STS 230/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:1278
Número de Recurso765/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio menor cuantía 388/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Girona por la representación procesal RENFE y de Don Marco Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Ana María Bordas Poch, en nombre y representación de Doña Luis Carlos, interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía, contra Don Inocencio, Don Marco Antonio y Don Pedro Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria, a satisfacer a mi principal la cantidad reclamada de 28.428.862 pesetas, intereses desde la fecha de la sentencia y con expresa imposición de costas a la parte demandada

  1. - La Procuradora Doña Rosa María Bartolome Forster, en nombre y representación de Don Marco Antonio y de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (R.E.N.FE), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora, o, subsidiariamente, caso de estimarse, que se adecúen las indemnizaciones solicitadas de adverso a lo expuesto en el cuerpo de esta contestación, en atención a la relevancia de la conducta de la actora en la producción del accidente y reales lesiones resultante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Luis Carlos contra Inocencio, Marco Antonio, Pedro Francisco y R.E.N.F.E., debo absolver y absuelvo a estos con expresa condena en costas a la actora, por ser preceptivo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Luis Carlos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que estimamos el recurso de apelación presentado por Don Martí Reglas de Careda, en nombre y representación de Doña Luis Carlos, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Girona, de fecha 18 de noviembre de 2001 , dimanante del Juicio declarativo de Menor Cuantía Nº 388/1999. Que debemos revocar la misma, estimando la responsabilidad civil solidaria de los codemandados (R.E.N.F.E., Marco Antonio como Factor de Circulación de Servicio de la Estación de Renfe de Figueres; Inocencio como maquinista del tren Costa Brava Express y Pedro Francisco como Jefe de la Estación de Renfe de Figueres), en relación con los daños sufridos por Doña Luis Carlos en el accidente ocurrido el 23 de mayo de 1993 en la Estación de Tren de Figueres, valorandose los daños sufridos por Doña Luis Carlos en la cantidad de 147.357,75 euros (24.518.266 pesetas), más los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia recurrida

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de R.E.N.F.E con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 477.2.2º de la L.E.C, en relación con el artículo 477.1 de la misma Ley ritual. La infracción viene referida al art. 1100 del C.C en relación con el 1108 del mismo Texto, y a la jurisprudencia aplicable, recogida en las sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2001, 18 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 2000, 2 de abril de 1997, 26 de junio de 1984, 30 de marzo de 1981 y 7 de abril de 1995, sobre intereses, que deberán devengarse desde la sentencia de apelación y no desde la dictada en la primera instancia.

La representación procesal de D. Marco Antonio interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS.- PRIMERO Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; al amparo del ordinal nº 1 del art. 477 de la L.E.C. Se cita el art. 1902 del C.C. SEGUNDO .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: al amparo del ordinal nº 1 del art. 477 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1100 y 1108 del C.C. en relación con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1966, 8 de Junio de 1981, 30 de Marzo de 1981 y 26 de Junio de 1984 y la más reciente de 16 de mayo de 2001.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de julio de 2007, se acordó admitir el recurso interpuesto.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de marzo del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Luis Carlos reclamó de RENFE, de Don Inocencio, Don Pedro Francisco y Don Marco Antonio los daños ocasionados como consecuencia de haberse caído a la vía del Tren Costa Brava Express 371, cuando se hallaba en el peldaño de la escalera de uno de los vagones e inició este la marcha, en la estación de Figueres, sufriendo lesiones que provocaron la amputación de una de sus piernas. La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda por considerar que existe culpa exclusiva de la víctima, puesto que la actora bajó del tren en marcha. La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado, excluye la culpa exclusiva de la víctima y condena a la RENFE; a Don Marco Antonio, Factor de Circulación de Servicio de la Estación de Figueres; a Don Inocencio, Maquinista, y a Don Pedro Francisco, Jefe de la Estación, a indemnizar a la Sra. Luis Carlos en la suma de 147.357,75 euros, mas "los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia recurrida".

Recurren la sentencia RENFE y el Factor de la estación, ambos condenados solidariamente, a través de dos recursos separados que tienen en común el motivo segundo, por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta al entender que los intereses de la cantidad lo deben ser desde la fecha de la sentencia que cifra la indemnización y no desde la de la 1ª Instancia, máxime cuando en el presente caso la misma es absolutoria y por tanto no concretaba cantidad alguna.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de Don Marco Antonio denuncia la infracción del artículo 1902 del CC, ya que la sentencia no efectúa la menor consideración a su actuación, puesto que "sin mayores consideraciones, se hace referencia a cuestiones técnicas imputables, en su caso, a RENFE, pero en absoluto al señor Marco Antonio ", y así es, en efecto. La responsabilidad no surge exclusivamente del daño, sino de la concurrencia de los demás requisitos que integran el artículo 1902 del Código Civil. Lo contrario supone poner a cargo del demandado una responsabilidad de naturaleza objetiva, equiparando daño y resultado, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, material y jurídica, por el simple hecho de ser trabajador de RENFE y de encontrarse en el lugar de los hechos cuando el accidente ocurre, puesto que su actuación no ha sido analizada en la sentencia, ni muchos menos valorada como causa, material y jurídica, determinante del daño. Dice la sentencia que "tanto RENFE como el resto de los demandados participan en una actividad, la de transporte de pasajeros por tren, que es una actividad generadora de riesgo". Ahora bien, ni el artículo 1902 del Código Civil permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo (SSTS 4 de febrero 1997, sobre un caso de caída del tren, estando abierta una de las puertas; 16 de julio de 2008: caída en el andén), requiriendo la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, ni el riesgo lo crea o está bajo el control del Factor sino de RENFE como titular de la relación de transporte y de las circunstancias en que se desarrolla. Ella es quien regula la actividad de los trenes, su configuración y los horarios de tal forma que el hecho de que no hubiera prueba de que "los vagones del Tren Costa Brava Expresss 371 llevaran un sistema de cierre automático de puertas que hicieran imposible la circunstancia de que el tren arrancara con personas en trance de descender, existiendo, además, un problema de coordinación de horario entre los billetes sacados en Francia y el flujo real de los Trenes en España ", y que este dato fuera determinante para que la actora confiase en que tenía tiempo para subir al vagón y prestar ayuda a un familiar, localizando su asiento y colocando su equipaje, no permite trasladar responsabilidad alguna al Factor, entre cuyas funciones - dice la sentencia- tampoco está la de ver las puertas de todos los vagones y comprobar si estaban cerradas en el momento de la salida.

TERCERO

El recurso de RENFE sobre los intereses (infracción del artículo 1100, en relación con el artículo 1108, ambos del Código Civil ), se argumenta en el hecho de que no es posible exigir intereses cuando la cantidad adeudada no es líquida y ha sido necesario llegar al procedimiento para determinar la obligación de pago, contraviniendo la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio in illiquidis non fit mora. Planteado así el motivo, debe desestimarse. En primer lugar, la sentencia calcula la indemnización a la fecha de la de 1ª Instancia y aplica los intereses de demora aproximando el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, dando efectividad al principio de indemnidad. En segundo, la regla "in illiquidis non fit mora" se ha visto especialmente matizada respecto de este rigor inicial para atender al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor y decidir en su vista sobre la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo (SSTS 30 de noviembre de 2005; 14 de junio y 2 de julio de 2007 y de 19 de mayo de 2008 ). Este moderno criterio, como precisa la Sentencia de 24 de julio de 2008, y las que en ella se citan, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía, de tal forma que no es preciso que a los efectos de determinar cual es el día a partir del cual deban devengarse, cuando la deuda es objeto de litigio, tenga este necesariamente que coincidir con la fecha la sentencia que, revocando la de instancia, resuelve sobre su abono, sino con otra anterior, como sucede en este caso, dada la evidente obligación resarcitoria -no cuestionada- que pesaba sobre los demandados desde ese momento.

CUARTO

En materia de costas procesales se hacen las siguientes declaraciones: a) se imponen a RENFE las causadas por su recurso; b) a la actora las correspondientes a la apelación respecto de Don Marco Antonio, y c) no se hace especial condena de las causadas por el recurso de casación de esta parte; todo ello en correcta aplicación de los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de RENFE, y estimar el de Don Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 14 de julio de 2003, la que casamos en el único sentido de absolver a Don Marco Antonio de la demanda contra él formulada por Doña Luis Carlos, a quien imponemos las costas del recurso de apelación.

Se condena a RENFE al pago de las costas de su recurso de casación y no se hace especial declaración del formulado por Don Marco Antonio.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • SAP Barcelona 44/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...de noviembre de 1.998, 14 de diciembre de 1.999, 6 de abril de 2.000, 19 de enero y 5 de diciembre de 2.007, 28 de julio de 2.008 y 25 de marzo de 2.009 ) es a la objetivización de la responsabilidad de los operadores del servicio pero sin llegar a prescindir del elemento culpabilístico, qu......
  • SAP León 47/2020, 7 de Febrero de 2020
    • España
    • 7 Febrero 2020
    ...principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño ( SSTS de 25 de marzo de 2009, RC n.º 765/2004, 6 de junio de 2010, RCIP n.º 142/2006 ), que es lo que ha pretendido la sentencia impugnada al aplicar un coef‌iciente de corr......
  • SAP Alicante 112/2018, 5 de Marzo de 2018
    • España
    • 5 Marzo 2018
    ...principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño ( SSTS de 25 de marzo de 2009, RC n.º 765/2004, 6 de junio de 2010, RCIP n.º 142/2006 ), que es lo que ha pretendido la sentencia impugnada al aplicar un coeficiente de corre......
  • SAP Barcelona 120/2012, 14 de Marzo de 2012
    • España
    • 14 Marzo 2012
    ...principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño ( SSTS de 25 de marzo de 2009, RC n.º 765/2004, 6 de junio de 2010, RCIP n.º 142/2006 ), que es lo que ha pretendido la sentencia impugnada al aplicar un coeficiente de corre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR