recurridos.

QUINTO

Al hallarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia los intereses de demora se devengan sin solución de continuidad -según hemos declarado en nuestras sentencias de 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 17 de mayo, 9 de octubre y 3 de diciembre de 1999, 10 de julio y 16 de noviembre de 2000 y 26 de febrero de 2001- desde el día siguiente a la ocupación, salvo que ésta tenga lugar transcurridos seis meses después de la declaración de urgencia, hasta la fecha del completo pago del justiprecio o consignación, con arreglo a Derecho.

De acuerdo con esta doctrina, no compartimos el criterio o parámetro que utiliza el Juzgador de instancia para determinar los intereses por demora en la determinación del justiprecio y en el pago del mismo, pues, en el caso que examinamos, el dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el precio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa.

En consecuencia, por estimación del cuarto motivo de casación, tales intereses deberán calcularse:

desde la fecha de ocupación hasta el pago -30/9/91- sin solución de continuidad (44.941.882 pesetas).

Ahora bien, como quiera que el día el 31 de julio de 1985 se pagaron a cuenta quince millones de pesetas, se produce esta situación:

44.941.882 pesetas desde la fecha de la ocupación hasta el 31 de julio de 1985.

29.941.882 pesetas desde el 31 de julio de 1985 hasta el pago el 30 de septiembre de 1991.

Efectuadas las operaciones correspondientes, comprobamos que la cantidad resultante, 33.582.407 pesetas, es sensiblemente inferior a la obtenida por la Sala de instancia -33.822.770 pesetas-; por consiguiente, los intereses reclamados, ascienden -s.e.u.o.- a la cantidad de 33.582.407 pesetas, desde la fecha de la ocupación hasta la fecha del pago el 30 de septiembre de 1991.

No obstante, al satisfacer Alúmina Española S.A. además del importe íntegro del justiprecio -44.941.882 pesetas-, 15.000.000 pesetas en la antes citada fecha de 31 de julio de 1985, dicha cantidad debe ser deducida de los intereses reseñados, por lo que, efectuada dicha compensación, se obtiene la suma de 18.582.407 pesetas, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de su reclamación en instancia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de esta resolución, incrementando la cantidad resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en su caso, de incumplimiento de aumentar dicho interés legal en dos puntos, de concurrir las circunstancias previstas para ello.

Sin embargo, para salvaguardar el principio o regla de la interdicción reformatio in peius, aceptamos la cantidad señalada en la resolución judicial recurrida de 18.822.770 pesetas.

SEXTO

En cuanto a las costas, resultan aplicables en uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera, apartado dos, de la vigente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arcillas del Norte S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, recaída en los autos 528/93, de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

SEGUNDO

Debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alúmina Española S.A., contra la reseñada resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, que ha quedado identificado en el primero de los antecedentes de hecho de nuestra sentencia; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

TERCERO

Casamos y anulamos la referida resolución, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar fijamos que la cantidad debida por intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio asciende a 18.582.407 pesetas más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la reclamación en instancia, los cuales se calcularan, si fuera preciso en ejecución de ésta, incrementando la cantidad resultante con el interés legal del dinero desde esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos, de concurrir las circunstancias previstas para ello; sin embargo, para no conculcar la prohibición de la reformatio in peius respecto de las resoluciones de 23 de enero de 1997 y 15 de noviembre de 1996, aceptamos la cantidad determinada por el Tribunal a quo, de 18.822.770 pesetas.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, y en cuanto al recurso de casación al que se declara haber lugar, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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