STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:6258
Número de Recurso6691/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/6.691/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de "Gonvarri Industrial, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Cruz Rodríguez Parrilla, y por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 17 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/195/1992, sobre prescripción en materia de Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Gonvarri Industrial, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de enero de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "que anule, revoque y deje sin efecto la recurrida, en base a lo alegado, ordenando la práctica de nueva liquidación".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 17 de junio de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 02/195/1992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Gonvarri Industrial S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 29 de enero de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, declarando caducado el procedimiento administrativo, pero no prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Gonvarri Industrial, S.A." recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, estimando el recurso, anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare prescrito el Derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1984".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación, todos ellos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1990, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), el primero de los cuales denuncia la interpretación errónea del Art. 43.4, en relación con los Arts. 62.1.e) y 93.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Art. 24.2 de la Constitución y doctrina jurisprudencial. El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 66.1.a) y b) de la Ley General Tributaria; y el tercero la infracción del Art. 64.a) y 67 de la misma Ley General Tributaria.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 23 de junio de 1998, pidiendo "sentencia que confirme la recurrida", para lo cual alega que la caducidad del expediente no afecta a la posible vigencia del derecho en él ejercitado que puede subsistir, caso de no haber prescrito, tras aquella caducidad.

QUINTO

Por la Abogacía del Estado se promovió, asimismo, recurso de casación contra la mencionada sentencia 17 de junio de 1997, formulando un único motivo de casación, asimismo al amparo del Art. 95.1.4º de la propia Ley Jurisdiccional, citando como infringido el Art. 43.4 en relación con la Disposición Transitoria Segunda y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, y de los Arts. y 105.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el Art. 1º.c) del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, a cuyo efecto señala la improcedencia por razón de las fechas de la aplicación al caso de autos de la Ley 30/1992 y, en cualquier caso, la inaplicación de dicha Ley a los procedimientos tributarios.

SEXTO

Por "Gonvarri Industrial, S.A." se formuló oposición al recurso del Abogado del Estado, en escrito de 15 de julio de 1998, rebatiendo el motivo por éste articulado en cuanto que lo solicitado por la recurrente fue la aplicación del Art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y no la Ley 30/1992, con cita de diversa doctrina jurisprudencial que estima abunda en su criterio.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como se deduce de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia y del propio contenido de la recurrida, ambos recursos de casación (el de "Gonvarri Industrial, S.A. y el de la Abogacía del Estado) giran en torno a dos cuestiones fundamentales: la caducidad de un expediente de inspección tributaria y la prescripción del derecho de la Hacienda Pública para liquidar el Impuesto. Por ello bueno será, en aras de la claridad, enjuiciar y resolver conjuntamente ambos recursos de casación, en lo posible.

Antes, conviene recordar -puesto que, incluso, la terminología utilizada por la Ley General Tributaria no siempre es correcta- que la caducidad del expediente tributario (a la que daremos en adelante el viejo nombre de perención, para evitar confusiones con la caducidad de la acción), es completamente distinta de la prescripción de los derechos de la Hacienda.

El Art. 64 de la Ley General Tributaria ya comienza diciendo que Prescribirán a los 5 años (ahora, 4) los siguientes derechos y acciones, siendo así que solo prescriben los derechos, tanto en cuanto a su adquisición como a su pérdida; las acciones no prescriben, caducan. Y todo ello con su inevitable cortejo de consecuencias como, por ejemplo, que el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido, mientras que el plazo de caducidad no puede ser objeto de interrupción. Por consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o a pedir la devolución de ingresos indebidos, significa que la Hacienda Pública, en el primer caso, o el contribuyente en el segundo, son titulares de un derecho subjetivo que, sin embargo, se extingue como consecuencia de su no ejercicio durante el plazo de cinco años (ahora, cuatro), transcurridos los cuales tales derechos decaen, desaparecen; y ese plazo de cuatro o cinco años puede ser objeto de interrupciones y reanudaciones para su cómputo total.

Por el contrario, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o para imponer sanciones tributarias, caduca (es decir, no puede ser ejercitada por la Hacienda) una vez transcurridos esos cuatro o cinco años, y, en este caso, ese plazo de cuatro o cinco años transcurre de manera fatal e inexorable, o sea, sin posibilidad de interrupción o rehabilitación. Es decir, la caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando por ministerio de la ley (o por voluntad de los particulares) se ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de forma que transcurrido ese término no puede ya ser ejercitado. Se refiere, por tanto a derechos potes.

Pues bien, esbozado así lo que constituye la prescripción, adquisitiva o extintiva, de los derechos subjetivos y la caducidad o prescripción extintiva de los derechos potestativos, es conveniente analizar el concepto de la perención.

La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquellos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él.

Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado.

Segundo

En el presente caso, para poder concretar lo anterior es necesario dejar claramente establecida la cronología de los hechos. Así, hay que comenzar señalando que se trata de la exacción del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1984, lo que significa que el periodo voluntario de pago de dicho Impuesto concluyó el 25 de junio de 1985.

Aunque no aparece en el expediente la fecha en que la Inspección de Hacienda inició las actuaciones inspectoras, consta como fecha del acta practicada por la Oficina Nacional de Inspección la de 16 de marzo de 1988, lo que significa que esto aconteció antes de los tres años y, por tanto, cuando no había prescrito el derecho de la Hacienda. Desde la fecha del acta (16 de marzo de 1998) a la en que se notificó la liquidación derivada de ella (10 de julio de 1989) transcurrieron más de seis meses de paralización del expediente, lo que significa que su iniciación no interrumpió el plazo de prescripción, según tiene declarado reiterada y constantemente la doctrina de Tribunal, a partir de la sentencia de 28 de febrero de 1996. Pero computado éste en su integridad, es decir, desde que concluyó el plazo de ingreso voluntario (25 de junio de 1985) a la fecha de la notificación de la liquidación que puso fin al procedimiento inspector (10 de julio de 1989), no llegaron a transcurrir los cinco años entonces establecidos para que la prescripción se produjera.

En conclusión, la sentencia recurrida resulta plenamente ajustada a Derecho en cuanto niega que se haya producido la prescripción del derecho de la Hacienda Pública para liquidar el Impuesto.

Tercero

Ahora bien, la sentencia recurrida sostiene que el expediente incoado por la Oficina Nacional de Inspección caducó, perdiendo toda su eficacia, en razón a haber estado paralizado, por causa no imputable al contribuyente, durante dieciséis meses; y a esta conclusión llega por aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin advertir, como bien denuncia el Sr. Abogado del Estado, que este expediente de la Oficina Nacional de Inspección se tramitó y resolvió (años 1985 a 1989) antes de que se promulgara dicha Ley 30/1992 y, por consecuencia, que es absolutamente erróneo juzgarlo con arreglo a sus preceptos; sin que, por otro lado, sea exacto, como sostiene en su oposición "Gonvarri Industrial, S.A." que la sentencia de instancia se basara en el Art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección que, en la redacción entonces vigente (tan distinta de la actual) únicamente disponía que La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. b) Los ingresos pendientes realizados, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial del ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan, precepto que nunca pudo dar pábulo a la perención, por más que la representación procesal de "Gonvarri Industrial, S.A." lo pretenda; sin que tampoco pueda ser de aplicación en este caso el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por igual cuestión de vigencia temporal.

Siendo así, es necesario indagar la normativa aplicable a los supuestos de perención en los procedimientos de la Hacienda Publica en la época en que se tramitó el expediente de constante referencia. Ante todo, hay que salir al paso de la aplicación directa de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Su Disposición Final Primera-3 autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de su materia, continuaban vigentes; y el Art. 1.9º del Decreto de 10 de octubre de 1958 declaró como tales Los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones. Esto significa que únicamente eran aplicables el procedimiento común de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y los procedimientos especiales (caso de haberlos) de los diferentes impuesto y contribuciones, sin perjuicio de la aplicación meramente supletoria de la citada Ley Procedimiento Administrativo, por remisión expresa de su Art. 9º.2. Pues bien, la Ley General Tributaria no admitió la perención; tan solo admitió en su Art. 105 que: 1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.- 2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará caducidad de la acción administrativa; pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

De ahí que, al contrario de lo que sostiene la representación procesal de "Gonvarri Industrial, S.A.", la posible paralización del expediente durante dieciséis meses para nada produjo la caducidad de la acción administrativa ni, por consecuencia, la perención del expediente ya que, con arreglo a la legislación entonces vigente, sólo era dable "reclamar en queja".

Lo que antecede lleva a la Sala a considerar, estimando en este punto el recurso del Abogado del Estado, que no se produjo la perención del expediente administrativo ni la prescripción (caducidad, según la Ley) de derecho de la Hacienda Pública.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede en el recurso interpuesto por "Gonvarri Industrial, S.A." su expresa y preceptiva imposición a dicho recurrente; y en virtud del Art. 102.2 de la propia Ley, no hacer declaración expresa respecto del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo casa parte satisfacer las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) No haber lugar al recurso de casación promovido por "Gonvarri Industrial, S.A." contra la sentencia dictada, en 17 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara ajustada a Derecho únicamente en cuanto estimó no prescrita la deuda tributaria derivada de las actuaciones impugnadas.

  2. ) Estimar el recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia a que se refiere el párrafo anterior, en cuanto declaró caducado el expediente (perención) de la Oficina Nacional de Inspección a que se refieren estas actuaciones, en cuyo particular se casa la sentencia recurrida.

  3. ) En cualquier caso, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gonvarri Industrial, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de enero de 1992 que, en lo pertinente, se declara ajustada a Derecho.

  4. ) Imponer a "Gonvarri Industrial, S.A." las costas causadas en el recurso de casación por ella interpuesto, sin hacer declaración en cuanto a las causadas en la instancia; y no hacer declaración en cuanto al pago de las costas en el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 27 de septiembre de 2002.

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