STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:2045
Número de Recurso424/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina,promovido por el Letrado D. D. ANGEL LAPUENTE MONTORO, en nombre y representación de DON Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de diciembre de 2004, en recurso de suplicación nº 1496/04, correspondiente a autos nº 590/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 , deducidos por D. Jose Ramón, frente al INSS Y TGSS, sobre JUBILACIÓN. .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de diciembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha 31-3-04, recaída en autos 590/02 , seguidos a instancia de Jose Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente anterior al de la notificación de dicha resolución, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma resolución sin que haya lugar a resolver dicho recurso".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 31 de marzo de 2004 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante nació el 14-8-37 y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º) Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5-9-2002 se le reconoció la prestación de jubilación del Régimen General en un porcentaje del 90% de la base reguladora de 1404,83 euros mensuales y con efectos económicos desde 15-8- 2002. 3º) Al demandante se le han computado 30 años de cotización de conformidad con los datos que figuran en el hecho 3º de la Resolución por la que se desestima la Reclamación Previa planteada de fecha 10 de octubre de 2002, los cuales se dan por reproducidos a estos solos efectos. 4º) Con anterioridad a la fecha de formalización del alta en el régimen especial de los trabajadores autónomos (12-4-73) realizaba una actividad económica incluida en el campo de aplicación de este régimen, lo que determinó que se le exigiera el abono de las cuotas correspondientes desde el 1-4-68. Estas cuotas anteriores a la fecha del alta no se han computado por la Entidad Gestora para el acceso a las prestaciones. 5º) El demandante reclamó en el año 1998 (autos SSR 097 98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava) el reconocimiento de ese periodo como cotizado. El Juzgado de lo Social mediante Sentencia de fecha 2-9-98 , ratificada por otra del T.S.J. de 09-03-99 (Recurso 3064/98) estimó la excepción de falta de acción. En la mencionada Sentencia del TSJPV se dice textualmente: "Pues bien, dado que en el presente proceso la demanda encerraba la petición de que se dictase sentencia por la que se condenase a los organismos codemandados desde el día del alta inicial en el RETA 1.4.68 al 30.3.73 extemporáneamente ingresados con los recargos oportunos el de 30.5.73 computándose los mismos a los efectos de carencia para el derecho a prestaciones de la Seguridad Social, apreciamos que no hay interés real digno de tutela en esa pretensión, ya que no cabe pronunciamiento actual en torno a la validez de las cuotas que pretenden retrotraerse desde que se produjo su abono, pues tan cuestión debe suscitarse en el momento en que se plantee el posible reconocimiento de una prestación y surja una controversia en torno a tales cuotas." 6º) Ha sido agotada la vía administrativa previa.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, declarando la adecuación a derecho de la Resolución del INSS impugnada".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a Jubilación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de diciembre de 2004.

CUARTO

Por el Letrado DON ANGEL LAPUENTE MONTORO, en nombre y representación de DON Jose Ramón se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada a efectos de lo dispuesto en el art. 222 de la L.P.L .. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida según el artículo 189.1 de la L.P.L .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de marzo de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

Verificado el juicio de contradicción entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso casacional de doctrina se llega al convencimiento de que, entre ambas resoluciones judiciales concurre el requisito básico de la contradicción judicial, ya que, en tanto la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del T. S. de J. del País Vasco, niega la posibilidad del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia , por entender que, en cómputo mensual, la cuantía de lo reclamado no supera los 1803,04 euros, sin embargo, la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de Febrero de 1994 , propuesta como término de comparación, aun desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por el INSS, llega, no obstante, a una solución contraria a la mantenida en la sentencia recurrida, por cuanto entiende que al no tratarse de reconocimiento o denegación de una prestación de Seguridad Social, sino, simplemente, de la reclamación de una cantidad referida a una prestación ya reconocida y no cuestionada, debe regir la regla general establecida en el actual art. 189- 1 del T. R. de la L.P.L ., como si de otra reclamación de cantidad se tratase y haciendo, en todo caso, el cómputo anual de lo reclamado.

Hay que tener por concurrente el requisito básico de la contradicción el que, además, tratando el recurso de un tema de competencia funcional resultaría ya intranscendente , conforme a un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala - sentencias, entre otras, de 21 de noviembre de 2000 ( R 234/00), 11 de diciembre de 2000 (2298/00),, 13 de marzo de 2003 (R. 1989/01), 1 de abril de 2004 ( R397/03) y 21 de febrero de 2005 ( R. 617/04 )

TERCERO

Entrando, por tanto, en el examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso, fácilmente, se llega a la conclusión de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término referencial, por cuanto, al reclamarse en la demanda rectora de autos unas diferencias de cantidad respecto a una prestación de Seguridad Social que está ya reconocida y no discutida , lógicamente, ha de ser de aplicación el art. 189-1 del T. R. de la L.P.L ., en cuanto otorga recurso de suplicación a aquellas reclamaciones de cantidad que excedan de 1803,04 euros, cuyo cómputo, según reiteradísimo criterio jurisprudencial de esta Sala - Sentencias de 12 de febrero de 1994 (R 698/93), 21 de septiembre de 1999 ( R, 5014/97), 31 de enero de 2002 (R. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (R. 244/02 ), 26 de octubre de 2004 (R 3278/03 ) y Auto de 21 de diciembre de 2005 ( R. 1998/04 ) - ha de hacerse en forma anual.

Siendo así que la diferencia de pensión reclamada en los presente autos asciende a la suma de 1966,72 euros, en cómputo anual, no cabe la menor duda que cabe recurso de suplicación contra la sentencia que resolvió el litigio en la instancia, lo que conlleva la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina y, con ello, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, acordando la devolución de los autos a la Sala de procedencia, a fin de que se entre a conocer del recurso de suplicación planteado y con absoluta libertad de criterio se resuelva respecto del mismo.

De conformidad con el art. 233 del T. R. de la L.P.L no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. D. ANGEL LAPUENTE MONTORO, en nombre y representación de DON Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de diciembre de 2004, en recurso de suplicación nº 1496/04, correspondiente a autos nº 590/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en los que se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 , deducidos por D. Jose Ramón, frente al INSS Y TGSS, sobre JUBILACIÓN. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y con devolución de los autos a la Sala de lo Social del T. S. de J. del País Vasco ordenamos que, con absoluta libertad de criterio, se entre a conocer del recurso de suplicación planteado DON Jose Ramón frente al INSS Y TGSS. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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