STS 1063/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7360
Número de Recurso1021/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1063/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 27 de enero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (caída desde la cuarta planta de obra en construcción -fallecimiento-, y concurrencia de culpas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número siete, cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCCIONES LEVITA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en el que son recurridos doña Rosario , representada por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán, INMOBILIARIA MOLEON. S.A., INMOBILIARIA y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS S.A. y MILLGONSA, S.A., representadas por el Procurador don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Granada tramitó el juicio de menor cuantía número 1098/1994, que promovió la demanda de doña Rosario , que actúa para sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Bernardo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentenciador la que se condene solidariamente a los demandados para que indemnicen a mi representada, en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, mas los intereses y costas".

SEGUNDO

Los demandados Promociones y Rehabilitaciones Aliatar S.A. (hoy Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas S.A.), Millgonza, S.A., Inmobiliaria Monleón y Promotora Unión temporal de Empresas, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las razones de hecho y derecho que alegaron, terminando por suplicar: "Dictar sentencia en la que se desestime la demanda y, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada, se absuelva a mis mandantes, las entidades mercantiles "Promociones y Rehabilitaciones Aliatar, S.A." y "Milgonsa, S.A.", o a la entidad "Promociones y Rehabilitaciones Aliatar, S.A. (hoy, Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A.) -MILLGONSA,-INMOBILIARIA MOLEON S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS" sin entrar a conocer del fondo del asunto y, entrando a resolver la cuestión litigiosa, se absuelva asimismo a la entidad o entidades, a las que no se haya absuelto por falta de legitimación pasiva, de las pretensiones deducidas en su contra por Doña Rosario , quien actúa por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Bernardo , con expresa imposición de las costas que se causen a la parte actora. Es justicia que pido"

TERCERO

La entidad demandada Construcciones Levita S.A. llevó a cabo personamiento en el litigio y aportó contestación opositora a la demanda por medio de la cual suplicó: "Se dicte sentencia, por la que se absuelva a mis mandantes de la demanda instada en su contra, y alternativamente, por aplicación de la concurrencia o compensación de culpas, se reduzca o modere considerablemente, a criterio del Juzgador, la indemnización solicitada, con expresa imposición de costas a la actora, todo ello por ser de justicia que pido".

CUARTO

El codemandado don Jaime se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminó por suplicar: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de la demanda instada en su contra, y alternativamente, por aplicación de la concurrencia o compensación de culpas, se reduzca o modere considerablemente, a criterio del Juzgador, la indemnización solicitada, con expresa imposición de costas a la actora, todo ello por ser de justicia que pido".

QUINTO

La Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Bilbao, como codemandada, efectuó personamiento en el litigio y aportó contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Seguir el procedimiento por sus trámites hasta dictarse sentencia en la que desestimando la demanda, bien por acoger las excepciones planteadas, bien por entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a mi patrocinado de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas al demandante".

SEXTO

El también demandado don Juan Ramón se personó y contestó para oponerse a la demanda, viniendo a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que, estimando las excepciones planteadas, se absuelva en la instancia a mi representado con expresa imposición de costas a la actora, o bien para el caso de las excepciones articuladas sean desestimadas, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda deducida frente a mi representado y se absuelva al mismo de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en el procedimiento".

SEPTIMO

La Compañía mercantil ARCOSA llevó a cabo personamiento procesal y aportó contestación por medio de la cual se opuso a la demanda y suplicó: "Que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante".

OCTAVO

El codemandado don Jesús fue declarado rebelde procesal por providencia de cinco de julio de 1995.

NOVENO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Granada dictó sentencia el 23 de enero de 1991 con el siguiente Fallo literal: "Ha decidido: A) Desestimar la demanda interpuesta por Dª Rosario contra D. Luis Enrique , D. Miguel Ángel , D. Matías , D. Juan Ramón , Avila Rojas Construcciones S.A., Bilbao Cía. Anónima de Seguros, Promociones y Rehabilitaciones Aliatar S.A., Millgonsa S.A. e Inmosa S.A., absolviéndolos de las pretensiones contra ellos deducidas B) Estimar parcialmente la demanda interpuesto por Dª Rosario contra Construcciones Levita S.A., condenando a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de nueve millones cuatrocientas setenta y ocho mil quinientas ptas, cuya cantidad devengará el interés previsto en el artículo 921 de la L.E.C. C) Declarar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

DÉCIMO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada Construcciones Levita S.A., que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 535/1996, pronunciando sentencia con fecha veintisiete de enero de 1.997, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, respecto de la actora, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las demás partes".

DECIMO PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Construcciones Levita S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a los siguientes motivos, aportados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1902, en relación al 1903 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1902 en relación al 1103 del Código Civil.

Tres: Infracción por su incorrecta aplicación de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, que debe ser actualizada conforme a la Resolución de 1 de febrero de 1993.

DECIMO SEGUNDO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos por medio de los cuales impugnaron el recurso de casación formalizado.

DECIMO TERCERO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de octubre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia en este motivo la empresa constructora recurrente infracción del artículo 1902 en relación al 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, para combatir la condena impuesta con la alegación casacional de haber sido culpa exclusiva de la víctima la causación del accidente que ocasionó su fallecimiento, al caer de la planta cuarta de un edificio en construcción.

La sentencia recurrida no aplica la responsabilidad objetiva estricta, sino que, teniendo en cuenta los hechos probados, decretó la responsabilidad de la empresa constructora recurrente que concurrió con la del trabajador fallecido. El reproche culpabilístico viene determinado por la apreciación correcta del material probatorio llevado a cabo por el Tribunal de Instancia y pone de manifiesto la confluencia de diversas causas relacionadas como generadoras del luctuoso evento. En este sentido hay que tener en cuenta que el operario realizaba labores ajenas a su cualificación profesional de conductor de grúa, cumpliendo ordenes directas del encargado de la empresa. Al tiempo del accidente llevaba a cabo la limpieza y desalojo de material de desecho que se había empleado en la obra (entre ellos borriquetas), y había quedado almacenado en la planta, para lo cual procedía a arrojar dichos elementos por uno de los huecos exteriores carente de toda protección. Cuando realizaba este cometido se produjo la caída al vacio del trabajador. A su vez tampoco se habían tomado las medidas de seguridad individuales y colectivas adecuadas al lugar y actividades que en la planta desarrollaba el fallecido.

Concurre culpa "in eligendo" toda vez que al fallecido se le encomendó una actividad distinta a lo que era su trabajo habitual y si bien, en un principio, se presenta como tarea sencilla limpiar de materiales una planta edificada, no resulta así cuando la disponibilidad de la actividad ordenada se lleva a cabo en el ámbito de un riesgo instaurado, como era realizar el trabajo a considerable altura utilizando para el desalojo huecos abiertos que hacían inevitable la aproximación a los mismos del trabajador, lo que obligaba a la empresa a emplear e incluso a agotar todos los medios de amparo, defensa y seguridad precisos para evitar riesgo potencial de caída, que siempre está presente en alturas no debidamente protegidas.

Se trata de un riesgo evidente y por ello relevante y previsible para la constructora, que por medio de su encargado dispuso la ejecución de los trabajos y la forma de realizar los mismos sin las adecuadas medidas de seguridad. Esta previsión la conforma el accidente mortal que tuvo lugar.

Como dice la sentencia de 20 de febrero de 1992 no cabe duda de que entre la orden impartida y recibida por el trabajador y la caída de éste desde la altura hay una relación de causa a efecto, actuando el nexo causal como concepto puente entre el daño y la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado y en este caso ha de atenderse a la conducta imprudencial activa de la recurrente al ordenar un trabajo peligroso a quien no estaba contratado para llevar a cabo el mismo, como también a la pasiva por no adoptar las medidas eficaces y necesarias para evitar la realización del riesgo que resultaba conocido.

El motivo no procede. La jurisprudencia que se aporta no tiene aplicación al caso de autos, por referirse a supuestos claros y precisos de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

Se aduce infracción del artículo 1902, en relación al 1903 y 1103 todos ellos del Código Civil en el motivo segundo, para denunciar deficiente aplicación de la compensación de culpas, al haber aplicado la sentencia recurrida el porcentaje del cincuenta por ciento, cuando la culpa de la víctima resulta más intensa.

Hay que decir pronto que no se puede hablar de compensación de culpas, pues lo correcto jurídicamente es tener en cuenta pluralidad de culpas que convergen en la producción del daño, es decir a la que cabe atribuir a la víctima -puede ser culpa inicial-, se acumula la que se imputa a la empresa constructora, que con su acreditado actuar imprudencial, que ya quedó establecido, contribuyó eficaz y decididamente a que el accidente tuviera lugar, lo que se traduce en distribución de responsabilidades en su vertiente económica, es decir se genera compensación de responsabilidades (Sentencia de 7-6- 1991), que en este caso el Tribunal de Instancia estableció por mitad, al apreciar culpas de igual grado, por lo que acogió en forma parcial la demanda.

En esta cuestión resulta correcta la moderación que autoriza el artículo 1103 del Código Civil en base a los hechos sentados como probados, es decir se ha llevado a cabo una distribución justa y equitativa y no procede la distribución acomodada a los intereses que la recurrente propone en el motivo, setenta y cinco por ciento para el fallecido y veinticinco por ciento restante para la empresa contratista de la obra donde ocurrió el accidente mortal-.

La decisión se acomoda a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil que tiene declarado que la aplicación de la moderación que autoriza el artículo 1103 es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no obstante cabe su revisión casacional cuando emplean de modo irracional y desmesurado los parámetros de aplicación (Sentencias de 31-12-1996 y 5- 12-2000), para lo cual ha de atenderse al "factum" establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula (Sentencia de 5-7-1993), lo que aquí no sucede, ya que, partiendo de darse culpas plurales y compartidas, se efectuó una graduación que se presenta como la adecuada y procedente. No concurre factor corrector determinante para decretar la disminución del "quantum" concedido que se interesa.

El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En este último motivo plantea la recurrente incorrecta aplicación de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, que debía ser actualizada conforme a la Resolución de 1 de febrero de 1993 y no conforme a la Resolución de 17 de enero de 1995, a efectos de fijación de la indemnización económica.

El motivo perece, ya que se apoya en una Orden Ministerial y tal norma de carácter administrativo, como dice la sentencia de 31 de enero de 1997, al no constituir desarrollo de ley alguna de carácter sustantivo civil, no es idónea para fundar un recurso de casación (Sentencias de 19-7-1991; 6-4-1992; 9-7-1993 y 6-2-1996).

La aplicación de la citada Orden de 5 de marzo de 1991 establece un sistema de valoración de datos personales derivadas de accidente de circulación y conforme declara la sentencia de 2 de marzo de 1996 y en igual sentido la de 11 de julio de 1997, no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que se trata de una norma dirigida a las entidades aseguradoras y no a los particulares.

El motivo no prospera, pues a mayores razones no cabe denunciar incorrecta aplicación de la Orden Ministerial de referencia por el Tribunal de Instancia cuando no la tuvo en cuenta ni hizo uso directo de su aplicación a efectos de fijar la cuantía de la indemnización, ya que atendió al artículo 1103 del Código civil, que es lo procedente.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Construcciones Levita S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha veintisiete de enero de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de este resolución para su remisión a la expresada Audiencia, y devolución de los autos y rollo a su origen interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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