STS, 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Mayo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1218/95 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Escuelas Pías de España, contra la sentencia de 18 de enero de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en el recurso contencioso-administrativo 325/92 y acumulado 276/93 sobre rotura de muro, siendo parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 325/92 y 276/93, acumulados, promovidos por Escuelas Pías de España contra acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo de 31 de enero y 19 de marzo de 1992, esta última denegatoria del recurso de reposición contra la primera, y de 4 de agosto y 17 de diciembre de 1992, esta última denegatoria del recurso de reposición contra la primera, relativas a obras de emergencia por caída de muro, en el que ha sido demandado el Ayuntamiento de Oviedo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1995 , en la que aparece el fallo que dice " Desestimar los recursos contencioso administrativos, tramitados acumuladamente en este proceso, interpuesto por el Procurador Sr. Bernardo Alvarez en nombre y representación de Escuelas Pías de España, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 31 de enero, 19 de marzo, 4 de agosto y 17 de diciembre de 1992, representado por el Procurador Sr. García Bueres, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Escuelas Pías de España y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo, por resolución de 26 de noviembre de 1996 se admitió y se dio traslado al recurrido para que formalizase su oposición, lo que hizo por escrito de 21 de enero de 1997 y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Que nos ha sido notificada la Sentencia recaída en los referidos autos, y entendiendo que la misma no es ajustada a derecho, vengo por medio de este escrito a recurrirla en casación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo procedente el recurso atendiendo a su cuantía y en observancia de lo que dispone del art. 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exponiendo sucintamente que tal recurso se interpone por infracción de la normas de ordenamiento jurídico que contempla el art, digo, el apartado 4º del artículo 95 de la meritada Ley jurisdiccional", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En todo caso, aún cuando se entendiera que se había superado la fase procesal de preparación, lo que, repetimos, no resulta posible, según el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, aparece de inmediato otra causa de inadmisión, como con acierto opone el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición. Examinado el escrito de interposición del recurso, lo primero que se observa es su deficiente técnica impugnatoria que contraviene la naturaleza formal que preside el recurso de casación. Así es, no se cita el motivo en que se ampara el recurso por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal exigidos legalmente en este recurso. En efecto, dispone el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala. Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, solo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión un recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente incumbe, pueda ser suplida por este Tribunal.

En el presente caso el escrito de interposición del recurso de casación se articula en Hechos y Fundamentos de Derecho, sin que en ninguno de los once apartados en que se subdividen los fundamentos, se especifique al amparo de cual de los ordinales del art. 95.1 LJ se formula el recurso.

Procede, por tanto, de conformidad con el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, declarar la indebida admisión del presente recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

A mayor abundamiento los términos por los que discurre el recurso revelan su falta de fundamento, ya que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en concreto de la prueba pericial . Pues bien, a estos efectos no esta de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre con la pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras) pues sus preceptos reguladores no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula.

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) - en relación con lo previsto en el artículo 99.1- y el 100.2. a) de la LRJCA procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1218/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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