STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:3750
Número de Recurso2008/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado procesalmente por la Procuradora Doña CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) de la Audiencia Nacional en fecha 11 de enero de 1996, en el recurso número 1559/93, que declara conformes a derecho las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de septiembre de 1991 y de 1 de marzo de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de septiembre de 1991 y 1 de marzo de 1993, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, a través de su Procuradora Sra. ZULUETA LUCHSINGER, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se concediera la inscripción de la marca número 1.327.969 denominada CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA, para proteger los servicios de la clase 36.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en tiempo y forma, presentó escrito alegando los motivos de oposición que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 16 de mayo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad " Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad " contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 1º de Marzo de 1.993 que había denegado el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 16 de Septiembre de 1.991 que, a su vez, había denegado la inscripción de la marca número 1.327.969, denominada " Caja de Ahorros de España ", para servicios de la clase 36 del nomenclátor, consistentes en " servicios financieros en general y en especial servicios propios de una Caja de Ahorros ".

El motivo de la denegación por los actos administrativos había sido que la marca aspirante incurría en las prohibiciones 5ª y 13ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

La Sala de Instancia mantuvo la conformidad a derecho de tales actos administrativos afirmando que:

" [....] la prohibición contenida en el artículo 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece que " no pueden ser admitidas al Registro como marcas las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, calidades, pesos y medidas y otros semejantes", para que pueda calificarse de genérica una denominación a los efectos del expresado número es preciso que ella constituya la indicación necesaria y corriente para designar los productos a los que pretenda aplicarse.

Por consiguiente, este precepto impide la apropiación exclusiva a título de signo distintivo de aquellas menciones que, por tratarse de la denominación necesaria, corriente o usual de los productos o servicios que pretende amparar, ya por tratarse de vocablos descriptivos de las cualidades, aplicación, destino, etc. de los productos o servicios, se estiman que carecen del carácter distintivo exigible a toda marca y, en consecuencia, deben estar a la libre disposición de cualquier comerciante.

Así las cosas, la marca CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA otorgada precisamente a una entidad de esta naturaleza, al describirse su propia actividad y para el ámbito de todo el territorio nacional, no puede ser susceptible de apropiación en exclusiva, en detrimento de otras Cajas de Ahorro con denominación en un territorio concreto.

De otro lado, su ámbito regional de actividad preferente se desarrolla en la región a que pertenece por su origen ( León, Palencia, Valladolid y Zamora), conforme al art. 32 de sus estatutos sociales aportados a los autos, y ello sin perjuicio de que la misma pueda extenderla al resto de España o cualquier parte del mundo, no concuerda con la denominación España, que obviamente alude a todo su territorio, lo que implicaría infracción del ap. 13º del Estatuto que impide la inscripción de aquellos distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial.

Con lo cual, el distintivo solicitado puede producir error o confusión en el mercado, objeto finalista a que se refiere el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. [....]

TERCERO

Disconforme con la sentencia la recurrente articula dos motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal; el primero, por infracción de los artículos 118, 119, 124.5 y 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial y, el segundo, por infracción del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de la Ley.

En los términos en que aparece planteado este recurso no es sino reproducción, con ligerísimas variantes, de los que ya hemos resuelto en las sentencias de 25 de Abril y 14 de Mayo del corriente año, al resolver los recursos de casación números 1.673/96 y 5.098/95, en que se planteaban cuestiones idénticas sobre denegación de inscripción de marca, si bien en el primer caso, los actos administrativos, luego confirmados por la jurisdicción, se habían pronunciado, uno, sobre la clase 35 y, otro, sobre la clase 28; y, en aquel, el primer motivo del recurso se fundaba, además, en la infracción de la prohibición 6ª del artículo 124 del Estatuto, en lugar de la 13ª, como en este caso y, en el segundo, la infracción se entendía cometida, además, de la prohibición 3ª del propio Estatuto.

Pues bien, tratándose de los mismos motivos, sin que varíen las circunstancias, pues esas escasas particularidades introducidas en nada afectan a la esencia de este recurso, debe reiterarse ahora la misma doctrina que en aquellas sentencias hemos establecido.

Y así, enfrentándonos al primer motivo de casación, hemos dicho:

[....] La acumulación en un solo motivo de varios preceptos legales no es procesalmente adecuada, tanto más cuanto que respecto de los dos primeros en realidad no se imputa a la sentencia de instancia vulneración alguna del ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, el artículo 118, que contiene la definición de marca en el Estatuto de la Propiedad Industrial (todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo) y el artículo 119, que se limita a designar, con carácter meramente enunciativo, los elementos que puedan especialmente constituir marca (denominaciones, razones sociales, pseudónimos y nombres debidamente caracterizados, viñetas, cubiertas, divisas, timbres, sellos, " ex libris ", rótulos y cabeceras de periódicos y revistas; relieves, orillos, recamados, filigranas, escudos, grabados, monogramas, insignias, emblemas, envases, precintos, punzones, marchamos, etiquetas, etc.), sólo se citan en el escrito de interposición del recurso como preceptos que configuran el concepto abstracto de marca. Lo decisivo es la interpretación de los preceptos legales prohibitivos que impiden el acceso al Registro de la marca solicitada: sobre ellos giró el debate procesal en la instancia y debe girar el de casación.

[....] La primera de las prohibiciones tomadas en consideración por el registro de la propiedad Industrial, y luego corroborada por la sentencia, es la relativa al apartado 5º del artículo 124 del estatuto, a tenor del cual no podrán ser admitidas como marcas las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares. A ella se añadió la correspondiente al apartado sexto del mismo artículo, según el cual tampoco pueden aceptarse como marcas las denominaciones geográficas y las regionales, aunque unas y otras son susceptibles de integrar una marca colectiva, conforme al artículo 136 del mismo texto legal.

La apreciación conjunta que la Sala de instancia lleva a cabo sobre la incidencia de ambos preceptos en relación con la marca aspirante (" Caja España ") es, a juicio de esta Sala, conforme a derecho. El Registro de la Propiedad Industrial, primero, y la Sala sentenciadora, después, aciertan al rechazar la utilización, como signo industrial, de un conjunto de dos palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y puede inducir a confusión a los usuarios de los productos o servicios respectivos haciéndoles creer, como con razón afirma la sentencia, que tienen el respaldo de una entidad oficial o estatal. La ausencia del carácter distintivo de la denominación " Caja España ", compuesta por un vocablo genérico y el que identifica a la Nación española, y el consiguiente riesgo de confusión, son suficientes para aplicar la prohibición contenida en el artículo 124, apartados 5 y 6. Difícilmente un consumidor podría identificar la procedencia empresarial de los productos o servicios amparados por aquel signo, o distinguir el origen inequívoco de unos y otros - que son, en definitiva, funciones a las que responde la protección registral de las marcas - ante una denominación como la que es objeto de debate compuesta de dos vocablos que, si algún origen o procedencia denotan, es justamente el que induce a confusión, pues con facilidad se asociaría a una entidad financiera de ámbito nacional y naturaleza oficial [....]

[....] La circunstancia de que el Registro haya admitido como marcas parte, o todas, de las denominaciones o razones sociales de determinadas Cajas de Ahorro en las que se incorporan algunos términos geográficos no es obstáculo a lo que acabamos de exponer. Los ejemplos citados por la recurrente se refieren exclusivamente a marcas que, junto al vocablo " Caja ", añaden términos geográficos singulares constituidos por nombres de ciudades, de provincias o de regiones que coinciden, a su vez, con los ámbitos territoriales en que tradicionalmente venían operando las correspondientes Cajas de Ahorro, cuyos orígenes locales o provinciales son sobradamente conocidos.

En dichos casos se ha considerado que existe una identificación suficiente o " carga expresiva " bastante - por decirlo en palabras de las sentencias de esta Sala de 5 de Julio de 1.991, referida a la marca Caixa de Galicia, de 28 de Noviembre de 1.986, referida a la marca Caja de Barcelona, y de 22 de Diciembre de 1.975, referida a otra marca sin relación con los vocablos aquí en juego -, identificación legitimada, además, por el designio de proyectar el nombre comercial propio en la marca correspondiente.

No concurren las mismas razones en el caso de autos, respecto del cual son válidas las objeciones que fundamentan la denegación registral y la sentencia objeto del recurso. La correspondencia entre la denominación oficial " Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad " y la marca denegada " Caja España " es mínima, sin que tampoco exista relación o correspondencia territorial entre la entidad de crédito actora ( resultante de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, la Caja de Ahorros Popular de Valladolid, la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid y la Caja de Ahorros Provincial de Zamora) y toda España, siendo irrelevante a estos efectos que alguna de sus sucursales, en concreto, esté situada fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.( ...).

Razonamientos que son perfectamente trasladables a la prohibición contenida en el apartado 13 del mismo precepto legal, en cuanto que, en definitiva, con la marca pretendida se produce una falsa indicación de procedencia, por cuanto de un lado no concuerda con la denominación de España, que, como con acierto dice la sentencia, " obviamente alude a todo su territorio " y, por otro, puede parecer, aunque la sentencia no lo indique con exactitud, que se trata de una entidad de crédito estatal.

Tampoco produce consecuencia alguna en la resolución del motivo que ahora la marca pretendida fuese la de " Caja de Ahorros de España ", en lugar de solo el primero y el último de los vocablos, porque esa expresión " de Ahorros " intercalada, puede incluso inducir aún más a confusión, al indicar que es la única entidad de crédito de esa clase, cuando no es desde luego cierto, que es lo que afirma la sentencia.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación articulados, también lo hemos resuelto en las sentencias referidas, afirmando que:

[....] En su segundo y último motivo de casación la entidad alega que la sentencia de instancia infringe el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley. Aunque no llega a identificar con la precisión debida cual sería el término de referencia para comparar, parece que entiende por tal el hecho de que " todas las Cajas de Ahorro tienen inscritas como marcas sus denominaciones sociales, bien de forma completa, o suprimiendo algún vocablo "; aduce, además, que se han registrado otras marcas que contienen el vocablo " España " en su denominación sin constituir marcas colectivas.

Ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones se había hecho referencia a esta cuestión, que bien puede calificarse de nueva, en el sentido de que aparece por vez primera ante esta Sala y no ante el Tribunal Sentenciador. Sí se había alegado en ellos, al referirse a la prohibición del artículo 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que era práctica común de las Cajas de Ahorro registrar sus signos distintivos con las denominaciones geográficas del territorio en que prestan sus servicios, alegación sobre cuya pertinencia ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico anterior. Semejante circunstancia por sí sola, basta para rechazar el motivo cuya improcedencia, también por razones de fondo, deberíamos en todo caso declarar.

En efecto, el hecho de que otras Cajas hayan registrado como marca parte o toda su denominación social no es suficiente para apreciar la vulneración del artículo 14 de la Constitución: cada marca ha de ser enjuiciada en función de sus características intrínsecas, de modo que será posible registrar como tal marca la denominación social de una Caja, si en todo o en parte, contiene determinados elementos genéricos o geográficos que, conjuntamente considerados, tengan la suficiente virtualidad expresiva y no induzcan a confusión, cosa que no sucede en el caso de autos; de hecho, la propia recurrente afirma que su denominación íntegra (" Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad ") fue registrada sin problemas, en otras numerosas marcas, inscritas bajo los números 1.556.117 a 1.556.158.

Finalmente, en cuanto a la incorporación del vocablo " España " en otras marcas registradas (no estaba en vigor a la fecha de autos el artículo 11.1.h) de la nueva Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas), con independencia de que ninguna prueba se ha practicado sobre ello, insistimos en que la comparación debe efectuarse según las características propias de cada una, sin que las invocadas sean iguales a la ahora denegada. [....]

Razonamiento que ha de ser aplicado en este caso también para la desestimación del motivo, en cuanto en nada difiere de lo resuelto en aquellas sentencias.

QUINTO

La desestimación de los motivos articulados lleva consigo la del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad " Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad " contra la sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el Recurso contencioso administrativo número 1.559/93. Con expresa imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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