STS 645/2007, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución645/2007
Fecha30 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 51/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de La Palma cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laveret, en nombre y representación de Don Everardo, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Winterthur S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan J. Pascual Fiol, en nombre y representación de Don Everardo

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Mercadona S.A, y la Entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las entidades MERCADONA S.A. y la Entidad WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS al pago de la suma de 14.171.818 pesetas, más los intereses legales a la entidad MERCADONA S.A. y los especiales del 20 % a la aseguradora Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, desde la fecha del siniestro hasta la de su total pago, con más las costas de este juicio.

  1. - El Procurador Don Antonio Colón Ferra, en nombre y representación de la Entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la excepción planteada o bien desestimando íntegramente la demanda absolviendo libremente a esta parte en las pretensiones de la actora con imposición de las costas causadas. El Procurador Don Antonio Colón Ferra, en nombre y representación de "MERCADONA S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando las excepciones planteadas o bien desestimando íntegramente la demanda, albsolviendo libremente a esta parte de las pretensiones de la actora, imponiendo a esta las cosas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Everardo contra las entidades Mercadona, S.A. y Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mercadona S.A. y Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha doce de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1998, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma,en los autos de Juicio Menor Cuantía, de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D Everardo

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el artículo 1902 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial.SEGUNDO Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .La sentencia recurrida infringe el artículo 1214 del Código Civil.TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de E.Civil . La Sentencia recurrida infringe los artículos 1,2, y 2.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Ley 26/1984 de 19 de Julio .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de WINTERTHUR S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Everardo reclamó de las entidades demandadas Mercadona., S.A. y la aseguradora Winterthur., S.A.,el importe de 14.171.818 pts., en que cuantifica los daños y perjuicios derivados de lesiones y secuelas sufridas al caer cuando salia del Supermercado que Mercadona tiene en Palma Nova después de haber realizado unas compras. El actor imputa a la entidad demandada lo siguiente: a) El pavimento del lugar en que se produjo era muy deslizante, e implícitamente inadecuado para un lugar de entrada y salida de un supermercado, y b) existía suciedad acumulada convirtiendo el lugar en un barrizal, con defectuosos desagües, de modo que la entidad demandada debió quitar el agua o limpiarlo .

La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, rechazando uno y otro criterio de imputación. El primero, relativo al mal estado de la terraza, material inadecuado de pavimentos y deficiencias en desagües, porque la prueba pericial practicada puso de relieve "que las baldosas son antideslizantes, adecuadas para su colocación en exteriores en lugares como el que nos ocupa; que las baldosas tienen unas ranuras para impedir que en caso de lluvia se formen afluencias de agua; la pendiente de desagüe de aguas pluviales es adecuada; las piezas de mármol tipo imperial tienen una superficie sin pulir y están previstas para su colocación en lugares exteriores; la totalidad de la terraza fue prevista desde un principio con una capa para evitar resbalar; y el perito no observó acumulación de agua en el lugar en un día de fuerte lluvia" sin que "la colocación posterior de un material en parte de la terraza menos antideslizante en modo alguno implica que el anteriormente existente fuere inadecuado".

El segundo, referido a que el suelo estaba sucio y mojado, porque "la inconcreta alegación de existencia de un grado no muy precisado de polvo mezclado con agua se estima insuficiente para considerarla como un reproche culpabilístico a la entidad explotadora del supermercado, en un contexto de que es prácticamente imposible eliminar todo el polvo en un pavimento exterior".

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial porque la caída se produjo en la zona de acceso propia del supermercado y la demandada actuó de forma negligente al no instalar con anterioridad en la terraza y escalera de su establecimiento las correspondientes bandas antideslizantes, o al menos impedir que la suciedad acumulada junto al agua de la lluvia produjera un barrizal donde era previsible que los clientes patinaran y sufrieran algún accidente.

El motivo debe ser desestimado. Con reiteración esta Sala ha declarado que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión (STS 22 de febrero 2007 y las que en ella se citan). Y es el caso que lo que realmente plantea el motivo es una nueva revisión de la prueba para establecer unas apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia, lo que no es posible. En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil, teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 11 de septiembre de 2006; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados (art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ).

Desde esta perspectiva, los hechos declarados probados en la sentencia son claros para descartar que los materiales empleados no fueran adecuados o que la suciedad fuera causalmente relevante para propiciar la caída y estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse lo argumentado en el motivo, incompatible no solo con los que resultan del informe pericial sobre la situación del suelo en el momento del accidente, sino con la afirmación, también contrastada mediante la pericia, de que las modificaciones introducidas con posterioridad se hicieron con una finalidad distinta de la de dotar la instalación de mayores medidas de seguridad, como era la de aminorar el ruido de los carros del supermercado.

TERCERO

Respecto a la infracción del artículo 1214 del CC, que se invoca en el segundo motivo, tampoco se advierte. El motivo parte de la idea equivocada de que se ha producido una acción responsable por parte de la demandada y que comno consecuencia de ello "surge inevitablemente la obligación reparadora". En primer lugar, dicho precepto no tiene más alcance que el de señalar las consecuencias de las dudas sobre la prueba, pero no la mayor o menor actividad probatoria de la parte, ni el sentido y alcance que ha de darse a la practicada (SSTS de 25 abril y 4 de julio 2005; 16 de noviembre 2006 ). En segundo, porque se denuncia un defecto distributivo de la prueba que, además de no haberse producido, no se argumenta de manera alguna.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción de los arts. 1.2 y 2.1 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 26/1984 de 19 de julio, que reconoce como derecho básico de los consumidores y usuarios "la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad", y que ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 3.1 según el cual "Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarían riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización". Se desestima como los anteriores.El riesgo de sufrir una caída no proviene de la utilización de los productos o servicios puestos en el mercado a traves de una actividad propia sino a condiciones normales y previsibles de utilización, como es el transito por una zona al aire libre, mojada por efecto de la lluvia y con material constructivo exigido y adecuado para el usuario.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en la representación que acredita de Don Everardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Quinta-, en fecha 12 de noviembre de 1999 ; con expresa imposición de las costas de casación y pérdida del depósito constituido.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .-José Antonio Seijas Quintana .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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