STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1203/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael C. Saez Carbo, en nombre y representación de Dª Patriciay Dª Sandra, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 1 de Diciembre de 1.995, dictada en autos sobre Derechos seguidos a instancia de las referidas actoras, hoy recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO BILBAO VIZCAYA y CAJA DE PREVISIÓN DEL BANCO BILBAO VIZCAYA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Febrero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dicfada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de Madrid, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por Dª Patriciay Dª Sandracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el BBV y la CAJA DE PREVISIÓN DEL BANCO DE VIZCAYA sobre DERECHOS-ORFANDAD y, en su consecuencia, revocando la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don Carlos Danielprestó sus servicios con la categoría de conductor para el Banco de Vizcaya falleciendo el 9.2.82 habiendo sido esposo y padre respectivamente de las actoras en el presente procedimiento Doña Patriciay Doña Sandra.- 2º.- La huerfana Doña Sandranació el 12.4.1974.- 3º.- Al fallecimiento de Don Carlos Daniella esposa de éste solicitó la pensión de orfandad para Sandrade la entonces Caja de Previsión Laboral existente en el Banco de Vizcaya, que le fue reconocida y abonada por ésta, conforme a la normativa entonces existente que establecía el derecho al período de pensión de orfandad de los hijos de empleados en el Banco hasta que cumplieran la edad de 25 años, en el caso de las mujeres, y 21 años en el caso de los varones, y luego por el INSS, hasta que al cumplir la huérfana la edad de 18 años, el 12.4.92, le fue cancelada la pensión por la Entidad Gestora cuando ascendía a un total de 26.026 pesetas al mes y 364.364 anuales.- 4º.- En virtud del RD Ley 36/78, de 16 de noviembre, se dispuso la extinción e integración en el INSS de todas las Entidades de Previsión Laboral del antiguo Banco de Vizcaya, sin perjuicio de que conservaran su personalidad jurídica y continuaran ejerciendo sus funciones, hasta que se desarrollara reglamentariamente tal normativa, lo que se llevó a efecto primeramente mediante el RD 1854/78, de 30 de julio, que dispuso normas para la asunción gradual de las funciones y competencias atribuidas al INSS, produciéndose la efectiva asunción de las mismas en virtud de la Orden de 19.9.79.- 5º.- Entre tanto la citada Caja de Previsión Laboral siguió funcionando con carácter provisional a través del INSS, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del RD Ley 36/78, fijándose por Orden de 4.4.84 la forma y condiciones de liquidación de aquélla, que quedaba definitivamente integrada en la Seguridad Social, manteniéndose los mismos derechos hasta entonces existentes en cuanto al cobro de pensiones, tanto de orfandad como de viudedad y jubilación, y especialmente los del tiempo de duración de dichas pensiones, siendo por tanto para los hijos de empleados del Banco fallecidos de 25 años para el caso de las mujeres y de 21 años para los varones. El INSS, una vez traspasado el patrimonio de la Caja de Previsión, remitió oficio circular nº 2297, de 26 de junio de 1981, por el que se dictan normas provisionales relativas a las resolución de expedientes de prestaciones económicas tramitados por las Mutualidades y Cajas de Empresa, en el que se indica expresamente que los beneficios ajenos al Régimen General de la Seguridad Social y estatutariamente establecidos seguirán siendo reconocidos en idénticas condiciones.- 6º.- Las demandantes solicitaron al INSS por comunicación de 21.10.94 que se mantuviera el pago de la pensión de orfandad hasta que Sandracumpliera los 25 años. Por resolución de 8.6.95 el INSS denegó la prestación por no reunirse los requisitos que establece el art. 21 de la Orden Ministerial de 13.2.67 para la permanencia del derecho haciéndose saber a las actoras que podían interponer demanda contra la misma ante el Juzgado de lo Social por lo que quedó agotada la vía administrativa previa.".-

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: FALLO.- "Estimo en parte la demanda interpuesta por Doña Patriciay Doña Sandracontra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO BILBAO VIZCAYA Y CAJA DE PREVISIÓN DEL BANCO BILBAO VIZCAYA, dejando sin efecto la resolución impugnada de 8.7.95, declarando el derecho de Doña Sandraa percibir la pensión de orfandad de acuerdo en los términos que fueron reconocidos por el INSS de acuerdo con los beneficios de la CAJA DE PREVISIÓN DEL BANCO DE VIZCAYA, con efectos de 21.07.94, acogiendo así parcialmente la excepción de prescripción invocada por el INSS, condenando a este organismo así como a la TGSS a estar y pasar por ello. Absuelvo al BANCO BILBAO VIZCAYA y CAJA DE PREVISIÓN del BANCO BILBAO VIZCAYA de los pedimentos deducidos en su contra.".-

TERCERO

Por el Letrado D. Rafael C. Saez Carbo, en nombre y representación de Doña Patriciay Doña Sandra, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, aduciendo en primer lugar la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de Octubre de 1.994. Denunnciando a continación la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 36/1978 y razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema controvertido estriba en determinar si la pensión de orfandad, cuyo hecho causante se produjo en 1982, ha de prolongarse hasta el cumplimiento de los 25 años por la beneficiaria, en virtud de las disposiciones que regían la Caja de Previsión del Banco de Vizcaya, o bien ha de extinguirse con el cumplimiento por aquélla de 18 años, lo que ocurrió el 12 de abril de 1992, en virtud de la normativa general de la Seguridad Social (Orden de 13 de Febrero de 1.967).

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de Febrero de 1.997, revocando la de instancia, desestimó la demanda deducida por las actoras - esposa e hija del trabajador fallecido- en la que solicitaban que el pago de la referida pensión de orfandad se prolongase hasta que la hija cumpliese 25 años.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interponen las demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de Octubre de 1.992; constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta; concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso, hay que destacar:

  1. La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 36/1978 de 16 de Noviembre sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social establece que: "Las Mutualidades Laborales del Régimen General de la Seguridad Social o de los Regímenes Especiales, así como las demás Entidades Gestoras de Regímenes Especiales de estructura mutualista, Mutualidades y Cajas de Empresa a que se refiere el núm. 6 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de Seguridad Social (de 1974) que quedan adscritas al INSS, conservarán su personalidad jurídica y continuarán ejerciendo sus funciones actuales, hasta tanto que, por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, se disponga lo procedente para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes".

y b) La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 4 de Abril de 1.984 que reguló la forma y condiciones de liquidación de, entre otras, la Caja de Previsión del Banco de Vizcaya, estableció en su art. 1 que la liquidación se efectuaría en la forma y condiciones que se determinaron en ella, estableciendo al efecto una Comisión Liquidadora y "con efectos de 19 de noviembre de 1978", fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 36/1978, según su disposición final sexta .

De lo expuesto se desprende que ésta es la fecha que ha de tomarse como de integración de la Caja en el INSS a los efectos litigiosos, y así, si la integración implicó la asunción de los derechos y obligaciones de la extinta Caja, respetando, tal como estaban extructuradas, las prestaciones vigentes en el momento de la integración, pero sometiendo a la normativa general las prestaciones nacidas con posterioridad a aquella, que no eran hasta entonces sino meras expectativas, es claro que como el hecho causante de la prestación litigiosa se produjo después (1982) es por lo que debe someterse a las normas del Régimen General de la Seguridad Social.. Constando en las actuaciones que la liquidación que efectuó la citada comisión la hizo con efectos de la indicada fecha.

CUARTO

Los recurrentes, después de relatar la historia legislativa de las antiguas Cajas de Previsión de Empresa, concluye denunciando la infracción de la Disposición Adicional Segunda del mentado Real Decreto Ley 36/1978, censura carente de toda consistencia jurídica ya que esta Disposición se refiere a un supuesto distinto, a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y aunque quisiera referirse a la Disposición Adicional Primera nº 2 como hizo la sentencia de instancia, tampoco resulta aplicable al presente caso ya que alude a otros Organismos, los contemplados en la Disposición Final Primera.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Patriciay Dª Sandra, contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 1 de Diciembre de 1.995, dictada en autos sobre Derechos seguidos a instancia de las referidas actoras, hoy recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO BILBAO VIZCAYA y CAJA DE PREVISIÓN DEL BANCO BILBAO VIZCAYA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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